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Decreto N° 1406/1973

REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA - REGLAMENTACIÓN

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 22 de Septiembre de 1973

Boletín Oficial: 26 de Septiembre de 1973

ASUNTO

REGLAMÉNTASE LA LEY 20.532 QUE ESTABLECE REGÍMENES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGULARIZACION IMPOSITIVA-REGLAMENTACION DE LA LEY

Contraer VISTO

la Ley 20.532 por la que se crean dos regímenes de regularización impositiva, sometidos a sendos impuestos especiales y se dispone la presentación de una declaración jurada general de patrimonios y

Contraer CONSIDERANDO

Que es necesario dictar la reglamentación pertinente.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°. — El nuevo vencimiento general fijado en el artículo 1° de la ley, no altera el término de la prescripción de la acción fiscal la que a tales efectos, se computará teniendo en cuenta los vencimientos originales. Para los contribuyentes no inscriptos, el acogimiento a los regímenes de regularización previsto en la ley reduce a cinco (5) años el término de la prescripción de la acción fiscal, salvo que al 30 de agosto de 1973 estu­viere interrumpido el beneficio de la presentación espontánea en los tér­minos del artículo 36, primer párrafo del decreto reglamentario de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2°. — Las obligaciones omitidas emergentes de resoluciones re­curridas que no hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1° de la ley, sólo podrán regulari­zarse en los términos del Tftulo I de la misma, siempre que a la fecha del vencimiento del plazo para la regularización, los responsables desistieran de la acción relativa a la causa y se hicieran cargo de las costas del juicio, las que deberán ser abonadas en el plazo que oportunamente se les acuer­de.

Contraer Artículo 3:

Art. 3°.— Los regímenes especiales de regularización impositiva previstos en el artículo segundo de la ley, no alcanzan a los agentes de re­tención por sus obligaciones en ese carácter. No obstante el acogimiento que efectuaran los sujetos pasivos de retenciones, libera a dichos agentes de su responsabilidad frente al fisco, por su omisión de actuar como tales, siempre que demuestren que aquéllos imputaron a los beneficios u operaciones sujetos a la retención no efectuada, la renta o el impuesto regulari­zados. La liberación señalada precedentemente, no alcanza a los agentes de retención que, habiendo actuado como tales, no ingresaron los importes retenidos.

Contraer Artículo 4:

Art. 4°.— A los efectos de lo dispuesto en el artreulo 3° de la ley, no se considerará renta neta sujeta a impuesto omitida:

a) La determinada por el contribuyente en declaraciones juradas pre­sentadas con anterioridad a la fecha de sanción de la ley.

b) La que surja de determinaciones de la Dirección o como resultado de las liquidaciones ordenadas por el Tribunal Fiscal o Tribunales de alzada cuando, por no haberse recurrido en tiempo y forma ante cualquiera de los organismos mencionados, hubieran pasado en au­toridad de cosa juzgada con anterioridad a la fecha de sanción de la ley, o cuando antes de dicha fecha se hubiera pagado el gravamen correspondiente, entendiéndose cumplido este requisito con el in­greso al contado del mismo o con el acogimiento a cualquier plan de facilidades.

Contraer Artículo 5:

Art. 5°.— A los efectos del régimen de regularización previsto en el artículo 3° de la ley, se presume renta neta sujeta a impuesto omitida por la entidad, toda distribución de utilidades omitidas que las sociedades anó­nimas y en comandita por acciones hubieran efectuado entre sus accionis­tas, en tanto de las proporciones de la distribución, teniendo en cuenta los derechos societarios, o de otros hechos, no surgiera en forma indubitable que la misma responde a otros conceptos (honorarios, retribuciones espe­ciales, etcétera).

A los fines indicados precedentemente, se presumirá que toda renta neta sujeta a impuesto omitida que no permaneciera en poder de la socie­dad, ha sido distribuida a los accionistas o socios comanditarios en con­cepto de utilidades, o, en caso de tratarse de los establecimientos a que se refiere el inciso e) del artículo 54 de la ley de impuesto a los réditos (tex­to ordenado en 1972 y sus modificaciones), girada al exterior o desafectada del giro del negocio en los términos del artículo 57 de la misma.

Contraer Artículo 6:

Art. 6°.— A los fines de la regularización de las obligaciones emergentes del pago de dividendos y de la remisión de utilidades al exterior, o desafectación del giro del negocio, efectuados con rentas omitidas, serán de aplicación las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), salvo que la entidad probara el año en que se efectuó la distribución, remisión o pago en cuyo caso se apli­carán los regímenes vigentes en el respectivo ejercicio.

Tratándose de dividendos, se considerará que los beneficiarios se han individualizado en tiempo y forma si la entidad acompaña a la declaración jurada de regularización la nómina de los mismos y los importes percibi­dos por cada uno en la forma que establezca la Dirección.

Contraer Artículo 7:

Art. 7°.— La discriminación a que se refiere el artículo 5° de la ley se considerará cumplida con la determinación en cada ejercicio de la renta total y la parte de la misma originada en explotaciones agropecuarias.

Contraer Artículo 8:

Art. 8°.— A los efectos de la compensación a que hace referencia el inciso a) del articulo 6° de la ley, las rentas netas sujetas a impuesto omi­tidas que por su origen permitieran la utilización de saldos de impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, se considerarán regu­larizadas en la medida que el impuesto a los réditos que les correspon­diera se encontrara cubierto por saldos de aquel gravamen existentes a la fecha de sanción de la ley. A los fines de dicha utilización se tendrá en cuenta lo dispuesto en el aludido inciso y la compensación se efectuará co­menzando por los ejercicios más antiguos.

Contraer Artículo 9:

Art. 9°.— A los efectos de la compensación prevista en el inciso c) del articulo 6° de la ley, los saldos a favor del responsable a que se refiere dicha norma, se convertirán a renta neta sujeta a impuesto, considerando la alícuota de impuesto resultante para el contribuyente con arreglo a las tasas vigentes en el ejercicio en que se ingresó el saldo o se le practicó la retención que dio lugar al mismo. La alícuota resultante para el contribu­yente se determinará relacionando la renta neta sujeta a impuesto decla­rada con el gravamen respectivo. Si no existiera renta neta sujeta a im­puesto declarada, se tomará la tasa básica del ejercicio.

Contraer Artículo 10:

Art. 10.— En el caso de determinaciones de oficio practicadas por la Dirección General Impositiva, sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación o declaraciones juradas presentadas con o sin intervención de la Direc­ción, se considerará que se ha optado por la imputación prevista en el ar­tículo 8° de la ley, cuando la misma se efectúe dentro de los plazos y en la forma que establezca dicho organismo.

Contraer Artículo 11:

Art. 11.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, no se considerará gravamen cuya determinación se hubiere omitido:

a) El determinado por el contribuyente con anterioridad a la fecha de sanción de la ley;

b) El que surja de determinaciones de la Dirección o como resultado de las liquidaciones ordenadas por el Tribunal Fiscal o Tribunales de alzada cuando, por no haberse recurrido en tiempo y forma ante cualquiera de los organismos mencionados,hubiera pasado en auto­ridad de cosa juzgada con anterioridad a la fecha de sanción de la ley, o cuando antes de dicha fecha se hubiera pagado, entendiéndose cumplido este requisito con el ingreso al contado del mismo o con el acogimiento a cualquier plan de facilidades.

Contraer Artículo 12:

Art. 12. —La regularización impositiva prevista en el artículo 10 de la ley, deberá efectuarse mediante la declaración del impuesto omitido en cada período fiscal, implicando la misma la imputación definitiva de los importes regularizados al período fiscal señalado en la declaración.

Contraer Artículo 13:

Art. 13.— La cantidad de nueve (9) y treinta (30) cuotas fijadas por los planes de pagos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 12, respec­tivamente, deberán entenderse como la cantidad máxima de cuotas que podrá solicitarse en cada caso.

Contraer Artículo 14:

Art. 14.— Una vez producido el incumplimiento previsto en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la Dirección General Impositiva podrá declarar la caducidad del plan de pagos acordado e iniciar sin más trámite las acciones administrativas y judiciales a los efectos del cobro adeudado sin perjuicio de la aplicación de los accesorios que correspondieran.

Contraer Artículo 15:

Art. 15.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21, tercer párra­fo de la ley, la prueba de la titularidad del dinero en efectivo y/o de los valores mobiliarios, se reputará cumplida mediante el depósito de los mismos durante los días 28 y 29 de noviembre de 1973 en instituciones bancarias o entidades que determine la Dirección General Impositiva.

Contraer Artículo 16:

Art. 16. — No estarán obligados a presentar la declaración general de patrimonio neto a que se refiere el artículo 19 de la ley;

a) Los contribuyentes cuyos únicos ingresos imponibles en los perío­dos fiscales 1967 a 1972 estén comprendidos en la cuarta categoría y hayan tributado el impuesto por retención en la fuente;

b) Los contribuyentes y demás responsables comprendidos en el ar­tículo 19, inciso b)de la ley que hubieren presentado la declaración jurada del impuesto a los réditos correspondiente al último ejerci­cio comercial cerrado en 1972, declarando correctamente su patri­monio a dicha fecha;

c) Los que no tuvieron obligación de presentar la declaración jurada del impuesto a los réditos por el año 1972 y no tuvieran renta neta sujeta a impuesto omitida.

Contraer Artículo 17:

Art. 17.— El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 18:

Art. 18.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

JOSE B. GELBARD

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