Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 22 de Septiembre de 1973
Boletín Oficial: 26 de Septiembre de 1973
ASUNTO
REGLAMÉNTASE LA LEY 20.532 QUE ESTABLECE REGÍMENES ESPECIALES DE REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA.
GENERALIDADES
TEMA
REGULARIZACION IMPOSITIVA-REGLAMENTACION DE LA LEY
VISTO
la Ley 20.532 por la que se crean dos regímenes de regularización impositiva, sometidos a sendos impuestos especiales y se dispone la presentación de una declaración jurada general de patrimonios y
CONSIDERANDO
Que es necesario dictar la reglamentación pertinente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO DECRETA:
DECRETA:
Artículo 1:
Artículo 1°. — El nuevo vencimiento general fijado en el artículo 1° de la ley, no altera el término de la prescripción de la acción fiscal la que a tales efectos, se computará teniendo en cuenta los vencimientos originales. Para los contribuyentes no inscriptos, el acogimiento a los regímenes de regularización previsto en la ley reduce a cinco (5) años el término de la prescripción de la acción fiscal, salvo que al 30 de agosto de 1973 estuviere interrumpido el beneficio de la presentación espontánea en los términos del artículo 36, primer párrafo del decreto reglamentario de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones).
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2°. — Las obligaciones omitidas emergentes de resoluciones recurridas que no hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1° de la ley, sólo podrán regularizarse en los términos del Tftulo I de la misma, siempre que a la fecha del vencimiento del plazo para la regularización, los responsables desistieran de la acción relativa a la causa y se hicieran cargo de las costas del juicio, las que deberán ser abonadas en el plazo que oportunamente se les acuerde.
Artículo 3:
Art. 3°.— Los regímenes especiales de regularización impositiva previstos en el artículo segundo de la ley, no alcanzan a los agentes de retención por sus obligaciones en ese carácter. No obstante el acogimiento que efectuaran los sujetos pasivos de retenciones, libera a dichos agentes de su responsabilidad frente al fisco, por su omisión de actuar como tales, siempre que demuestren que aquéllos imputaron a los beneficios u operaciones sujetos a la retención no efectuada, la renta o el impuesto regularizados. La liberación señalada precedentemente, no alcanza a los agentes de retención que, habiendo actuado como tales, no ingresaron los importes retenidos.
Artículo 4:
Art. 4°.— A los efectos de lo dispuesto en el artreulo 3° de la ley, no se considerará renta neta sujeta a impuesto omitida:
a) La determinada por el contribuyente en declaraciones juradas presentadas con anterioridad a la fecha de sanción de la ley.
b) La que surja de determinaciones de la Dirección o como resultado de las liquidaciones ordenadas por el Tribunal Fiscal o Tribunales de alzada cuando, por no haberse recurrido en tiempo y forma ante cualquiera de los organismos mencionados, hubieran pasado en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a la fecha de sanción de la ley, o cuando antes de dicha fecha se hubiera pagado el gravamen correspondiente, entendiéndose cumplido este requisito con el ingreso al contado del mismo o con el acogimiento a cualquier plan de facilidades.
Artículo 5:
Art. 5°.— A los efectos del régimen de regularización previsto en el artículo 3° de la ley, se presume renta neta sujeta a impuesto omitida por la entidad, toda distribución de utilidades omitidas que las sociedades anónimas y en comandita por acciones hubieran efectuado entre sus accionistas, en tanto de las proporciones de la distribución, teniendo en cuenta los derechos societarios, o de otros hechos, no surgiera en forma indubitable que la misma responde a otros conceptos (honorarios, retribuciones especiales, etcétera).
A los fines indicados precedentemente, se presumirá que toda renta neta sujeta a impuesto omitida que no permaneciera en poder de la sociedad, ha sido distribuida a los accionistas o socios comanditarios en concepto de utilidades, o, en caso de tratarse de los establecimientos a que se refiere el inciso e) del artículo 54 de la ley de impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), girada al exterior o desafectada del giro del negocio en los términos del artículo 57 de la misma.
Artículo 6:
Art. 6°.— A los fines de la regularización de las obligaciones emergentes del pago de dividendos y de la remisión de utilidades al exterior, o desafectación del giro del negocio, efectuados con rentas omitidas, serán de aplicación las disposiciones de la ley de impuesto a los réditos (texto ordenado en 1972 y sus modificaciones), salvo que la entidad probara el año en que se efectuó la distribución, remisión o pago en cuyo caso se aplicarán los regímenes vigentes en el respectivo ejercicio.
Tratándose de dividendos, se considerará que los beneficiarios se han individualizado en tiempo y forma si la entidad acompaña a la declaración jurada de regularización la nómina de los mismos y los importes percibidos por cada uno en la forma que establezca la Dirección.
Artículo 7:
Art. 7°.— La discriminación a que se refiere el artículo 5° de la ley se considerará cumplida con la determinación en cada ejercicio de la renta total y la parte de la misma originada en explotaciones agropecuarias.
Artículo 8:
Art. 8°.— A los efectos de la compensación a que hace referencia el inciso a) del articulo 6° de la ley, las rentas netas sujetas a impuesto omitidas que por su origen permitieran la utilización de saldos de impuesto a las tierras aptas para la explotación agropecuaria, se considerarán regularizadas en la medida que el impuesto a los réditos que les correspondiera se encontrara cubierto por saldos de aquel gravamen existentes a la fecha de sanción de la ley. A los fines de dicha utilización se tendrá en cuenta lo dispuesto en el aludido inciso y la compensación se efectuará comenzando por los ejercicios más antiguos.
Artículo 9:
Art. 9°.— A los efectos de la compensación prevista en el inciso c) del articulo 6° de la ley, los saldos a favor del responsable a que se refiere dicha norma, se convertirán a renta neta sujeta a impuesto, considerando la alícuota de impuesto resultante para el contribuyente con arreglo a las tasas vigentes en el ejercicio en que se ingresó el saldo o se le practicó la retención que dio lugar al mismo. La alícuota resultante para el contribuyente se determinará relacionando la renta neta sujeta a impuesto declarada con el gravamen respectivo. Si no existiera renta neta sujeta a impuesto declarada, se tomará la tasa básica del ejercicio.
Artículo 10:
Art. 10.— En el caso de determinaciones de oficio practicadas por la Dirección General Impositiva, sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación o declaraciones juradas presentadas con o sin intervención de la Dirección, se considerará que se ha optado por la imputación prevista en el artículo 8° de la ley, cuando la misma se efectúe dentro de los plazos y en la forma que establezca dicho organismo.
Artículo 11:
Art. 11.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, no se considerará gravamen cuya determinación se hubiere omitido:
a) El determinado por el contribuyente con anterioridad a la fecha de sanción de la ley;
b) El que surja de determinaciones de la Dirección o como resultado de las liquidaciones ordenadas por el Tribunal Fiscal o Tribunales de alzada cuando, por no haberse recurrido en tiempo y forma ante cualquiera de los organismos mencionados,hubiera pasado en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a la fecha de sanción de la ley, o cuando antes de dicha fecha se hubiera pagado, entendiéndose cumplido este requisito con el ingreso al contado del mismo o con el acogimiento a cualquier plan de facilidades.
Artículo 12:
Art. 12. —La regularización impositiva prevista en el artículo 10 de la ley, deberá efectuarse mediante la declaración del impuesto omitido en cada período fiscal, implicando la misma la imputación definitiva de los importes regularizados al período fiscal señalado en la declaración.
Artículo 13:
Art. 13.— La cantidad de nueve (9) y treinta (30) cuotas fijadas por los planes de pagos establecidos en los incisos b) y c) del artículo 12, respectivamente, deberán entenderse como la cantidad máxima de cuotas que podrá solicitarse en cada caso.
Artículo 14:
Art. 14.— Una vez producido el incumplimiento previsto en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la Dirección General Impositiva podrá declarar la caducidad del plan de pagos acordado e iniciar sin más trámite las acciones administrativas y judiciales a los efectos del cobro adeudado sin perjuicio de la aplicación de los accesorios que correspondieran.
Artículo 15:
Art. 15.— A los efectos de lo dispuesto en el artículo 21, tercer párrafo de la ley, la prueba de la titularidad del dinero en efectivo y/o de los valores mobiliarios, se reputará cumplida mediante el depósito de los mismos durante los días 28 y 29 de noviembre de 1973 en instituciones bancarias o entidades que determine la Dirección General Impositiva.
Artículo 16:
Art. 16. — No estarán obligados a presentar la declaración general de patrimonio neto a que se refiere el artículo 19 de la ley;
a) Los contribuyentes cuyos únicos ingresos imponibles en los períodos fiscales 1967 a 1972 estén comprendidos en la cuarta categoría y hayan tributado el impuesto por retención en la fuente;
b) Los contribuyentes y demás responsables comprendidos en el artículo 19, inciso b)de la ley que hubieren presentado la declaración jurada del impuesto a los réditos correspondiente al último ejercicio comercial cerrado en 1972, declarando correctamente su patrimonio a dicha fecha;
c) Los que no tuvieron obligación de presentar la declaración jurada del impuesto a los réditos por el año 1972 y no tuvieran renta neta sujeta a impuesto omitida.
Artículo 17:
Art. 17.— El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 18:
Art. 18.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
JOSE B. GELBARD
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