Decreto N° 1174/2016
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 15 de Noviembre de 2016
Boletín Oficial: 16 de Noviembre de 2016
ASUNTO
Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 31
Entrada en vigencia establecida por el articulo 30
Fecha de Entrada en Vigencia: 16/11/2016
Ver norma aclaratoria: Resolución Conjunta 5 - E/2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO y SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS
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TEMA
IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-BIENES USADOS
VISTO
VISTO el Expediente N° S01:0044101/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se instituyó el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.
Que el mismo ha perdido vigencia el día 1 de mayo de 2013.
Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la producción y el empleo.
Que dicho régimen posibilitó, durante su vigencia, poner en marcha proyectos de inversión industrial en la REPÚBLICA ARGENTINA que implicaron mejoras en los procesos productivos, ampliaciones en las capacidades de producción e impactos positivos en el mercado interno y en el empleo.
Que en el marco de la promoción de inversiones en la industria, resulta oportuno establecer un régimen con características similares, adaptado al nuevo contexto económico nacional e internacional y a la necesidad de conferirle mayor celeridad y eficacia en su aplicación.
Que, asimismo, se estima conveniente establecer un plazo específico para la resolución de las tramitaciones iniciadas al amparo de la Resolución N° 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y que a la fecha se encuentran pendientes.
Que por último, resulta conveniente la derogación de determinados artículos del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se creó la Unidad de Evaluación destinada a declarar la elegibilidad de los proyectos presentados o a presentarse al amparo del mencionado régimen.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 1°.- Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas que incluyan maquinaria usada importada, destinado a las empresas que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación.
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Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 1° - Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.
Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 2°.- Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una función inherente a la misma.
La línea de producción podrá completarse con bienes nuevos sin uso, importados y/o nacionales, y/o bienes usados importados y/o nacionales.
Si el proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedor local directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente régimen aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a tal fin. Estos deberán ser para su uso exclusivo en la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por el presente régimen.
La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta o implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta existente, una diversificación de su producción, o bien su modernización, en términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto. A su vez, deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles o generación de energía eléctrica.
Los bienes usados que sean susceptibles de importación bajo el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.
La Autoridad de Aplicación deberá determinar las circunstancias y condiciones en las que se admitirán líneas compuestas por bienes indicados en el párrafo anterior.
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Artículo 2 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 2° - Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante, dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una función inherente a la misma.
Si tal proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedorlocal directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente régimen, aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a tal fin. Los mismos deberán ser para su uso exclusivo en la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso, deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por el presente régimen.
La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta industrial o implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta industrial existente, una diversificación de su producción, o bien, su modernización, en términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto. La planta, a su vez, deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles.
Los bienes usados que resulten beneficiados por el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución N° 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 2° bis:
ARTÍCULO 2º bis.- Serán susceptibles de ser importados bajo el presente régimen aquellos bienes usados destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua que se integren a plantas productoras de bienes tangibles o energía, tanto nuevas como ya existentes.
Los bienes mencionados en el párrafo precedente deberán estar comprendidos dentro del predio donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del objetivo referido en dicho párrafo.
Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 3°.- Serán susceptibles de ser importados bajo el presente régimen los bienes destinados a conformar e instalar un sistema de almacenamiento automatizado inteligente, también denominado ‘almacén inteligente’. El mismo deberá consistir en una combinación de máquinas y/o equipos donde los elementos de almacenamiento y manipulación se encuentran integrados y controlados por un software, el cual, a su vez, organice y ubique en su posición los productos de forma sistemática. No se incluye la nave industrial que aloje las citadas estructuras. El sistema podrá completarse con bienes nuevos sin uso, importados y/o nacionales, y/o bienes usados importados y/o nacionales.
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Artículo 3 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 3° - Podrán acogerse al presente régimen aquellas empresas que desarrollen una actividad clasificable como Industria Manufacturera con categoría de tabulación "C" divisiones 10 a 32.9, inclusive, categoría de tabulación "D" clase 35.11 y categoría de tabulación "E" clase 38.20 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), debiendo la línea de producción referida en el Artículo 2° de la presente medida, circunscribirse a la realización de funciones y procesos estrictamente comprendidos dentro de la actividad de la empresa peticionante.
Cuando el proyecto involucre actividades comprendidas en la categoría de tabulación "D" clase 35.11 del CLASIFICADOR NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS 2010 (CLANAE 2010), deberá ser declarado como crítico por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a efectos de acceder a los beneficios que establece el presente decreto.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a dictar normas complementarias a fin de agregar o eliminar las actividades que estime necesarias conforme a los avances de la industria y establecer las normas aclaratorias y complementarias que considere pertinentes a efectos de determinar los alcances de la presente medida.
Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 4°.- Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad no mayor a VEINTE (20) años.
No obstante, si hubieran sido sometidos a procesos de reconstrucción y/o actualización con el fin de extender su ciclo de vida útil, podrán tener hasta TREINTA (30) años de antigüedad.
La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos de acreditar la antigüedad y los procesos de reconstrucción y/o actualización de los bienes, así como las demás condiciones de uso y conservación que deben reunir los mismos y cualquier otro extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente decreto.
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Artículo 4 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 4° - Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad no mayor a VEINTE (20) años, lo cual deberá ser documentado por la peticionante en forma previa a la importación de los mismos.
La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos de acreditar la antigüedad de los bienes y las demás condiciones de uso y conservación que deben reunir los mismos, así como cualquier otro extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente decreto.
Artículo 5:
ARTÍCULO 5° - Mediante el presente régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N° 24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.
Referencias Normativas:
Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA actuará como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación, así como para establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos de su correcto funcionamiento.
Mediante resolución, y previa conformidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, ambas dependientes de la citada Secretaría, resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto es pasible de ser alcanzado por los beneficios dispuestos en el presente régimen.
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Artículo 6 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 6° - La SECRETARÍA DE COMERCIO y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, actuarán en forma conjunta como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente régimen. A través de la intervención de sus dependencias competentes analizarán la pertinencia de las presentaciones, así como de las solicitudes pendientes, procediendo a su resolución de acuerdo con los antecedentes de las mismas.
Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Adquirir para su proyecto de inversión bienes nuevos de origen nacional por un monto igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor FOB total de aquellos bienes usados importados en el marco del presente régimen.
Dicho porcentaje deberá corresponder a la adquisición de bienes nuevos de origen nacional, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2° del presente decreto.
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Artículo 7 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 7° - Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Anunciar el plazo aproximado de importación de los bienes para la implementación del proyecto.
b) Denunciar los valores de los bienes que componen la línea de producción, discriminando entre usados importados, nuevos importados y nuevos nacionales, adjuntando la documentación respaldatoria.
c) Presentar un dictamen técnico de un organismo especializado en el tipo de proyecto presentado por el peticionario. Dicho organismo podrá ser el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, u otro organismo dependiente del ESTADO NACIONAL o de Universidades Nacionales. El objetivo de dicho dictamen será contar con la opinión autorizada e idónea de un organismo de reconocida solvencia técnica que evalúe las siguientes características del emprendimiento:
I) Categorización del proyecto, con descripción detallada del objeto y características de la línea, así como también del proceso productivo y la función que cada uno de los bienes importados y nacionales desarrolla dentro de la misma.
II) Análisis del listado de bienes del cual surja el exceso o el defecto de alguno de ellos, así como sus cantidades acompañando un plano de layout con la distribución de los mismos.
III) Antigüedad de los bienes y condiciones de uso de los mismos conforme a los lineamientos que se establezcan mediante normas complementarias del Artículo 4° de la presente medida.
IV) Valoración económica de la maquinaria a incorporar en el proyecto, discriminando entre origen nacional y origen extranjero, usado y nuevo.
V) Capacidad productiva de la empresa y conveniencia de entrega de bienes a los proveedores de la peticionante, en los casos en que esto ocurra, así como la pertinencia de dicha entrega de acuerdo a los usos y costumbres de la cadena de valor de que se trate.
El dictamen técnico mencionado no tendrá carácter vinculante, pudiendo la Autoridad de Aplicación solicitar los dictámenes o informes adicionales que considere convenientes. Los organismos técnicos deberán expedirse mediante la emisión final de los informes en un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles desde que la peticionante haya abonado el arancel que corresponda.
Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
Artículo 8 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 8° - El plazo para la concreción del proyecto y la puesta en marcha de la línea de producción completa y autónoma, no podrá exceder de VEINTICUATRO (24) meses desde la aprobación del proyecto o desde la fecha de vencimiento del Certificado contemplado en el Artículo 15 del presente decreto, lo que ocurra primero. Si excepcionalmente se hubiera otorgado más de un Certificado, el plazo establecido deberá tener como referencia el vencimiento del último emitido.
Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por única vez y hasta por DOCE (12) meses a solicitud de la peticionante, para lo cual se tendrá en consideración la envergadura del proyecto, la complejidad de su desarrollo y la relevancia del mismo para la inversión y competitividad industrial del entramado productivo local. A tales efectos, será indispensable que el Informe Técnico presentado por la empresa incorpore la mayor información posible y los argumentos pertinentes para su evaluación.
La puesta en marcha de la línea de producción completa deberá ser informada por la peticionante mediante declaración jurada dentro de los NOVENTA (90) días corridos de acaecida la misma, acompañando la documentación que lo acredite.
A efectos de lo dispuesto en el presente régimen, se entenderá por "puesta en marcha", la fecha en que la línea de producción completa y autónoma queda integrada de acuerdo a lo previsto en el proyecto de inversión presentado y en condiciones de producir el bien para el que fuera dispuesta. Las expresiones "puesta en marcha" o "puesta en régimen" se consideran como equivalentes de la expresión "entrada en régimen".
Una vez concluidos todos estos plazos corresponderá la auditoría referida en el Artículo 14 de la presente medida.
Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
Artículo 9 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 9° - La solicitante deberá adquirir para su proyecto de inversión bienes de uso nuevos de origen nacional por un monto igual o superior al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor total de aquellos bienes usados importados para los cuales se solicita el beneficio previsto en el presente régimen.
A los efectos del cálculo, la Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias que considere pertinente.
A su vez, se establece que:
a) Al menos UN MEDIO (1/2) de ese porcentaje deberá corresponder a la adquisición de maquinarias y equipos nuevos de origen local, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2° del presente decreto.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por maquinarias y equipos de origen local a aquellos bienes fabricados por empresas establecidas en el país cuyos equivalentes importados clasificaren en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por los beneficios establecidos en el Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cuando se tratare de las actividades con categoría de tabulación "D" clase 35.11 conforme a lo indicado en el Artículo 3° de la presente medida, los solicitantes podrán, también, adquirir aquellos bienes nuevos de origen local que la Autoridad de Aplicación determine en base a las características de la actividad en particular.
b) El monto equivalente al MEDIO (1/2) restante podrá ser integrado con la adquisición de otros bienes de uso nuevos de origen local destinados a la actividad fabril de la empresa.
c) La obligación establecida en los incisos a) y b) del presente artículo deberá cumplirse desde la presentación de la solicitud del beneficio ante la Autoridad de Aplicación y hasta el plazo máximo de DOS (2) años posteriores al último Certificado emitido en los términos del Artículo 15 del presente decreto o la resolución aprobatoria del proyecto, lo que ocurra primero. Es decir, la integración de bienes nacionales prevista en el presente artículo deberá completarse íntegramente antes de la realización de la auditoría prevista en el Artículo 14 de la presente norma. En el supuesto de incumplimiento total o parcial, se procederá conforme lo establecido en el Artículo 16 inciso d) de la misma.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobar proyectos que, al momento de su resolución, no tengan acreditadas en su totalidad las inversiones nacionales a realizar al amparo del régimen.
d) En todos los casos, los bienes importados se computarán a valor DDP - Incoterms 2010, mientras que, análogamente, los bienes de origen nacional deberán ser valuados a su costo para el comprador, en ambos casos, puestos en la puerta de la planta del beneficiario o, en su caso, en puerta de la planta del proveedor del bien intermedio.
Para su valoración, deberá computarse el precio de contado de los bienes, debiendo excluirse todo costo financiero que hubiere en su valor de adquisición.
Artículo 10:
ARTÍCULO 10. - Establécese que los bienes importados usados que correspondan a los proyectos presentados en el marco de este régimen, tributarán el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de importación que les correspondan al momento de la importación.
Artículo 11:
ARTÍCULO 11. - Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el régimen general.
Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 12.- Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultando a la Autoridad de Aplicación a ampliar o prorrogar este período por única vez en los casos en que el informe técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.
Las importaciones que se realicen al amparo de este régimen deberán consignar, bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose indicar el número de la resolución aprobatoria o CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET), según corresponda.
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Artículo 12 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 12. - Las importaciones que se realicen al amparo de este régimen, deberán consignar bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose indicar el número de la resolución de aprobación o Certificado de Trámite que emita la Autoridad de Aplicación.
Asimismo, el registro en los libros contables -tanto de los bienes importados como de las inversiones nacionales- se deberá realizar a través de cuentas exclusivas e independientes que individualicen estos bienes, en las que deberán consignarse el presente decreto.
Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultándose a la Autoridad de Aplicación a ampliar este período en los casos en que el Informe Técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.
Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 13.- En virtud del beneficio tributario establecido por el artículo 10 de este decreto, los bienes a importar estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de UN (1) año desde la fecha de la importación. A dicho tiempo se le adicionará el correspondiente a la puesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decida sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453, inciso e) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino.
Modificado por:
Artículo 13 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 13. - Atento al beneficio tributario establecido por el Artículo 10 del presente decreto, los bienes a importar estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término inicial de DOS (2) años desde la fecha de importación, plazo que se extenderá hasta el momento de la puesta en régimen de las líneas beneficiadas, de no haber ocurrido durante el mencionado término inicial. No obstante, la Autoridad Aduanera podrá decidir lo que considere necesario sobre la aplicación del régimen de garantías previsto por el Artículo 453, inciso e) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino.
Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
“ARTÍCULO 14.- Una vez vencido el plazo de UN (1) año otorgado para la importación de los bienes y puesta en marcha del proyecto o de la prórroga o ampliación autorizada, en el caso de que hubiera ocurrido, el peticionante contará con un plazo máximo de SEIS (6) meses para presentar la rendición de cuentas del proyecto, debiendo realizarse en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En todos los casos la rendición deberá estar realizada por profesionales idóneos debidamente matriculados o nucleados ante un Colegio Profesional o Centro, según corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación -o quien esta designe- está facultada para realizar auditorías o inspecciones desde el momento de la presentación de la solicitud y durante todo el trámite del beneficio. Asimismo, podrá solicitar certificaciones e informes pormenorizados de organismos o profesionales matriculados especializados en distintas disciplinas para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen.
La rendición de cuentas será analizada por la Autoridad de Aplicación dentro de los SEIS (6) meses contados desde el vencimiento del plazo máximo determinado para su presentación, con el fin de determinar si fueron cumplidas las obligaciones del presente régimen.
La Autoridad de Aplicación podrá aprobarla, ordenando en consecuencia la liberación de garantías, o bien solicitar aclaraciones u ordenar la ejecución de las garantías si alguna de las obligaciones del presente régimen se hubiera incumplido. La medida se instrumentará mediante una comunicación oficial dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El plazo para analizar la rendición de cuentas comenzará su cómputo solo en aquellos casos en los que el beneficiario haya cumplido con su presentación de manera completa y conforme a lo establecido en el presente y la norma complementaria.
Modificado por:
Artículo 14 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 14. - La Autoridad de Aplicación está facultada para realizar auditorías a la planta desde el momento de la presentación de la solicitud y a los DOS (2) años posteriores a la resolución. Los bienes importados bajo el presente régimen no podrán enajenarse previo a dicha auditoría.
En los casos en los que se hubiera autorizado una prórroga para la puesta en marcha, la mencionada auditoría deberá ser realizada una vez vencido el período de la prórroga concedida.
La auditoría final solo podrá realizarse una vez expirados todos los plazos de los compromisos asumidos por la peticionante. Sin perjuicio de ello, una vez transcurridos DOCE (12) meses desde la resolución aprobatoria o, de corresponder, desde el último Certificado contemplado en el Artículo 15 de la presente medida, lo que ocurra primero, la Autoridad de Aplicación podrá realizar una auditoría intermedia a efectos de verificar los avances del proyecto, de acuerdo al temario y puntos de evaluación que se establezcan por medio de normas complementarias. El incumplimiento constatado respecto de dichos avances, podrá ser pasible de las sanciones establecidas en los Artículos 16, inciso d) y 17 del presente decreto.
Las auditorías a que refiere el párrafo anterior serán realizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), dentro del plazo de SESENTA (60) días de recibida la instrucción por parte de la Autoridad de Aplicación. Ante la falta de respuesta por parte de dicho Organismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a otros organismos dependientes del ESTADO NACIONAL o a Universidades Nacionales a realizar las auditorías previstas.
La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, podrá realizar las auditorías previstas en el presente artículo así como aquellas complementarias que estime necesarias, o solicitar aclaraciones sobre las ya realizadas, tanto a la empresa auditada como al ente auditor.
En todos los casos, el costo de las mismas deberá ser sufragado por la empresa beneficiaria auditada.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer topes máximos a los aranceles que correspondan por la realización de las auditorías mencionadas en el presente artículo.
Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 15.- Mientras se encuentre a la espera de la resolución de su pedido, el interesado podrá obtener una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) para ser presentada ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, permitiendo realizar la importación para consumo de los bienes al amparo del presente régimen, constituyendo las respectivas garantías aduaneras. La CET podrá emitirse por única vez y bajo exclusiva responsabilidad del peticionante. La referida constancia determinará la existencia de un expediente en trámite, sin que esto implique la admisibilidad del proyecto ni del listado de bienes al amparo del régimen.
Asimismo, la CET no implicará la evaluación de funcionario alguno, así como tampoco una aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación respecto del encuadre del proyecto o del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos, todo lo cual procederá únicamente al momento de dictar la resolución definitiva.
En ningún caso la CET implica el otorgamiento de los beneficios del régimen.
El uso indebido de esta constancia será sancionado conforme se determina en el presente y en la normativa complementaria que dictará la Autoridad de Aplicación.
Modificado por:
Artículo 15 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 15. - En caso de que la peticionante requiriera un tratamiento preferencial por urgencias en el despacho a plaza de determinados bienes mientras se tramita la resolución respectiva, la Autoridad de Aplicación está facultada para extender un Certificado a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que la misma los acepte, siempre que la firma peticionante provea las garantías correspondientes.
Las autorizaciones de importación al amparo del mencionado Certificado tendrán una validez de SEIS (6) meses.
Artículo 16 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 16.- La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente régimen serán tratadas de la siguiente manera:
a) Silencio de la peticionante En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:
i) Cuando se hubiera emitido una CET y/o una resolución considerando sujeto al régimen el proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del régimen y consecuentemente ordenar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
ii) Para los demás supuestos, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá a su archivo.
b) No presentación de rendición de cuentas del proyecto
En los casos en que el peticionante no presente la rendición de cuentas dentro de los plazos determinados, la Autoridad de Aplicación considerará incumplidas las obligaciones y en consecuencia ordenará la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.
c) Diferencias de cantidades
Cuando se hubiera emitido una CET o una resolución y surgiera una diferencia entre las cantidades de ítems autorizadas a importar y lo efectivamente importado, se procederá de la siguiente manera:
i) En los casos en que se hubiere importado una mayor cantidad de la misma mercadería autorizada, corresponderá ejecutar las garantías respectivas, sin perjuicio del análisis que corresponda sobre el resto de las actuaciones.
ii) En los casos en que se hubiere importado en menor cantidad a la autorizada, corresponderá que la peticionante justifique estas diferencias en la rendición de cuentas. Si se observara que se ha alterado la esencia del proyecto o la constitución de la línea completa y autónoma, corresponderá ejecutar las garantías oportunamente constituidas.
d) No instalación o puesta en marcha - reconfiguración del proyecto - bienes en posesión de terceros
En los casos en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidas, o que se hubiera reconfigurado el proyecto y el nuevo planteo no sea considerado viable por la Autoridad de Aplicación o que se encuentre en posesión de una persona distinta de la peticionante -salvo cuando dicha Autoridad lo hubiera admitido-, se considerarán incumplidas las obligaciones del régimen y en consecuencia se ordenará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas.
e) Presentación de información o documentación ostensiblemente irregular
Cuando se verificara la presentación de información o documentación ostensiblemente irregular, la cual, a juicio de la Autoridad de Aplicación, constituya prueba suficiente de la existencia de dolo por parte del peticionante, ordenará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas y dispondrá la inhabilitación del peticionante para solicitar los beneficios del régimen por el plazo de TRES (3) años.
Asimismo, se comunicará al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional interviniente de la rendición de cuentas a efectos de que dicha institución tome las medidas pertinentes según corresponda.
f) Uso indebido de la CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET)
Cuando en cualquier instancia se verificara que la peticionante obtuvo una CET por bienes que no forman parte del proyecto o en exceso, se ejecutarán la totalidad de las garantías oportunamente constituidas.
Cuando se verificara un uso diferente al del párrafo anterior, se procederá conforme lo determine la normativa complementaria que dictará la Autoridad de Aplicación.
g) No adquisición de bienes nacionales
En los casos en que la peticionante no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del DIEZ POR CIENTO (10 %) referida en el artículo 7°, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100 %) de las garantías constituidas.
Las consecuencias enumeradas precedentemente no obstarán a la aplicación de las sanciones que la autoridad aduanera pudiera disponer de conformidad con lo previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
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Artículo 16 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 16. - La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente régimen serán tratadas de la siguiente manera:
a) En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:
I) Cuando se hubiera emitido un Certificado en los términos de lo establecido en el Artículo 15 de la presente medida y/o una resolución aprobatoria del proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del régimen y consecuentemente solicitar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas. La comunicación de dicha medida se hará en la forma establecida en el Artículo 21 de la presente norma.
II) Para los demás supuestos, proceder al archivo de las actuaciones fundamentado en el desinterés de la peticionante y la falta de impulso procesal en los términos de lo dispuesto por el Artículo 4° del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 T.O. 1991.
b) Se considerará que ha existido falta grave al régimen en los casos en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidos por la presente normativa, o que los bienes fueran afectados a un destino distinto del informado.
Una vez constatada esta circunstancia, incluso en aquellos casos en que previamente hubiera emitido una resolución favorable, la Autoridad de Aplicación deberá considerar a la peticionante excluida de los beneficios del régimen y solicitar la inmediata ejecución de las garantías totales que se hubieran constituido. Cuando se hubiera producido un cambio de destino de los bienes importados, pero que, no obstante ello, los mismos fueran afectados igualmente a formar parte de una línea de producción con las características que exige la norma, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar el proyecto y determinar si el mismo es pasible de acceder a los beneficios del régimen. Asimismo, dependiendo del estado de avance de las actuaciones, deberá determinar si corresponde o no solicitar la ejecución de las garantías totales o parciales de acuerdo a dicha evaluación. Esta circunstancia será viable, solo en los casos en que la peticionante hubiera informado los cambios operados de manera fehaciente y con anterioridad al plazo previsto en el Artículo 23 de la presente medida.
c) Se considerará que ha operado un incumplimiento en los casos de venta o traslado total o parcial de la empresa o de los bienes objeto del beneficio en infracción a las exigencias del régimen, pudiendo la Autoridad de Aplicación evaluar si corresponde o no la ejecución total o parcial de las garantías constituidas por la peticionante. A tales efectos, la misma deberá tomar en consideración elementos tales como momento y medio por el que se realizó la comunicación, si la línea mantiene las características iniciales y momento en que se reanuda la producción. La Autoridad de Aplicación deberá determinar la relevancia que debe asignarse a cada uno de los puntos mencionados, así como otros puntos que pueda considerar importantes para merituar la gravedad de este incumplimiento.
Para ello, sin perjuicio de los demás requisitos que se establezcan, será indispensable que en los supuestos de venta se encuentre claramente identificada la empresa en la que recaigan las responsabilidades por todas las exigencias del presente régimen.
d) En los casos en que la peticionante acredite la realización de las inversiones mínimas obligatorias estipuladas en el inciso a) del Artículo 9° del presente decreto, pero no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del TREINTA POR CIENTO (30%) referida en dicho artículo, la Autoridad de Aplicación solicitará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas por la solicitante de manera proporcional al incumplimiento operado. En el supuesto que no se cumpliera en forma alguna con lo establecido en el inciso a) del mencionado artículo, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100%) de las garantías constituidas.
Las sanciones enumeradas precedentemente corresponderán sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pudiera decidir la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).
Referencias Normativas:
Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 17.- Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe correspondiente a los tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo con el tiempo transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2 %) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas complementarias necesarias para hacer efectiva la sanción.
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Artículo 17 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 17. - Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria adicional equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del importe correspondiente a los tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo al tiempo transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2%) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas complementarias necesarias para hacer efectiva la presente sanción.
En el caso que la peticionante no realice el registro contable en la manera establecida en el Artículo 12 del presente decreto, podrá aplicarse, también la sanción económica prevista en el presente artículo.
Artículo 18:
ARTÍCULO 18. - En los casos en que se hubiera declarado el concurso preventivo de la peticionante, esta deberá comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación la cual deberá informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 19 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 19.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, informarán a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca del cumplimiento de las obligaciones del presente régimen, sobre la base del análisis de la rendición de cuentas del proyecto, a los fines de que esta proceda a liberar o ejecutar las pertinentes garantías.
El plazo máximo para llevar adelante esta comunicación no podrá exceder de SEIS (6) meses desde el vencimiento del plazo otorgado a la peticionante para la presentación de la rendición de cuentas. Una vez acaecido dicho plazo, se considerará concluida la instancia de rendición de cuentas, encontrándose automáticamente en condiciones de liberar las garantías oportunamente constituidas.
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Artículo 19 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 19. - La Autoridad de Aplicación, o quien ésta designe, informará a la Dirección General de Aduanas acerca del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos en el presente régimen, sobre la base de los informes de las auditorías referidos en el Artículo 14 de la presente medida, a los fines de que ésta proceda a liberar las pertinentes garantías.
De la misma manera, en el caso de que la peticionante no hubiera dado cumplimiento a las exigencias del régimen, solicitará la ejecución de las referidas garantías.
Artículo 20:
ARTÍCULO 20. - Independientemente de lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 de la presente medida, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen que se encontraran en infracción y estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Artículo 21 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 21.- Una vez recibida la comunicación mencionada en el artículo 19 que ordene la liberación de garantías, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en caso de que observe circunstancias que impidan dicha liberación, deberá suspender la misma y notificar a la Autoridad de Aplicación las particularidades del caso para que esta determine el curso de acción a seguir.
En el supuesto de que se ordene la ejecución de garantías, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS procederá, sin más, a llevar adelante la medida.
Modificado por:
Artículo 21 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 21. - Recibida la comunicación mencionada en el Artículo 19 de la presente medida, y previo a proceder a la liberación de las respectivas garantías, la Dirección General de Aduanas deberá verificar si la operatoria de importación de los bienes que integran el proyecto fue cumplimentada en forma completa y satisfactoria.
Si existieran observaciones sobre el particular que impidieran la liberación de las garantías oportunamente constituidas, dicho organismo deberá notificar a la Autoridad de Aplicación los inconvenientes observados con un informe pormenorizado de los mismos, de manera que permita tomar conocimiento acabado de la situación. Ante tal circunstancia, la Autoridad de Aplicación deberá evaluar los nuevos elementos y emitir una nueva comunicación determinando claramente si corresponde liberar o ejecutar las garantías constituidas.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 19 de la presente norma la Dirección General de Aduanas deberá proceder, sin más, a la ejecución de las garantías en cuestión.
En cualquier caso, una vez que se lleve a cabo la medida definitiva respecto de las garantías constituidas por la peticionante, la Dirección General de Aduanas deberá informar el efectivo cumplimiento de la misma a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de QUINCE (15) días de ejecutada.
Artículo 22:
ARTÍCULO 22. - Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran líneas bajo el presente régimen para darlas a través de dicha modalidad. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la información correspondiente al dador, según establezcan las normas complementarias que a tal efecto se dicten.
Artículo 23 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 23.- Una vez que la peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. La normativa complementaria determinará los criterios generales que regirán cada supuesto a ser informado y los plazos para su cumplimiento. En cada caso dicha Autoridad determinará el curso de acción a seguir y, de advertir incumplimientos, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de este decreto. Los cambios que requieran autorización solo serán analizados y evaluados cuando fueran solicitados de manera previa a la puesta en marcha del proyecto y antes del vencimiento del plazo concedido para llevarla adelante.
Modificado por:
Artículo 23 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 23. - Una vez que el peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación por escrito y dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar lo previsto en el Artículo 17 del presente decreto.
Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
Artículo 24 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 24. - Al único efecto del cálculo del requisito mínimo de compras locales, la Autoridad de Aplicación podrá, cuando lo considere necesario, realizar su propia valuación de los bienes usados importados.
Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
ARTÍCULO 25.- La peticionante deberá mantener la posesión de los bienes importados y nacionales nuevos que hagan a la completitud y funcionamiento de la línea de producción hasta los DOCE (12) meses posteriores al plazo determinado para la puesta en marcha y/o hasta la comunicación dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS relativa a la liberación o ejecución de las garantías -con excepción de los supuestos de entrega en comodato previstos en los artículos 2° y 7° de este decreto. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá merituar circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de posesión de los referidos bienes y determinar si resulta admisible, en caso de que dicha circunstancia sea informada por la peticionante y los cambios operados no afecten la continuidad del proyecto aprobado.
Modificado por:
Artículo 25 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 25. - Por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de vencimiento del último Certificado contemplado en el Artículo 15 de la presente norma o desde la aprobación del proyecto, lo que ocurra primero, la peticionante no podrá transferir a título gratuito u oneroso los bienes adquiridos al amparo del presente régimen, ni enajenar total o parcialmente la empresa beneficiaria. La Autoridad de Aplicación, ante la comunicación expresa por parte de la beneficiaria acerca de la intención de enajenación parcial o total de la empresa, resolverá por excepción su autorización mediante resolución, solo si los cambios operados no afectan la continuidad del proyecto oportunamente aprobado.
Artículo 26:
ARTÍCULO 26. - Los beneficios del presente régimen no alcanzarán a las mercaderías que, habiendo sido importadas bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto por el Artículo 250 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), se las pretenda someter a una destinación de importación para consumo.
Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
Artículo 27 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 27. - Quedan expresamente excluidos del presente régimen los bienes usados que clasifiquen en las posiciones arancelarias comprendidas en el Capítulo 89 (Barcos y demás Estructuras Flotantes) de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
Artículo 28:
ARTÍCULO 28. - Deróganse los Artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011.
Las declaraciones realizadas por las actas emitidas oportunamente por la Unidad de Evaluación creada por dicho decreto, mantendrán su vigencia.
Deroga a:
Artículo 29 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:
Artículo 29 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:
ARTÍCULO 29. - Las solicitudes de inclusión a los beneficios establecidos por la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberán ser resueltas en su totalidad dentro del plazo de TRES (3) años desde el dictado de la presente medida. Este plazo regirá incluso para las actuaciones relativas a solicitudes correspondientes a los bienes usados previstos en los Artículos 6° y 7° de la Resolución N° 78 de fecha 23 de febrero de 2006 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN que se encuentren en trámite.
Artículo 30:
ARTÍCULO 30. - Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 31:
ARTÍCULO 31. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Alfonso de Prat Gay
Francisco A. Cabrera
MACRI
Marcos Peña