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Decreto N° 216/1996

IMPUESTOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 01 de Marzo de 1996

Boletín Oficial: 06 de Marzo de 1996

ASUNTO

Modifícase el decreto N° 779/95, reglamentario de la Ley N° 24.402 que establece un régimen de financiamiento y devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-DEVOLUCION ANTICIPADA

Contraer VISTO

VISTO, el Expediente N° 030-001302/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.402 y el Decreto N° 779 del 31 de mayo de 1995, y

Contraer CONSIDERANDO

Que la Ley mencionada en el VISTO del presente, estableció un régimen de financiamiento y devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado destinado a las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital nuevos y a las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera.

Que la misma instituyó como beneficiarios de ese régimen a los adquirentes o importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, y a los sujetos acogidos al régimen de la Ley N° 24.196 que realicen inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación.

Que mediante el Decreto N° 779/95 se procedió a reglamentar la norma mencionada en el primer Considerando.

Que resulta oportuno y conveniente modificar el artículo 8° del Decreto en cuestión, a fin de lograr la equiparación de los plazos allí establecidos.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención opinando que lo propuesto resulta legalmente viable.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° — Sustitúyese el texto del artículo 8° del decreto N° 779/95, por el que se indica a continuación:

"ARTICULO 8° — Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el presente régimen:

a)Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera, comprendidos en los listados respectivos:

I.- cuando el destino sea un nuevo proyecto minero: CUATRO (4) años.

II.- cuando el destino sea un emprendimiento minero que ya se halle en marcha: DOS (2) años.

b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, comprendidos en los listados respectivos: CUATRO (4) años.

c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el presente Reglamento: SEIS (6) años.

Estos plazos se computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Domingo F. Cavallo

EDUARDO BAUZA

MENEM