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Decreto N° 381/2019

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 28 de Mayo de 2019

Boletín Oficial: 29 de Mayo de 2019

ASUNTO

COMBUSTIBLES. Diferimiento de la actualización de los montos fijos del impuesto sobre los combustibles líquidos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AL DIOXIDO DE CARBONO

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° EX-2019-49079848-APN-DGD#MHA, el Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos.

Que en ese mismo artículo se previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, actualizará los montos del impuesto establecido en el mencionado primer párrafo del artículo 4°, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del IPC que suministre el INDEC correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.

Que en el citado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.

Que las circunstancias actuales y la necesaria estabilización de los precios ameritan que la actualización realizada en el mes de abril de 2019, surta efectos a partir del 1° de julio de 2019, inclusive.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 607/2019:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el incremento en los montos del impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores actualizados al 31 de diciembre de 2018 con los actualizados al 31 de marzo de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos conforme al siguiente cronograma:

a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31 de julio de 2019, ambas fechas inclusive, el incremento en los montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla: 

Concepto Incremento en $  Unidad de medida
a. Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,392 Litro
b. Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,392
c. Nafta virgen 0,392
d. Gasolina natural o de pirólisis 0,392
e. Solvente 0,392
f. Aguarrás 0,392
g. Gasoil 0,242
h. Diésel oil 0,242
i. Kerosene 0,242

 

b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 31 de agosto de 2019, ambas fechas inclusive, los montos del impuesto que correspondan al 31 de julio de 2019 se incrementarán en las sumas que se detallan en la siguiente tabla: 

 
CONCEPTO INCREMENTO EN $ UNIDAD DE MEDIDA
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,310 Litro
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,310
c) Nafta virgen 0,310
d) Gasolina natural o de pirólisis 0,310
e) Solvente 0,310
f) Aguarrás 0,310
g) Gasoil 0,191
h) Diésel oil 0,191
i) Kerosene 0,191
  c. Con relación a los productos consignados en los incisos d), e), f), h) e i) del inciso anterior, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019, inclusive, deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto.   d. Con relación a los productos consignados en los incisos a), b), c) y g) del inciso b. del presente artículo, para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019 y hasta el 30 de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, deberán mantenerse los montos del impuesto que correspondan al 31 de agosto de 2019. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019, deberá considerarse el incremento total en los montos del impuesto.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 753/2019:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 531/2019:

Expandir Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 441/2019:

Expandir Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 381/2019:

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.


FIRMANTES

MACRI

Marcos Peña

Nicolas Dujovne