Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 06 de Mayo de 1999
Boletín Oficial: 11 de Mayo de 1999
ASUNTO
Instrúyese al citado Organismo, para que retenga en forma automática, de la recaudación de los importes correspondientes a los pagos efectuados por los contribuyentes de acuerdo con la Ley Nº 19.032 que corresponda al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, las sumas que deba abonar el Instituto en concepto de repago de las facilidades financieras que otorguen y/u organicen las entidades bancarias con las que se acuerde el préstamo, hasta su total cancelación.
GENERALIDADES
TEMA
AFIP-INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS-PREVISION SOCIAL-DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA-RECAUDACION PREVISIONAL
VISTO
VISTO las Leyes Nº 19.032 y modificatorias y Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, y el Decreto Nº 1157 de fecha 13 de mayo de 1971, y
CONSIDERANDO
Que el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se encuentra atravesando una grave crisis económico-financiera, encontrándose limitado en su capacidad para desarrollar su gestión prestacional y funcional, y cancelar la deuda que se generó por los servicios brindados al sector pasivo.
Que con el objeto de asegurar las prestaciones médico asistenciales a su cargo, el INS-TITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, acordará con entidades bancarias, la obtención de una facilidad financiera, cediendo en pago la recaudación obtenida de los aportes y contribuciones determinados por la Ley Nº 19.032 y modificatorias y/o cualquier otra contribución que en el futuro la sustituya o reemplace.
Que por el inciso i) del artículo 6º del Decreto Nº 1157 de fecha 13 de mayo de 1971, se faculta al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, a gestionar y contratar préstamos y/u otras facilidades financieras.
Que a fin de hacer efectivo el pago de las obligaciones asumidas en virtud de la contratación de la facilidad financiera antes referida, corresponde instruir expresamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a proceder a la retención automática de los recursos mencionados.
Que resulta necesario que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS acuerden el mecanismo para la implementación de dicha operatoria.
Que resulta pertinente autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que otorgue las garantías necesarias para la obtención del financiamiento por parte del Instituto a fin de asegurar las prestaciones médico asistenciales precedentemente indicadas.
Que corresponde fijar los términos y condiciones financieras de la operación, en atención a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.
Que ha tomado la intervención correspondiente la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en este caso no puede esperarse el trámite normal de sanción y promulgación de las Leyes previsto por la CONSTITUCION NACIONAL para concretar la medida propuesta, atento a que toda demora puede comprometer seriamente la prestación de servicios médico asistenciales al sector pasivo.
Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en ACUERDO GENERAL DE MINISTROS y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 947/1999:
ARTICULO 1° - Instrúyese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que retengan en forma automática, de la recaudación de los importes correspondientes, a los aportes y contribuciones debidos por los obligados de acuerdo a la Ley N° 19.032 y modificatorias y/o cualquier otro recurso que en el futuro los sustituya o reemplace que correspondan al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, las sumas que el citado instituto disponga ceder fiduciariamente, en garantía y/o en pago, a efectos del repago de las facilidades financieras que otorguen las entidades bancarias al citado Instituto, y las transfiera al fiduciario autorizado por el mismo, hasta la total cancelación de dichas facilidades financieras.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 947/1999:
ARTICULO 2° - Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, a acordar con el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS los mecanismos para la implementación de la operatoria de retención automática prevista en el artículo 1° del presente Decreto dentro de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su dictado. Las resoluciones que se dicten en cumplimiento del presente artículo deberán ser ratificadas por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 947/1999:
ARTICULO 3° - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a otorgar garantía de los contratos de préstamo que celebre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, cuyas características principales son las siguientes:
a) Monto máximo autorizado para la operación DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS MILLONES (U$s 4000.000.000);
b) Plazo mínimo de amortización: TRES (3) años;
c) Destino del financiamiento: atención de pasivos vencidos y exigibles y/o gasto corriente del presente ejercicio;
d) Tipo de deuda: interna.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 947/1999:
ARTICULO 4° - Establécese que la garantía autorizada por el artículo 3° del presente Decreto deberá ser instrumentada con los siguientes alcances.
a) En caso de que los recursos afectados al repago de la facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS fueran sustituidos y/o de alguna manera modificados, se garantiza la afectación inmediata de los recursos resultantes como consecuencia de dichas sustituciones y/o modificaciones al repago de dichas facilidades financieras en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias;
b) En caso de que los aportes y contribuciones debidos por los obligados de acuerdo a la Ley N° 19.032 y modificatorias y/o cualquier otro recurso que en el futuro los sustituya o reemplace que correspondan al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS se tornaran indisponibles por cualquier circunstancia para ser aplicados al repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se garantiza la afectación inmediata de recursos por hasta el monto necesario para asegurar el repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias;
c) En caso que se dispusiera la liquidación o disolución del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, se garantiza la afectación inmediata de recursos por hasta el monto necesario para asegurar el repago de las facilidades financieras que se otorguen al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILDOS Y PENSIONADOS en los términos y condiciones acordados por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS con las entidades bancarias.
Modificado por:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Dése cuanta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ANTONIO E. GONZALEZ
Alberto Mazza
Carlos V. Corach
Guido Di Tella
Jorge A. Rodriguez
Jorge Domínguez
MENEM
Raúl E. Granillo Ocampo
Roque B. Fernández
SUSANA B. DECIBE