Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 04 de Julio de 2025
Boletín Oficial: 07 de Julio de 2025
ASUNTO
DECTO-2025-450-APN-PTE - Apruébanse las Adecuaciones a la Ley N° 15.336 y Ley N° 24.065.
GENERALIDADES
TEMA
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD-ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)-BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA
VISTO
VISTO el Expediente N° EX-2025-69574215-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 15.336, 24.065, 25.561 y 27.742 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO
Que por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a adecuar, en el plazo allí dispuesto, las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y la normativa reglamentaria correspondiente.
Que se establecieron como bases para la referida delegación legislativa: “a) Promover la apertura del comercio internacional de la energía eléctrica en condiciones de seguridad y confiabilidad, con el objeto de lograr la mayor cantidad de participantes en la industria, pudiendo el Estado formular objeciones por motivos fundados técnica o económicamente en la seguridad del suministro; b) Asegurar la libre comercialización y máxima competencia de la industria de la energía eléctrica, garantizando a los usuarios finales, la libre elección de proveedor; c) Impulsar el despacho económico de las transacciones de energía sobre una base de la remuneración en el costo económico horario del sistema, teniendo en consideración el gasto marginal horario del sistema; y aquél que represente para la comunidad la energía no suministrada; d) Adecuar las tarifas del sistema energético sobre la base de los costos reales del suministro a fin de cubrir las necesidades de inversión y garantizar la prestación continua y regular de los servicios públicos conforme los principios tarifarios de las leyes 24.065 y 24.076; e) Propender a la explicitación de los diferentes conceptos a pagar por el usuario final, con la expresa obligación del distribuidor de actuar como agente de percepción o retención de los importes a percibir en concepto de energía, transporte e impuestos correspondientes al mercado eléctrico mayorista y al fisco, según corresponda; f) Garantizar el desarrollo de infraestructura de transporte de energía eléctrica mediante mecanismos abiertos, transparentes, eficientes y competitivos; g) Modernizar y profesionalizar las estructuras centralizadas y descentralizadas del sector eléctrico a fin de lograr un mejor cumplimiento de las funciones asignadas. Para la reorganización del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, creado por la ley 15.336, se deberá considerar su funcionamiento como organismo asesor de consulta no vinculante de la autoridad de aplicación a los fines del desarrollo de la infraestructura eléctrica de jurisdicción nacional.”
Que, en su conjunto, tales bases tienen por fin profundizar y perfeccionar el objetivo común trazado por las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 y sus respectivas modificatorias para la creación e institucionalización de un mercado eléctrico, en la introducción y promoción de la competencia, de la inversión privada de riesgo, la eficiencia económica y eficacia técnica y la incorporación de los mecanismos de mercado en todas las actividades del sector eléctrico, donde ello fuera posible sin menoscabo de la seguridad del abastecimiento, pero con el objetivo de minimizar su costo.
Que la sanción de la Ley de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 por la que se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, con sus sucesivas prórrogas, junto con una profusa cantidad de normas de diverso rango, importaron decisiones ajenas a los criterios subyacentes en los objetivos de las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 en cuanto a asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible.
Que el esquema normativo formulado a partir de la citada Ley Nº 25.561 no brindó las señales económicas adecuadas para atraer inversiones privadas de riesgo en el Sector Eléctrico, que aseguren el incremento de la oferta requerida para abastecer el crecimiento de la demanda de energía eléctrica y servicios.
Que, en cambio, se recurrió a un complejo régimen de subsidios a la demanda y contratos de renta asegurada (costo plus) para nueva generación, con un impacto significativo en el TESORO NACIONAL y una progresiva ineficiencia general, provocada por la opacidad de los criterios regulatorios y la distorsión de las señales económicas.
Que mediante las adecuaciones dispuestas por la precitada Ley N° 27.742 se busca alcanzar un reordenamiento progresivo del funcionamiento del mercado eléctrico y de sus mecanismos de asignación de recursos técnicos y económicos para atraer la incorporación de capital privado de riesgo, descentralizando progresivamente las decisiones sobre inversiones y precios y concentrando la responsabilidad del ESTADO NACIONAL en el diseño y aplicación de políticas públicas superiores y en la regulación y el control que resulten necesarios.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha calificado a las normas que regulan el sector eléctrico en general como “reglas de altísima complejidad en las que influyen cantidad de factores propios del régimen” (conf. Entre Ríos, Provincia de y otro c/ Estado Nacional (Secretaría de Energía) s/ acción de amparo’ (2000)).
Que, asimismo, a través de sucesivos precedentes, dicho Tribunal acuñó la expresión “Régimen Federal de Energía Eléctrica” (conf. ‘Hidroeléctrica El Chocón S.A. c/ Buenos Aires, Provincia. de y otro s/ acción declarativa’ (1997); ‘Agua y Energía Sociedad del Estado en liquidación c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa’ (1999) y ‘Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa’ (1999), entre otros) y aplicó el mismo a los diversos aspectos de la regulación federal del sector eléctrico.
Que, en efecto, la jurisdicción federal y la más amplia atribución regulatoria federal sobre el establecimiento de utilidad nacional que constituyen el Sistema Argentino de Interconexión y el mercado eléctrico que se desarrolla a través de este ha sido reconocida por numerosa jurisprudencia pacífica y sustancialmente unánime de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Entre muchos otros: –”Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio Obras y Servicios Públicos) s/ acción declarativa” (2000); ‘Edelar S.A. c/ SE y M resol. 41/01 – ENRE – resol. 1576/98 (ex. 3638/97)’ (2010); ‘EDESAL S.A. c/ Resolución ENRE 472/01 y Resolución SE 716/05 y otros’ (2010); ‘EDEN S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ nulidad de resolución E.N.R.E. 671/99’ (2010); ‘Edesal S.A.c/ San Luis, Provincia de y otros (Estado Nacional) s/ nulidad de actos administrativos’ (2011); “EDESAL S.A. c/ resolución 342/06 – ENRE (expte. 18.375/05)” (2013); ‘Compañía de Transportes de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa’ (2002); ‘Transnoa S.A. c/ Catamarca, Provincia de s/ acción inconstitucionalidad’ (2002); ‘Transnea S.A. c/Chaco, Provincia del s/ incidente de medida cautelar (2006); “So Energy Argentina S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (2023); “Centrales Térmicas Patagónicas S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa” (2013) y “Central Puerto S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (2021).
Que las bases establecidas por la citada Ley N° 27.742 se orientan a recuperar el objetivo de reducir la intervención del ESTADO NACIONAL en el sistema de precios y contrataciones a fin de brindar una mayor libertad a los actores privados, a través de un marco normativo adecuado y modernizado, para el desarrollo de la industria eléctrica en los años venideros, con la creación de puestos de trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.
Que bajo dichas premisas se realizan adecuaciones en las Leyes Nros. 15.336 y 24.065, reformulándose el carácter y el funcionamiento del Consejo Federal de Energía Eléctrica, efectuándose modificaciones para obtener una mayor eficiencia y control en la distribución del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, sin alterar el destino y la asignación específica, fines previstos en las Leyes Nros. 15.336 y 24.065.
Que sin afectar el carácter local de la distribución de energía eléctrica, se fortalecen las herramientas regulatorias para que el usuario pueda libremente elegir su proveedor y se extienda la libre contratación en el mercado eléctrico.
Que las adecuaciones a las Leyes Nros. 15.336 y 24.065 sobre las bases establecidas en el artículo 162 de la Ley N° 27.742 tienen por fin consolidar el régimen federal de energía eléctrica preservando la primacía del régimen regulatorio nacional respecto de disposiciones locales, a fin de no obstaculizar la libre circulación de la energía.
Que, además, dichas adecuaciones tienen como objetivo brindar una mayor seguridad jurídica a los inversores contribuyendo a fortalecer la generación de inversiones privadas de riesgo para asegurar el suministro a largo plazo mediante la progresiva obligatoriedad de la Contratación del abastecimiento de los Distribuidores en el Mercado a Término del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) y la transferibilidad a las tarifas al usuario final, bajo condiciones a reglamentar, tras procedimientos abiertos y competitivos de contratación.
Que, en ese sentido, se incluye en el texto legal del marco regulatorio eléctrico: (i) el reconocimiento como actores del mercado eléctrico de los almacenistas y los usuarios generadores que pluralizan la oferta y la demanda y (ii) la categorización de los comercializadores, ambas cuestiones conforme a los criterios establecidos por el Decreto Nº 186 del 25 de julio de 1995, de reconocida, aceptada e incuestionada práctica en el referido régimen federal de la energía eléctrica.
Que, en tal contexto, se incorporan diversas opciones para el desarrollo de infraestructura de transporte que, sin afectar el principio de acceso abierto no discriminatorio en materia de transmisión en el que se sustenta el mercado eléctrico, habilite la libre iniciativa a propio riesgo, con ciertas características que permitan el recupero de la inversión.
Que, en función de las disposiciones de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, se han incorporado normas para permitir la incorporación de capital privado en NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. (NASA).
Que, por último, se propicia la derogación de aquellas normas que son contrarias a las bases determinadas por el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y de otras que ya han cumplido su objeto.
Que, por otra parte, cabe señalar que por el artículo 161 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD y se estableció que, una vez constituido, reemplazará y asumirá las funciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismos descentralizados actuantes en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por la citada Ley N° 27.742 se encomendó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a dictar todas las normas y actos tendientes a hacer efectiva la constitución del referido organismo y a dictar el correspondiente texto ordenado de las Leyes Nros. 24.065 y 24.076.
Que, asimismo, se dispuso que, hasta tanto se constituya el nuevo ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD, los referidos ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) continuarán en ejercicio de sus funciones respectivas.
Que, en ese marco, simultáneamente a la adecuación dispuesta por el artículo 162 de la Ley N° 27.742, en lo que aquí resulta atinente, corresponde adecuar asimismo el texto de la Ley N° 24.065, en cuanto se refiere al Ente Regulador y derogar aquellas disposiciones que ya se encuentran previstas en otras normas relacionadas.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos delegados.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 162 de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTÍCULO 1º.- Apruébanse las “Adecuaciones a la Ley N° 15.336”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, las que, como ANEXO I (IF-2025-71631425-APN-SSEE#MEC), forman parte integrante del presente.
Artículo 2:
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse las adecuaciones a la Ley N° 24.065 y, consecuentemente, el “Texto Ordenado de la Ley N° 24.065”, de conformidad, respectivamente, con lo dispuesto en el artículo 162 y con lo establecido en el artículo 161, ambos de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, el que como ANEXO II (IF-2025-71631501-APN-SSEE#MEC) forma parte integrante del presente.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTÍCULO 3°.- Fíjase un período de transición de VEINTICUATRO (24) meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para la modificación de las reglamentaciones y la normativa complementaria que resulte necesaria, conforme las adecuaciones aprobadas por los artículos 1° y 2°.
La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá desarrollar todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 2° de la Ley N° 24.065 y la plena aplicación de la presente norma y su reglamentación.
Artículo 4:
ARTÍCULO 4°.- Durante el período de transición dispuesto en el artículo 3°, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá dictar las normas necesarias para:
1. Procurar la desconcentración (vertical-horizontal-Inter-sectorial) y un mercado de competencia de hidrocarburos en orden a la libre contratación del combustible por los productores eléctricos. A tal efecto dictará la normativa que resulte necesaria para evitar situaciones que conlleven la conformación o abuso de posiciones dominantes en dicho mercado.
2. Asegurar la efectiva vigencia de las medidas de garantía tendientes a regularizar la cobranza y asegurar la cobrabilidad de los contratos con los distribuidores de energía eléctrica.
3. Establecer criterios de remuneración de la generación térmica que permitan a las empresas una mayor eficiencia en la adquisición de GN-GNL-GO-Fuel.
4. Establecer los mecanismos progresivos de transferencia a la Demanda de Distribuidores y Grandes Usuarios del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) de los distintos contratos de compraventa de energía eléctrica suscriptos con COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) en representación de la Demanda del MEM.
5. Establecer el mecanismo de transferencia a la Oferta del MEM de los distintos contratos de compraventa de combustible suscriptos por CAMMESA.
6. Revisar la totalidad de las normas que integran “Los Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y Cálculo de Precios en el Mercado Eléctrico Mayorista” (Los Procedimientos), aprobados por la Resolución Nº 61 del 29 de abril de 1992 de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias y complementarias, dictadas durante la emergencia a efectos de definir su derogación o su término máximo de vigencia durante el período de transición.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 6:
ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
Artículo 7:
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Anexo I- Adecuaciones a la Ley N° 15.336
Artículo 1 :
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación las actividades de la industria eléctrica destinadas a la generación, transformación, transmisión y distribución de la electricidad, así como su comercialización, en cuanto las mismas correspondan a la jurisdicción nacional.”
Artículo 2 :
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º.- A los fines de esta ley, la energía eléctrica, cualquiera sea su fuente y las personas de carácter público o privado a quienes pertenezca, se considerará una cosa jurídica susceptible de comercio en los términos del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y con sujeción a las disposiciones de la presente ley.”
Artículo 3 :
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- Las operaciones de compra o venta de electricidad se reputarán actos jurídicos de Derecho Civil y Comercial, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones de la presente ley, como también a las regulaciones dictadas por la autoridad competente.”
Artículo 4 :
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- En el ámbito de la jurisdicción nacional a que se refiere el artículo 6°, y a los fines de esta ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgará las concesiones y ejercerá las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional.
Las facultades precedentes comprenden el derecho de otorgar el uso de tierras de propiedad nacional y demás lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso Nacional.
Queda asimismo autorizado el PODER EJECUTIVO NACIONAL, según lo justifiquen las circunstancias, a disponer en aquellos contratos y operaciones que sean consecuencia de esta ley, la exención de gravámenes e impuestos nacionales vinculados a la constitución de los mismos.
En cuanto a los sistemas eléctricos provinciales, referidos en el artículo 35, inciso b) de esta ley, como también los servicios públicos definidos en el primer párrafo del artículo 3° que fueran de jurisdicción local, serán los gobiernos provinciales los que resolverán en todo lo referente al otorgamiento de las autorizaciones y concesiones y ejercerán las funciones de policía y demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional, sin perjuicio de su sujeción a las normas federales que regulan la actuación de los prestadores del servicio público de distribución en la Red Nacional de Interconexión (RNI) y en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.”
Artículo 5 :
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 12 bis a la Ley N° 15.336 y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 12 bis.- A los efectos de lo establecido en el artículo 12, sin perjuicio de otros supuestos que identifique el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considerará que interfiere con los objetivos de la legislación federal en la materia y con la libre circulación de energía eléctrica:
a. cualquier tributo de orden local (provincial, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, municipal, comunal o equivalente) aunque se establezca bajo la denominación de tasa retributiva de servicio, en tanto no retribuya servicios prestados de manera efectiva, concreta e individualizada o que exceda el costo específico del servicio efectivamente prestado. Se entenderá que una tasa excede el costo específico del servicio efectivamente prestado cuando su base imponible no se determine sobre la base de dicho costo sino sobre la base de ventas, ingresos brutos, ganancias o parámetros similares.
b. cualquier acto o norma de la autoridad concedente local, que impida o restrinja: (i) el traslado del costo de adquisición de la Energía Eléctrica en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) a la tarifa de los usuarios finales de los prestadores locales del Servicio Público de Distribución, en tanto tal costo sea trasladable a la tarifa según la normativa federal, (ii) el pago de las deudas de tales prestadores cancelables a través del Organismo Encargado del Despacho o (iii) la autosuficiencia económica financiera del mercado eléctrico conforme lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 24.065.”
Artículo 6 :
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El ejercicio por particulares de actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en los siguientes casos:
para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los cursos de agua pública cuando la potencia normal que se conceda exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios; para el ejercicio de actividades destinadas al servicio público de transporte y/o distribución de electricidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 24.065.”
Artículo 7 :
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción nacional -artículo 14, inciso a)- deberán otorgarse por plazo fijo, y habrán de contemplar las condiciones y cláusulas siguientes:
1.El objeto principal de la utilización.
2. Las normas reglamentarias del uso del agua y, en particular, establecidas en su caso de acuerdo con la autoridad local: las que interesen a la navegación, a la protección contra inundaciones, a la salubridad pública, la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, a la irrigación, la conservación y la libre circulación de los peces, la protección del paisaje y el desarrollo del turismo.
En estas normas se deberá tener en cuenta el siguiente orden de prioridad para el uso del agua: la bebida y los usos domésticos de las poblaciones ribereñas, el riego y luego la producción de energía.
3. Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.
4. El plazo de la ejecución de los trabajos determinados en la concesión.
5. El plazo de explotación de la concesión cuando esta sea a término, el que no podrá exceder de SESENTA (60) años.
6. Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las
7. Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.
8. La antelación con que deberá notificarse a los interesados la revocación o la extinción de la concesión, y la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes, cuando la concesión fuese por tiempo indeterminado.
9. El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente.”
Artículo 8 :
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Las concesiones de servicio público de jurisdicción nacional - artículo 14, inciso b)-, sin perjuicio de la aplicación de la Ley N° 24.065 y de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 en cuanto resulte de aplicación, establecerán especialmente:
1. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la
2. Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones del concesionario, cuando fuere pertinente.
3. La delimitación de la zona que el concesionario del servicio público de electricidad está obligado a atender.
4. La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones, los que en todo momento deberán ajustarse para atender el incremento de la demanda de la zona.
5. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
6. Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.
7. Las causales de caducidad y revocación.
8. Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario, según corresponda, los bienes afectados a la concesión, en el caso de caducidad, revocación o falencia.
9. Las obligaciones y derechos del concesionario.
10. Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.
11. La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos y, en especial, el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.
12. La forma de determinación del capital inicial.
13. El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuere necesario para determinar las tarifas, la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos por el Estado.
14. El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 19.552 y su modificatoria.
15. Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás, inherentes al poder de policía.
16. El régimen para la constitución de los fondos de depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sea necesario prever.
17. El régimen del suministro y venta de energía, de modo de permitir la libre comercialización y la libre elección de proveedor por parte del usuario final.
18. El régimen tarifario.
19. El régimen de infracciones y multas.”
Artículo 9 :
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluidos del régimen de concesiones y autorizaciones del artículo 14, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción nacional, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes o a dictarse.
Los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítima, podrán utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública, con la sola sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de QUINIENTOS (500) kilovatios y no afecte a otros aprovechamientos, al sistema eléctrico o a los planes nacionales y regionales de electrificación. Respecto de las aguas que surgen en terrenos de los particulares resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 239 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.”
Artículo 10 :
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 21 bis a la Ley N° 15.336 y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 21 bis.- Al vencimiento de la concesión hidroeléctrica, por cualquier causal que se determine en el Contrato de Concesión, el ESTADO NACIONAL convocará a una licitación pública nacional e internacional para el otorgamiento de una nueva concesión conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.”
Artículo 11 :
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Créase el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que establecerá su funcionamiento.
El Consejo Federal de la Energía Eléctrica cumplirá los siguientes fines:
a. Emitir opinión técnicamente fundada, no vinculante, en relación con los planes de desarrollo de los sistemas eléctricos del país y recomendar modificaciones o mejoras a los respectivos poderes jurisdiccionales;
b. Actuar como consejo asesor y consultor del PODER EJECUTIVO NACIONAL cuando este lo requiera todo lo concerniente a la industria eléctrica y a los servicios públicos de electricidad; a las prioridades en la ejecución de estudios y obras y a las concesiones y autorizaciones.
c. Establecer los índices repartidores del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que integran el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
d. Mantener informada a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con la periodicidad que esta determine, sobre el cumplimiento de los principios tarifarios determinados en la Ley Nº 24.065 por parte de las jurisdicciones locales en el marco de la adhesión a la que se hace referencia en el inciso a) del artículo 31 de la presente ley; y sobre cualquier circunstancia que pudiera implicar un incumplimiento por parte de las respectivas jurisdicciones y, en particular, de las distribuidoras de la respectiva jurisdicción, del marco regulatorio eléctrico federal y de sus normas complementarias.
e. Proponer las disposiciones que considere necesarias para la mejor aplicación de la presente ley y de su reglamentación.”
Artículo 12 :
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 25.- El Consejo Federal de la Energía Eléctrica estará constituido por:
a. El Secretario de Energía, que lo presidirá, o el Subsecretario de Energía Eléctrica, quien lo hará en su reemplazo;
b. UN (1) representante de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL;
c. UN (1) representante y UN (1) suplente por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y por cada provincia, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de los respectivos gobiernos
El Poder Legislativo Nacional podrá designar de entre sus miembros TRES (3) representantes por la Cámara de Senadores y TRES (3) por la Cámara de Diputados, que podrán participar en las reuniones del Consejo.”
Artículo 13 :
ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 27.- Actuarán como organismos técnicos y administrativos del Consejo Federal de la Energía Eléctrica las dependencias que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con la reglamentación que dicte para su actuación.”
Artículo 14 :
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica se atenderán con cargo al Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.
La actuación de los miembros del Consejo será ad honorem. Los traslados y los viáticos de los representantes de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán asumidos por cada una de estas jurisdicciones. Las reuniones podrán efectuarse en forma virtual a través de herramientas de videoconferencia o plataformas de comunicación en línea, o cualquier otra tecnología que a futuro se implemente que permita la comunicación a distancia entre los miembros del Consejo.”
Artículo 15 :
ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 30.- Créase el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica con el fin de contribuir a la financiación de los planes de electrificación, el cual se integrará:
a. con un recargo por kW/h sobre los precios que paguen los compradores del mercado mayorista, incluidos las empresas distribuidoras y los grandes usuarios, equivalente al DOS POR CIENTO (2 %) por kw/h del precio que determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N° 24.065;
b. con los reembolsos, más sus intereses, de los préstamos que se hagan con los recursos del Fondo;
c. con donaciones, legados, aportes y otros recursos no especificados anteriormente.”
Artículo 16 :
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 31.- El FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA será administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se aplicará:
a. El SESENTA POR CIENTO (60 %), deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo para crear el Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que asignará anualmente el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA (CFEE) a las jurisdicciones provinciales que hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la Ley N° 24.065.
b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) restante, deducido lo establecido en el segundo párrafo de este artículo, para alimentar el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior.
El DIECINUEVE COMA OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (19,86 %) de la recaudación total del FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA -que contendrá el recargo instituido en el artículo 146 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, el cual a todos los efectos se mantiene vigente- se destinará para las obras que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA identifique como una ampliación del sistema de transporte de energía eléctrica en alta tensión destinada al abastecimiento de la demanda o a la interconexión de regiones eléctricas para mejora de calidad y/o seguridad de la demanda.
Las sumas líquidas, tenencias en títulos públicos y otros activos financieros representativos de inversiones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL TRANSPORTE ELÉCTRICO FEDERAL al momento de su disolución serán transferidos a la cuenta que indique la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para aplicarlo a las obras identificadas en el párrafo anterior. En caso de que existan remanentes no devengados al cierre del ejercicio, no será de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 41 del Anexo al Decreto N° 1344/07 y sus modificatorios.”
Artículo 17 :
ARTÍCULO 17.- Incorpórase como artículo 31 bis a la Ley N° 15.336 y sus modificatorias el siguiente:
“ARTÍCULO 31 bis.- Las jurisdicciones destinatarias de recursos del Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales y del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior deberán acreditar, ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el cumplimiento por parte de las prestadoras del servicio público de distribución de las respectivas jurisdicciones: (i) de las normas tarifarias conforme los criterios de la Ley N° 24.065 y (ii) de los pagos de la energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista. La referida SECRETARÍA DE ENERGÍA determinará la periodicidad y modalidad de acreditación, y las consecuencias del incumplimiento.”
Artículo 18 :
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 32.- Unifícanse el Fondo de Reserva de Energía Eléctrica y el de Electrificación Rural en un solo Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior, que se integrará:
a. Con los aportes del Tesoro Nacional que correspondan a los compromisos del Fondo de Restablecimiento Económico y otros que se determinen en la ley de presupuesto;
b. Con el DIEZ POR CIENTO (10 %) del producido del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica;
c. Con el porcentaje del Fondo Nacional de la Energía Eléctrica establecido en el artículo 31, inciso b).”
Artículo 19 :
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 34.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA distribuirá el fondo referido y lo administrará asegurando en todos los casos el retorno de los préstamos de acuerdo a las siguientes normas:
a. En los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33, incisos a) y b), con un interés no menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y con amortización hasta QUINCE (15) años;
b. Para los casos de los préstamos establecidos en el artículo 33, inciso c), con un interés no inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la tasa fijada por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuento de documentos a TREINTA (30) días de plazo y con amortización hasta CINCO (5) años. Los plazos de amortización precedentes podrán ampliarse hasta DIEZ (10) años más en los siguientes casos: I) cuando los préstamos se apliquen total o parcialmente para la ejecución de obras de electrificación rural; II) cuando se destinen a planes que incluyan la adquisición de equipos electromecánicos y materiales eléctricos de fabricación nacional en una proporción no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del total de la inversión. En estos casos, para lo invertido en electrificación rural o en la compra de equipos y elementos de fabricación nacional, la tasa de interés aplicable podrá reducirse al CUARENTA POR CIENTO (40 %) de la tasa referencial del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.”
Artículo 20 :
ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 35.- A los efectos de la presente ley y de la Ley N° 24.065 se denominan:
a. Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), las centrales, líneas y redes de transmisión y distribución, y obras e instalaciones complementarias -sin distinción de las personas, públicas o privadas, a quienes pertenezcan-, sometidos a la jurisdicción nacional;
b. Sistemas Eléctricos Provinciales (SEP), las centrales, líneas y redes de jurisdicción provincial;
c. Sistemas Eléctricos del Estado (SEE), las centrales, líneas y redes de transmisión, y obras e instalaciones complementarias, de propiedad del ESTADO NACIONAL, o que él administra o explota;
d. Red Nacional de Interconexión (RNI), al conjunto de Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN) Los términos Sistema Argentino de Interconexión (SADI) y Red Nacional de Interconexión (RNI) son equivalentes;
e. Mercado Eléctrico Nacional (MEN) o Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), al ámbito y conjunto de transacciones de energía eléctrica que se ejecutan a través del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) o de cualquier otra instalación de vinculación eléctrica sujeta a jurisdicción federal.”
Artículo 21 :
ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA tendrá a su cargo la planificación y coordinación de las obras y servicios integrantes de la Red Nacional de Interconexión (RNI) y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que la integran, y deberá someterlas a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Cuando se trate de captaciones hidroeléctricas utilizables mediante aprovechamientos fluviales múltiples, su planificación, estudio y coordinación quedarán supeditados a las condiciones que contemplen la racional y económica utilización de todos los recursos naturales vinculados a la cuenca hídrica.”
Artículo 22 :
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 37 de la Ley N° 15.336 y sus modificatorias por el siguiente:
“ARTÍCULO 37.- Todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía, en materia de generación, transformación, transmisión y distribución de la energía eléctrica de jurisdicción nacional, serán ejercidas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la que tendrá a su cargo:
a. Promover el desarrollo integral y racional funcionamiento de los Sistemas Eléctricos Nacionales (SEN), mediante la interconexión de las centrales y redes de jurisdicción nacional;
b. Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Nación, en función de los objetivos previstos en el artículo 2° de la Ley N° 24.065;
c. Mantener actualizado el inventario de las fuentes de energía, el catastro de las utilizaciones y la estadística de la industria eléctrica en todos sus aspectos;
d. Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL con relación al otorgamiento de las concesiones y autorizaciones para la utilización de las fuentes de energía eléctrica y para la instalación de centrales y redes de jurisdicción nacional;
Artículo 23 :
ARTÍCULO 23.- Deróganse los artículos 26, 28, 45, 46, 47 y 48 de la Ley N° 15.336 y la Ley N° 25.957.
ANEXO II
FIRMANTES
Guillermo Francos
Luis Andrés Caputo
MILEI