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Decreto N° 1174/2016

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 15 de Noviembre de 2016

Boletín Oficial: 16 de Noviembre de 2016

ASUNTO

Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPORTACIONES-DERECHOS DE IMPORTACION-BIENES USADOS

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° S01:0044101/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución N° 511 de fecha 29 de junio de 2000 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, se instituyó el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas cuyo componente principal sea la maquinaria usada importada y que formen parte de un proyecto de inversión para la producción industrial.

Que el mismo ha perdido vigencia el día 1 de mayo de 2013.

Que se ha puesto en marcha en nuestro país un proceso de cambios institucionales y económicos tendientes a mejorar la calidad de vida de la comunidad, generando nuevas oportunidades para la inversión, la producción y el empleo.

Que dicho régimen posibilitó, durante su vigencia, poner en marcha proyectos de inversión industrial en la REPÚBLICA ARGENTINA que implicaron mejoras en los procesos productivos, ampliaciones en las capacidades de producción e impactos positivos en el mercado interno y en el empleo.

Que en el marco de la promoción de inversiones en la industria, resulta oportuno establecer un régimen con características similares, adaptado al nuevo contexto económico nacional e internacional y a la necesidad de conferirle mayor celeridad y eficacia en su aplicación.

Que, asimismo, se estima conveniente establecer un plazo específico para la resolución de las tramitaciones iniciadas al amparo de la Resolución N° 511/00 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y que a la fecha se encuentran pendientes.

Que por último, resulta conveniente la derogación de determinados artículos del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011, mediante el cual se creó la Unidad de Evaluación destinada a declarar la elegibilidad de los proyectos presentados o a presentarse al amparo del mencionado régimen.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Artículos 664 y 771 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 1°.- Institúyese el Régimen de Importación de Líneas de Producción Usadas, entendiéndose por tales aquellas que incluyan maquinaria usada importada, destinado a las empresas que cuenten con un proyecto de mejoramiento de su competitividad aprobado por la Autoridad de Aplicación.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 2°.- Los bienes usados a importarse deberán formar parte exclusivamente de una línea de producción completa y autónoma a ser instalada por la empresa solicitante dentro del predio en que funciona tal empresa y ser imprescindibles para la realización del proceso productivo objeto de la petición. Quedarán alcanzados también aquellos bienes complementarios o accesorios a la línea cuando cumplan una función inherente a la misma.

La línea de producción podrá completarse con bienes nuevos sin uso, importados y/o nacionales, y/o bienes usados importados y/o nacionales.

Si el proceso productivo requiriese de un bien industrial intermedio fabricado por un proveedor local directo de la empresa, podrán incluirse también en el beneficio del presente régimen aquellos bienes adquiridos por la solicitante y entregados a la empresa proveedora a tal fin. Estos deberán ser para su uso exclusivo en la producción del respectivo bien intermedio del solicitante. En este último caso deberá existir un contrato de comodato entre la empresa peticionante y el proveedor directo. Ante toda circunstancia, la solicitante conserva la exclusiva responsabilidad por la totalidad de las obligaciones contraídas por el presente régimen.

La mencionada línea de producción, a su vez, deberá ser parte de una nueva planta o implicar una ampliación de la capacidad productiva de una planta existente, una diversificación de su producción, o bien su modernización, en términos de mejora de procesos, de las tecnologías aplicadas o un incremento del valor agregado por unidad de producto. A su vez, deberá dedicarse a la producción de bienes tangibles o generación de energía eléctrica.

Los bienes usados que sean susceptibles de importación bajo el presente régimen quedan exceptuados del tratamiento instituido por la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de julio de 1994 y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

La Autoridad de Aplicación deberá determinar las circunstancias y condiciones en las que se admitirán líneas compuestas por bienes indicados en el párrafo anterior.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 2° bis:

ARTÍCULO 2º bis.- Serán susceptibles de ser importados bajo el presente régimen aquellos bienes usados destinados al tratamiento y/o eliminación de sustancias contaminantes del aire, suelo y/o agua que se integren a plantas productoras de bienes tangibles o energía, tanto nuevas como ya existentes.

Los bienes mencionados en el párrafo precedente deberán estar comprendidos dentro del predio donde funciona la empresa y ser imprescindibles para la realización del objetivo referido en dicho párrafo.

Contraer Artículo 3 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 3°.- Serán susceptibles de ser importados bajo el presente régimen los bienes destinados a conformar e instalar un sistema de almacenamiento automatizado inteligente, también denominado ‘almacén inteligente’. El mismo deberá consistir en una combinación de máquinas y/o equipos donde los elementos de almacenamiento y manipulación se encuentran integrados y controlados por un software, el cual, a su vez, organice y ubique en su posición los productos de forma sistemática. No se incluye la nave industrial que aloje las citadas estructuras. El sistema podrá completarse con bienes nuevos sin uso, importados y/o nacionales, y/o bienes usados importados y/o nacionales.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 4°.- Los bienes usados importados deberán tener una antigüedad no mayor a VEINTE (20) años.

No obstante, si hubieran sido sometidos a procesos de reconstrucción y/o actualización con el fin de extender su ciclo de vida útil, podrán tener hasta TREINTA (30) años de antigüedad.

La Autoridad de Aplicación determinará los medios aceptados a efectos de acreditar la antigüedad y los procesos de reconstrucción y/o actualización de los bienes, así como las demás condiciones de uso y conservación que deben reunir los mismos y cualquier otro extremo que estime necesario para la correcta aplicación del presente decreto.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5° - Mediante el presente régimen no podrán ingresarse al país bienes o componentes de bienes comprendidos dentro del marco de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones y de la Ley N° 24.040 de Compuestos Químicos. Se requerirá una declaración jurada por parte del peticionante en la que se comprometa a cumplir esta condición.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA actuará como Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su implementación, así como para establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos de su correcto funcionamiento.

Mediante resolución, y previa conformidad de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, ambas dependientes de la citada Secretaría, resolverá en cada caso particular si el respectivo proyecto es pasible de ser alcanzado por los beneficios dispuestos en el presente régimen.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 7°.- Los beneficiarios del presente régimen deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Adquirir para su proyecto de inversión bienes nuevos de origen nacional por un monto igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) del valor FOB total de aquellos bienes usados importados en el marco del presente régimen.

Dicho porcentaje deberá corresponder a la adquisición de bienes nuevos de origen nacional, los que podrán ser aplicados a la línea de producción del proyecto, a otras actividades de la empresa beneficiaria y, de corresponder, a las líneas de proveedores directos, entregados en los mismos términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 2° del presente decreto.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

Derogado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 10:

ARTÍCULO 10. - Establécese que los bienes importados usados que correspondan a los proyectos presentados en el marco de este régimen, tributarán el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los derechos de importación que les correspondan al momento de la importación.

Contraer Artículo 11:

ARTÍCULO 11. - Los bienes importados nuevos incluidos en la línea de producción tendrán el tratamiento arancelario establecido en el régimen general.

Contraer Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 12.- Las autorizaciones de importación que se otorguen por resolución en virtud del presente régimen tendrán vigencia por UN (1) año, facultando a la Autoridad de Aplicación a ampliar o prorrogar este período por única vez en los casos en que el informe técnico presentado por la empresa dictamine la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto en ese plazo.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá considerar una prórroga extraordinaria ante circunstancias excepcionales debidamente acreditadas.

Las importaciones que se realicen al amparo de este régimen deberán consignar, bajo declaración jurada en los respectivos despachos de importación, que los bienes ingresados serán destinados a integrar los proyectos a que se refiere el presente decreto, debiéndose indicar el número de la resolución aprobatoria o CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET), según corresponda.

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 13 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 13.- En virtud del beneficio tributario establecido por el artículo 10 de este decreto, los bienes a importar estarán sujetos al régimen de comprobación de destino por el término de UN (1) año desde la fecha de la importación. A dicho tiempo se le adicionará el correspondiente a la puesta en régimen, sin perjuicio de lo que la Autoridad Aduanera decida sobre la aplicación del Régimen de garantías previsto por el artículo 453, inciso e) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Sin perjuicio de ello, la importación de los mencionados bienes quedará exceptuada del pago de la tasa de comprobación de destino.

Modificado por:

Expandir Artículo 13 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

“ARTÍCULO 14.- Una vez vencido el plazo de UN (1) año otorgado para la importación de los bienes y puesta en marcha del proyecto o de la prórroga o ampliación autorizada, en el caso de que hubiera ocurrido, el peticionante contará con un plazo máximo de SEIS (6) meses para presentar la rendición de cuentas del proyecto, debiendo realizarse en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. En todos los casos la rendición deberá estar realizada por profesionales idóneos debidamente matriculados o nucleados ante un Colegio Profesional o Centro, según corresponda.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Autoridad de Aplicación -o quien esta designe- está facultada para realizar auditorías o inspecciones desde el momento de la presentación de la solicitud y durante todo el trámite del beneficio. Asimismo, podrá solicitar certificaciones e informes pormenorizados de organismos o profesionales matriculados especializados en distintas disciplinas para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen.

La rendición de cuentas será analizada por la Autoridad de Aplicación dentro de los SEIS (6) meses contados desde el vencimiento del plazo máximo determinado para su presentación, con el fin de determinar si fueron cumplidas las obligaciones del presente régimen.

La Autoridad de Aplicación podrá aprobarla, ordenando en consecuencia la liberación de garantías, o bien solicitar aclaraciones u ordenar la ejecución de las garantías si alguna de las obligaciones del presente régimen se hubiera incumplido. La medida se instrumentará mediante una comunicación oficial dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

El plazo para analizar la rendición de cuentas comenzará su cómputo solo en aquellos casos en los que el beneficiario haya cumplido con su presentación de manera completa y conforme a lo establecido en el presente y la norma complementaria.

   

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 15.- Mientras se encuentre a la espera de la resolución de su pedido, el interesado podrá obtener una CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET) para ser presentada ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, permitiendo realizar la importación para consumo de los bienes al amparo del presente régimen, constituyendo las respectivas garantías aduaneras. La CET podrá emitirse por única vez y bajo exclusiva responsabilidad del peticionante. La referida constancia determinará la existencia de un expediente en trámite, sin que esto implique la admisibilidad del proyecto ni del listado de bienes al amparo del régimen.

Asimismo, la CET no implicará la evaluación de funcionario alguno, así como tampoco una aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación respecto del encuadre del proyecto o del cumplimiento acabado de los requisitos establecidos, todo lo cual procederá únicamente al momento de dictar la resolución definitiva.

En ningún caso la CET implica el otorgamiento de los beneficios del régimen.

El uso indebido de esta constancia será sancionado conforme se determina en el presente y en la normativa complementaria que dictará la Autoridad de Aplicación.

   

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 16 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 16.- La infracción o incumplimiento de las condiciones dispuestas en el presente régimen serán tratadas de la siguiente manera:

a) Silencio de la peticionante En los casos en que la peticionante guarde silencio respecto de los requerimientos que realice la Autoridad de Aplicación, esta podrá:

i) Cuando se hubiera emitido una CET y/o una resolución considerando sujeto al régimen el proyecto en evaluación, considerar incumplidas las obligaciones del régimen y consecuentemente ordenar la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.

ii) Para los demás supuestos, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá a su archivo.

b) No presentación de rendición de cuentas del proyecto

En los casos en que el peticionante no presente la rendición de cuentas dentro de los plazos determinados, la Autoridad de Aplicación considerará incumplidas las obligaciones y en consecuencia ordenará la ejecución total de las garantías oportunamente constituidas.

c) Diferencias de cantidades

Cuando se hubiera emitido una CET o una resolución y surgiera una diferencia entre las cantidades de ítems autorizadas a importar y lo efectivamente importado, se procederá de la siguiente manera:

i) En los casos en que se hubiere importado una mayor cantidad de la misma mercadería autorizada, corresponderá ejecutar las garantías respectivas, sin perjuicio del análisis que corresponda sobre el resto de las actuaciones.

ii) En los casos en que se hubiere importado en menor cantidad a la autorizada, corresponderá que la peticionante justifique estas diferencias en la rendición de cuentas. Si se observara que se ha alterado la esencia del proyecto o la constitución de la línea completa y autónoma, corresponderá ejecutar las garantías oportunamente constituidas.

d) No instalación o puesta en marcha - reconfiguración del proyecto - bienes en posesión de terceros

En los casos en que la línea de producción no sea instalada o puesta en marcha dentro de los plazos y condiciones establecidas, o que se hubiera reconfigurado el proyecto y el nuevo planteo no sea considerado viable por la Autoridad de Aplicación o que se encuentre en posesión de una persona distinta de la peticionante -salvo cuando dicha Autoridad lo hubiera admitido-, se considerarán incumplidas las obligaciones del régimen y en consecuencia se ordenará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas.

e) Presentación de información o documentación ostensiblemente irregular

Cuando se verificara la presentación de información o documentación ostensiblemente irregular, la cual, a juicio de la Autoridad de Aplicación, constituya prueba suficiente de la existencia de dolo por parte del peticionante, ordenará la ejecución de las garantías oportunamente constituidas y dispondrá la inhabilitación del peticionante para solicitar los beneficios del régimen por el plazo de TRES (3) años.

Asimismo, se comunicará al Colegio Profesional o Centro en el que se encuentre matriculado el profesional interviniente de la rendición de cuentas a efectos de que dicha institución tome las medidas pertinentes según corresponda.

f) Uso indebido de la CONSTANCIA DE EXPEDIENTE EN TRÁMITE (CET)

Cuando en cualquier instancia se verificara que la peticionante obtuvo una CET por bienes que no forman parte del proyecto o en exceso, se ejecutarán la totalidad de las garantías oportunamente constituidas.

Cuando se verificara un uso diferente al del párrafo anterior, se procederá conforme lo determine la normativa complementaria que dictará la Autoridad de Aplicación.

g) No adquisición de bienes nacionales

En los casos en que la peticionante no alcance el cumplimiento de la exigencia de inversión total en bienes nuevos de origen nacional del DIEZ POR CIENTO (10 %) referida en el artículo 7°, se ejecutará el CIEN POR CIENTO (100 %) de las garantías constituidas.

Las consecuencias enumeradas precedentemente no obstarán a la aplicación de las sanciones que la autoridad aduanera pudiera disponer de conformidad con lo previsto en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 17.- Ante cualquier supuesto de incumplimiento de las obligaciones del presente régimen, la Autoridad de Aplicación podrá imponer una sanción pecuniaria equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe correspondiente a los tributos no ingresados, con más los intereses aplicables de acuerdo con el tiempo transcurrido, considerando las tasas activas máximas que informe el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, más un cargo punitorio del DOS POR CIENTO (2 %) mensual. La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas complementarias necesarias para hacer efectiva la sanción.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 18:

ARTÍCULO 18. - En los casos en que se hubiera declarado el concurso preventivo de la peticionante, esta deberá comunicar la situación a la Autoridad de Aplicación la cual deberá informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas.

Contraer Artículo 19 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 19.- La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, ambas dependientes de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, informarán a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS acerca del cumplimiento de las obligaciones del presente régimen, sobre la base del análisis de la rendición de cuentas del proyecto, a los fines de que esta proceda a liberar o ejecutar las pertinentes garantías.

El plazo máximo para llevar adelante esta comunicación no podrá exceder de SEIS (6) meses desde el vencimiento del plazo otorgado a la peticionante para la presentación de la rendición de cuentas. Una vez acaecido dicho plazo, se considerará concluida la instancia de rendición de cuentas, encontrándose automáticamente en condiciones de liberar las garantías oportunamente constituidas.

Modificado por:

Expandir Artículo 19 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 20:

ARTÍCULO 20. - Independientemente de lo dispuesto en los Artículos 16 y 17 de la presente medida, en el caso de que la empresa beneficiaria del presente régimen incurra en infracción o incumplimiento del mismo, deberá realizar la reexportación forzada de aquellos bienes usados importados en el presente régimen que se encontraran en infracción y estuvieren al momento de su despacho a plaza, prohibidos para su importación definitiva en el marco de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y/o de aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Contraer Artículo 21 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 21.- Una vez recibida la comunicación mencionada en el artículo 19 que ordene la liberación de garantías, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, en caso de que observe circunstancias que impidan dicha liberación, deberá suspender la misma y notificar a la Autoridad de Aplicación las particularidades del caso para que esta determine el curso de acción a seguir.

En el supuesto de que se ordene la ejecución de garantías, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS procederá, sin más, a llevar adelante la medida.

Modificado por:

Expandir Artículo 21 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 22:

ARTÍCULO 22. - Se admitirá que las entidades financieras y/o sociedades que tengan por objeto la celebración de contratos de leasing adquieran líneas bajo el presente régimen para darlas a través de dicha modalidad. En tal caso, la presentación ante la Autoridad de Aplicación deberá ser realizada por el tomador, integrando la totalidad de la información correspondiente al dador, según establezcan las normas complementarias que a tal efecto se dicten.

Contraer Artículo 23 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 23.- Una vez que la peticionante se haya notificado de la resolución aprobatoria del proyecto, cualquier cambio que sobre él se efectúe, deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. La normativa complementaria determinará los criterios generales que regirán cada supuesto a ser informado y los plazos para su cumplimiento. En cada caso dicha Autoridad determinará el curso de acción a seguir y, de advertir incumplimientos, podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 17 de este decreto. Los cambios que requieran autorización solo serán analizados y evaluados cuando fueran solicitados de manera previa a la puesta en marcha del proyecto y antes del vencimiento del plazo concedido para llevarla adelante.

Modificado por:

Expandir Artículo 23 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

Derogado por:

Expandir Artículo 24 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 25 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

ARTÍCULO 25.- La peticionante deberá mantener la posesión de los bienes importados y nacionales nuevos que hagan a la completitud y funcionamiento de la línea de producción hasta los DOCE (12) meses posteriores al plazo determinado para la puesta en marcha y/o hasta la comunicación dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS relativa a la liberación o ejecución de las garantías -con excepción de los supuestos de entrega en comodato previstos en los artículos 2° y 7° de este decreto. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá merituar circunstancias excepcionales que justifiquen el cambio de posesión de los referidos bienes y determinar si resulta admisible, en caso de que dicha circunstancia sea informada por la peticionante y los cambios operados no afecten la continuidad del proyecto aprobado.

Modificado por:

Expandir Artículo 25 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 26:

ARTÍCULO 26. - Los beneficios del presente régimen no alcanzarán a las mercaderías que, habiendo sido importadas bajo el régimen de destinación suspensiva de importación temporaria previsto por el Artículo 250 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones (Código Aduanero), se las pretenda someter a una destinación de importación para consumo.

Contraer Artículo 27 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

Derogado por:

Expandir Artículo 27 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 28:

ARTÍCULO 28. - Deróganse los Artículos 4°, 5° y 6° del Decreto N° 589 de fecha 16 de mayo de 2011.

Las declaraciones realizadas por las actas emitidas oportunamente por la Unidad de Evaluación creada por dicho decreto, mantendrán su vigencia.

Deroga a:

Contraer Artículo 29 Texto vigente según DECRETO Nº 483/2026:

Derogado por:

Expandir Artículo 29 Texto original según DECRETO Nº 1174/2016:

Contraer Artículo 30:

ARTÍCULO 30. - Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 31:

ARTÍCULO 31. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Alfonso de Prat Gay

Francisco A. Cabrera

MACRI

Marcos Peña