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Decreto N° 2541/1977

PROMOCION INDUSTRIAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 26 de Agosto de 1977

Boletín Oficial: 02 de Septiembre de 1977

ASUNTO

Normas para la aplicación de la Ley N° 21.608, del régimen de promoción industrial.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROMOCION INDUSTRIAL-BENEFICIOS TRIBUTARIOS-REGIMENES ESPECIALES-OBLIGACIONES PROMOCIONALES-DECRETO REGLAMENTARIO-REGIMENES REGIONALES-BIENES DE FABRICACION NACIONAL-REGIMENES SECTORIALES-SECRETARIA DE ESTADO DE DESARROLLO INDUSTRIAL

Contraer VISTO

VISTO lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 21.608,

Contraer CONSIDERANDO

y

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El presente Decreto Reglamentario General dispone las normas para la aplicación de la Ley número 21.608, en adelante la Ley, a las que deberán adecuarse los decretos que establezcan regímenes sectoriales, regionales y especiales.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - El régimen de promoción industrial establecido por la Ley comprende a las nuevas instalaciones industriales y a la ampliación, modernización, especialización, integración, fusión, reestructuración, perfeccionamiento y traslado de las existentes.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los decretos sectoriales, regionales y especiales deberán definir:

a) Determinación, cuantificación y duración de los beneficios máximos a otorgar, teniendo en cuenta los objetivos fijados en el capítulo I de la Ley.

b) Carácter de los beneficiarios y requisitos que deberán cumplir.

c) Limitaciones y exclusiones.

d) Previsiones que deberán tomar los beneficiarios a los efectos de asegurar condiciones adecuadas de vida y evitar la contaminación del medio ambiente.

e) Fijación de los criterios de evaluación para el otorgamiento y graduación de los beneficios.

f) Fecha de finalización.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los regímenes sectoriales establecerán las disposiciones particulares para el desarrollo, regulación y reordenamiento del sector, según lo determine la Autoridad de Aplicación.

Las medidas de carácter promocional se fijarán teniendo en cuenta la importancia relativa que se asigne al desarrollo del sector dentro del conjunto de las actividades productivas y la necesidad de estímulos que éste requiera.

Cuando la actividad a promover pueda ser calificada de monopólica u oligopólica conforme a la legislación vigente, la Autoridad de Aplicación tomará los debidos recaudos a efectos de garantizar el interés general.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los regímenes regionales, al determinar la promoción de las distintas áreas geográficas, tendrán especialmente en cuenta sus distancias con relación a los centros consumidores y proveedores y otros factores socio-económicos que hacen a la localización de las actividades industriales, a fin de procurar el crecimiento equilibrado del país. Los siguientes indicadores del área deberán evaluarse y tenerse en cuenta principalmente:

a) Grado de desarrollo.

b) Densidad de población.

c) Dotación de servicios actuales y necesidades de inversiones adicionales en materia de infraestructura.

d) Ocupación industrial dentro del total de la población activa.

e) Producto bruto por persona.

f) Contaminación ambiental.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los regímenes especiales determinarán las medidas de promoción que se seleccionarán y graduarán teniendo en cuenta los objetivos a cubrir en cada uno de ellos.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 1155/1991:

ARTICULO 7° - A los efectos de la aplicación de la Ley se definen los siguientes conceptos:

Actividad industrial: Entiéndese por actividad industrial aquella que logra la transformación física, química o físico-química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniformes; la utilización de maquinarias o equipo, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial. A estos fines se consideran actividades industriales, las que se enumeran en el Anexo I de este decreto, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para modificar el mismo mediante resolución fundada.

Nueva instalación industrial: Se entenderá por nueva instalación industrial:

a) La instalación de una nueva unidad de producción por una nueva entidad.

b) La instalación de una nueva unidad de producción separada físicamente de otras existentes de la misma entidad.

c) La instalación de una unidad de producción que posea continuidad física con otra existente de la misma entidad destinada a fabricar productos distintos de otra rama industrial.

d) La instalación dentro de una unidad de producción ya existente destinada a fabricar productos de una rama industrial distintas a la que opera.

No se considerarán nuevas instalaciones industriales las referidas al mantenimiento y perfeccionamiento de las unidades de producción ya existentes a la fecha de promulgación de la Ley.

Ampliación: Se entiende por ampliación el incremento de la capacidad de producción instalada de la unidad productiva hasta su duplicación, manteniendo una continuidad física con las instalaciones existentes, para la producción de bienes iguales o complementarios de la misma rama industrial en la que opera.

Modernización: Se entiende por modernización el empleo de nuevas tecnologías o modelos de maquinarias que aumenten la eficacia productiva.

Especialización: Se entiende por especialización la dedicación exclusiva a una línea determinada de la actividad industrial tendiente a mejorar eficiencia, aumentar producción, perfeccionar productos y posibilitar exportaciones.

Integración: Se entiende por integración cuando en una misma actividad industrial se completa el ciclo productivo en todo o en parte, con el fin de lograr una mayor eficiencia.

Fusión: Se entiende por fusión cuando dos o más actividades industriales se unen para obtener mejores condiciones de producción o eficiencia, o cuando una ya existente incorpora a otra con los mismos fines.

Reestructuración: Se entiende por reestructuración el reemplazo de las formas y medios de producción existentes que presenten obsolescencia física o tecnológica por otros nuevos y de tecnología moderna.

Perfeccionamiento: Se entiende por perfeccionamiento la introducción de mejoras operativas en la unidad productiva sin que se modifiquen sustancialmente las instalaciones y equipos existentes en la misma.

Traslado: Se entiende por traslado de actividades industriales el cambio de localización total o parcial.

Monto del Proyecto: Entiéndese por monto del proyecto las sumas necesarias para: inmuebles, construcciones y obras civiles, maquinarias y equipos, gastos de instalación, puesta en marcha y bienes de cambio.

Capital Propio: A los efectos del artículo 12 de la ley se considera capital propio la suma de los aportes comprometidos por los inversores para la realización del proyecto.

Modificaciones esenciales: Se considerarán modificaciones esenciales a aquellos cambios en los proyectos que se produzcan en los siguientes aspectos:

a) Rama industrial;

b) Titulares de la instalación industrial;

c) Localización del proyecto;

d) Beneficios de carácter promocional;

Términos: Se considerarán días corridos.

La autoridad de aplicación podrá ampliar, aclarar o interpretar los conceptos precedentes por resolución fundada.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 1155/1991:

Expandir Artículo 7 Texto original según DECRETO Nº 2541/1977:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - A los efectos de seleccionar los posibles beneficiarios del sistema de promoción establecido por la ley podrá utilizarse alguno de los siguientes procedimientos, a juicio de la Autoridad de Aplicación:

a) Presentación y autorización directa;

b) Concurso Público nacional o internacional.

El procedimiento indicado en el inciso b) se utilizará cuando por el monto de las inversiones o por las características del proyecto ello resulte más conveniente a juicio de la Autoridad de Aplicación.

Los concursos públicos serán abiertos por una período no mayor de ciento ochenta (180) días ni menor de sesenta (60) días.

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 514/1987:

ARTICULO 9°- La autoridad de Aplicación tendrá ciento veinte (120) días contados a la fecha de recepción del proyecto que solicite beneficios promocionales, para dictar la resolución correspondiente.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 514/1987:

Expandir Artículo 9 Texto original según DECRETO Nº 2541/1977:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - La Autoridad de Aplicación establecerá mediante resolución para los casos de presentación y autorización directa la información técnica, económica, financiera, legal y general que deberán cumplimentar los proyectos que soliciten su acogimiento al régimen de la ley, teniendo en cuenta la magnitud de los mismos y el tipo de régimen promocional.

Contraer Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 514/1987:

ARTICULO 11 - La autoridad de Aplicación, en base a estudios previos, podrá llamar de oficio a concurso público nacional o internacional para la instalación de plantas industriales que se consideren necesarias.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto vigente según DECRETO Nº 514/1987:

Expandir Artículo 11 Texto original según DECRETO Nº 2541/1977:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación definirá en cada llamado a concurso público nacional o internacional el pliego de condiciones con la información técnica, económicas, financiera, legal y general mínima que deberán cumplimentar los interesados, estableciendo además los beneficios a otorgar según el régimen promocional que se aplique y dictará mediante resolución las normas de procedimientos para la realización de dichos llamados y posterior evaluación de las propuestas presentadas. Las propuestas presentadas en los concursos públicos, nacionales o internacionales, deberán ser evaluados dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de apertura de las ofertas.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicación realizará las evaluaciones técnico-económico-financieras de los proyectos presentados por medio de sus organismos especializados. A esos efectos también podrán aceptarse las realizadas por organismos provinciales o estudios de consultores debidamente autorizados e inscriptos.

Contraer Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 514/1987:

ARTICULO 14 - La Autoridad de Aplicación tiene la responsabilidad del cumplimiento de los plazos establecidos en este reglamento y en consecuencia queda a su cargo la coordinación de la acción que debe realizar el Ministerio de Defensa las distintas Secretarías del Area de Economía y el Banco Nacional de Desarrollo.

A estos efectos, enviará copia del proyecto a los organismos correspondientes, los que deberán despecharlo en cada área dentro de los ciento veinte (120) mencionados en el artículo 9°.

En caso de incumplimiento de estos términos, la Autoridad de Aplicación informará al Ministerio de Economía a fin de de que adopte las medidas correspondientes.

Los Ministerios, Secretarías y otros Organismos Públicos deberán responder dentro del mismo plazo las consultas que deba formular la Autoridad de Aplicación con motivo del análisis de los proyecto.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto vigente según DECRETO Nº 514/1987:

Expandir Artículo 14 Texto original según DECRETO Nº 2541/1977:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - El Ministerio de Defensa tomará la intervención que le compete conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 11 de la Ley, dictaminando previamente en los proyectos relativos a industrias que afecten a la defensa y seguridad nacional o de una industria a instalarse en zonas de seguridad. La Secretaría de Estado de Hacienda asesorará en lo relativo al otorgamiento de beneficios fiscales. La Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas por intermedio de la Subsecretaría de Planeamiento Ambiental intervendrá para determinar las exigencias que debe cumplir el proyecto para preservar las condiciones adecuadas de vida y evitar la contaminación del medio ambiente.

El Banco Nacional de Desarrollo deberá pronunciarse sobre las solicitudes de otorgamiento de crédito o avales que le sean solicitados por el recurrente y en función de los criterios dispuestos por el Ministerio de Economía y la política de Promoción Industrial fijada.

La Autoridad de Aplicación queda facultada para convocar a funcionarios con atribuciones suficientes para opinión de su respectiva área, con la finalidad de asegurar una tramitación conjunta, que permita resolver en los plazos fijados, las solicitudes de acogimiento al régimen de la ley.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Las informaciones que se recaben a los solicitantes deberán ser contestadas en los plazos que determinará la Autoridad de Aplicación para cada caso.

En el supuesto de que los interesados no dieren respuesta en los plazos estipulados, se entenderá que han desistido del proyecto, quedando facultada la Autoridad de Aplicación para disponer directamente su archivo.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - La Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de publicado el presente decreto, reglamentará el procedimiento interno que utilizará para las presentaciones, trámites y otorgamiento de las medidas promocionales dando la máxima agilidad, rapidez y seguridad a las solicitudes, atendiendo a los objetivos fijados en la Ley.

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley las medidas de carácter promocional serán otorgadas por resolución de la Autoridad de Aplicación a aquellos proyectos cuyo monto no supere la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000).

Cuando supere dicho monto y hasta la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) el otorgamiento se efectuará por resolución del Ministerio de Economía y superado este último, conforme lo establece el inciso c) del artículo 11 de la Ley, por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Los montos serán actualizados trimestralmente conforme al índice general de precios mayoristas no agropecuarios elaborados por el INDEC. A tal fin, se tomará como valor índice igual cien (100) el vigente para el primero de enero de 1977.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, se establece que los aranceles destinados a solventar los gastos que originen el estudio, análisis, verificación y fiscalización de los proyectos, se aplicarán sobre el monto de la inversión del proyecto de acuerdo a la siguiente escala:

MONTO DE INVERSION DEL PROYECTO (PESOS)

Hasta mil millones de pesos

($1.000.000.000)...........................

De mil millones de pesos (1.000.000.000)

hasta diez mil millones de pesos

($10.000.000.000)..........................

Mas de diez mil millones de pesos

($10.000.000.000)..........................

ARANCEL MAXIMO

1 o/00

1 o/00 sobre mil millones de pesos + 75 o/00 por la diferencia excedente.

1 o/00 sobre mil millones de pesos (pesos 1.000.000.000) 0,75 o/00 sobre nueve mil millones de pesos (pesos 9.000.000.000) + 0,50 o/00 por la diferencia excedente.

La Autoridad de Aplicación podrá graduar estos aranceles a efectos de cumplir con los objetivos y prioridades de los Artículos 1 y 2 de la Ley 21.608.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Créase en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial la Cuenta Especial "Evaluación de Proyectos Promocionales", que funcionará conforme al siguiente régimen:

a) Finalidades o cometido del Servicio: Realizar estudios y análisis de los proyectos presentados ante la Autoridad de Aplicación conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley.

Verificar y fiscalizar el cumplimiento de los proyectos. Amparo de la mencionada ley.

b) Administración y Funcionamiento:

Para el cumplimiento de su cometido, se acreditarán los fondos provenientes del pago del arancel correspondiente establecido en el artículo 19 del presente Decreto. Los mismos serán aportados por los solicitantes de medidas promocionales que deseen continuar la tramitación del proyecto una vez obtenida la autorización previa.

Se debitará con los gastos que demande su funcionamiento.

Será administrada directamente por la Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial.

c) Sobrantes al Cierre del Ejercicio:

El saldo sobrante al cierre del ejercicio se transferirá al siguiente.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - La actualización de los valores de los diferimientos impositivos y de las multas que se apliquen se regirán en general por las normas establecidas para la actualización de los tributos, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional graduarlas cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22 - La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para la creación de un Registro de Beneficiarios de los Regímenes Promocionales que centralizará todas las informaciones referentes al cumplimiento de los citados regímenes.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - La Autoridad de Aplicación informará a los interesados en acogerse a los regímenes de promoción industrial dictados al amparo de la ley, en cuanto a la forma de presentación, requisitos, cálculo de los beneficios, viabilidad de la iniciativa, procedimientos, etc. Deberá también difundir eficientemente toda la legislación de promoción industrial vigente de modo de alcanzar a todo el país y en especial a la pequeña y mediana industria.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Las sanciones por incumplimiento dispuestas en la ley, se aplicarán conforme al procedimiento que se establece en el Anexo II del presente decreto.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - Si de las resultas del sumario las sanciones a aplicar fueren las referidas en el inciso 3) del párrafo b) del artículo 17 de la ley, se dará traslado de copia autenticada de la resolución respectiva al organismo encargado de fiscalizar el pago de los tributos o derechos no ingresados, a los fines pertinentes.

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26 - A los efectos de lo dispuesto en el inciso 3) del párrafo b) del artículo 17 de la ley, el interés será el que rige para las cédulas hipotecarias, emitidas por el Banco Hipotecario Nacional.

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 del presente decreto, en los casos en que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente que se ha hecho imposible la concreción de un proyecto en las condiciones previstas por causas justificadas ajenas a la empresa y cuando ésta no haya hecho uso de beneficio promocional alguno, podrá revocarse el acto administrativo correspondiente por el mismo órgano que lo hubiese dictado. La empresa beneficiaria no será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 17 de la ley no se considerará infractora al régimen de promoción correspondiente.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28 - Se considerarán incumplimientos formales, a los efectos establecidos en el artículo 17, párrafo a) de la ley:

a) El incumplimiento a la obligación de comunicar a la Autoridad de Aplicación, circunstancias a las que haga expresa mención el acto administrativo por el cual se le otorgó el beneficio promocional;

b) El cumplimiento fuera de término de obligaciones para las cuales se hubiese establecido un plazo en el acto administrativo que otorgó el beneficio promocional;

c) La alteración u omisión de las registraciones a que estuviera obligada la beneficiaria de medidas promocionales;

d) La omisión negativa o reticencia en el suministro de información requerida por funcionarios de contralor o por los instructores de un sumario en cumplimiento de sus funciones o la incomparecencia de los titulares o representantes de una empresa beneficiaria a las audiencias a las que fueren debidamente citados por aquéllos.

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29 - Las transgresiones a la prohibición que establece el artículo 19 de la ley, implicarán la clausura del establecimiento industrial por parte de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la que actuará por sí misma, o por resolución de la Autoridad de Aplicación.

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30 - No se concederán las medidas de carácter promocional de la ley, para la ampliación, reestructuración, perfeccionamiento, fusión, modernización o traslado de actividades industriales en el ámbito de la Capital Federal.

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31 - Para la ampliación, reestructuración, perfeccionamiento, fusión, modernización o traslado de actividades industriales en el ámbito de la Capital Federal, los interesados deberán presentar la información necesaria que se determinará para resolver su aprobación. La Autoridad de Aplicación queda facultada para coordinar con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires el mecanismo más idóneo para tales fines.

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32 - En los casos de ampliaciones de actividades industriales en el ámbito de la Capital Federal el monto de las mismas no podrá exceder en ningún caso del ciento por ciento (100%) del valor de reposición de sus bienes de uso (excluidos terrenos) al momento de efectuar la inversión y deberá realizarse en terrenos ocupados por la misma con anterioridad al 10 de diciembre de 1973.

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33 - El radio de sesenta (60) kilómetros a que hace referencia el artículo 20 de la ley, se tomará a partir del kilómetro cero (0), en la Ciudad de Buenos Aires, y se fijará a través de la carta, escala 1:500.000 del Instituto Geográfico Militar.

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34 - El Ministerio de Economía y la Autoridad de Aplicación quedan facultados para actualizar los montos de los proyectos que hubieren aprobado.

Los montos de los proyectos autorizados por decreto, se actualizarán por resolución del Ministerio de Economía.

Respecto a dichas actualizaciones se establece:

a) Comprenderá al monto del proyecto y al ajuste del capital propio de la empresa, sujeto a beneficios impositivos en la medida necesaria para mantener el equilibrio económico-financiero del proyecto y los fundamentos tenidos en cuenta para el otorgamiento y graduación de la promoción acordada;

b) Deberán ser solicitadas por los beneficiarios, los que aportarán las probanzas para acreditar las variaciones producidas en las condiciones económico-financiera, originariamente establecidas;

c) No podrán superar la variación relativa del índice de precios mayoristas no agropecuarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) entre el mes de la fecha de la presentación original o del último ajuste tomado en cuenta y el de la fecha de la solicitud de actualización.

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35 - Mantiénense vigentes los regímenes sectoriales y regionales. Deróganse el Decreto N. 719/73, el Decreto N. 211/74 y las normas de los regímenes sectoriales y regionales que no se adecuen a la ley y al presente decreto.

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I

NOMINA DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES

GRUPO DESCRIPCION
3111 Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes: Incluye matanza de vacunos, ovinos, equinos, porcinos, aves y caza menor, las operaciones de elaboración y conservación tales, como curado, ahumado, salado, conservación en salmuera o vinagre, enlatado en recipientes herméticos y las de congelación rápida, embutidos, chacinados, grasas animales, comestibles, sopas, budines y pasteles de carne. También se incluye la preparación de cueros y pieles sin curtir y crines y pelos.
3112

Elaboración de productos lácteos: Incluye la elaboración de manteca y quesos fabricación de leche condensada y en polvo; crema fresca y conservada; helados y postres de leche congelados; dulce de leche y otros productos lácteos alimenticios. También se incluye la pasteurización, homogenización, vitaminización, descremado y embotellado de leche líquida. 

3113

Elaboración y conservación de frutas y legumbres: Incluye la deshidratación, desecado y congelamiento rápido de frutas y legumbres; la elaboración de mermeladas, jaleas, conservas, encurtidos, salsas y sopas. El envasado en recipientes herméticos de frutos, legumbres y jugos de frutas.

3114 Preparación y conservación de pescados, crustáceos y mariscos: Incluye el proceso de salar, secar, deshidratar, ahumar, curar, envasar y la congelación rápida de los mismos. Comprende también la elaboración de conservas en salmuera o vinagre, sopas y especialidades de pescado y otros productos marinos.
3115

Elaboración de aceites y grasas vegetales y animales, comestibles y no comestibles: Incluye la producción de aceite crudo, tortas y harinas de semillas oleaginosas y nueces obtenidos por trituración o extracción; la extracción de aceite y la producción de harina de pescado; la clasificación de aceites y grasas animales no comestibles, y la refinación e hidrogenación (o encurecimiento de aceites y grasas).

3116

Elaboración de productos de molinería: Incluye el proceso de descascarar, limpiar y pulir cereales y la preparación de sus subproductos mezclas de harina; descascarado y lavado de café.

Comprende también la elaboración de productos a base de cereales y leguminosas y la elaboración (molienda) de yerba mate.

3117

Fabricación de productos de panadería: Incluye la fabricación de pan, tortas, masas, galletas, roscas, pasteles, pastas y otros productos de panadería que se deterioran con facilidad; bizcochos y otros productos secos de panadería; pastas frescas y secas, discos para empanadas y pasteles, y pre-pizzas.

3118

Elaboración y refinación de azúcar: Incluye la fabricación y refinación de azúcar en bruto, jarabes y azúcar cristalizada o granulada, de caña o de remolacha.

3119

Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería: Incluye la elaboración de cacao y chocolate en polvo a base del grano de cacao; chocolates y toda clase de productos de confitería tales como caramelos, dulces de chocolate, pastillas y confites, frutas confitadas y abrillantadas, nueces azucaradas, dátiles rellenos y productos análogos y goma de mascar.

3121

Elaboración de productos alimenticios diversos: Incluye la elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte tales como productos que se consumen con el aperitivo compuestos alimenticios en polvo; levadura y polvo para hornear; condimentos, especias y vinagres; comidas preparadas; desecación, congelación y separación (de la clara y la yema) de huevos; elaboración de café y té; sal refinada de mesa; miel de abeja procesada, productos alimenticios dietéticos, y fabricación de hielo.

3122

Elaboración de alimentos preparados para animales: Incluye la producción de alimentos preparados para animales, los productos especiales mezclados, enlatados, congelados o secos y la deshidratación de alfalfa.

3131

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas: Incluye la destilación de alcohol etílico (excepto de los residuos sulfáticos de pasta de papel) y la destilación, rectificación y mezclas de bebidas alcohólicas.

3132

Elaboración de vinos, champagne, sidra y otras bebidas fermentadas: Incluye la elaboración de vinos, champagne, sidra y otras bebidas fermentadas. No incluye las bebidas malteadas.

3133

Elaboración de cerveza, malta y otras bebidas malteadas: Incluye la elaboración de cerveza, malta y otras bebidas malteadas.

3134

Elaboración de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas: Incluye la elaboración de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas.

No incluye los jugos naturales de frutas.

3140

Elaboración del tabaco: Incluye el desvene, desecación y otros trabajos relacionados con la hoja del tabaco que se emplea para la fabricación de cigarrillos, cigarros, picadura, tabaco para mascar y rapé.

3211

Hilado, tejido y acabado de textiles: Incluye la preparación de fibras animales, vegetales, artificiales y sintéticas para hilar mediante procesos tales como el desmote, enriado, maserado, limpieza, cardado, peinado y carbonizado; molinaje, hilatura, texturizado, urdido, tejido; blanqueo, teñido, estampado y acabado de hilados y tejidos. Comprende también la manufactura de tejidos de poca anchura y otros artículos textiles menudos y fabricación de encajes.

3212

Fabricación de artículos de materiales textiles excepto prendas de vestir: Incluye la manufactura de cortinas, sábanas, fundas, servilletas, manteles, frazadas, cobertores, colchas, bolsas y fundas de materiales textiles; artículos de lona, adornos de tela, bordados, estandartes, banderas e insignias. Incluye también los trabajos de pespunte, plisado y encarrutado.

3213

Fabricación de tejidos de punto: Incluye la manufactura de medias y calcetines, ropa interior y de vestir; ropa de dormir y otras prendas de vestir de tejido de punto, géneros y encajes de tejidos de punto. Incluye también el blanqueo, teñido y acabado de tejidos de punto. No incluye la fabricación de ropa con tejido de punto comprado.

3214

Fabricación de tapices y alfombras: Incluye la fabricación de tapices y alfombras de cualquier tipo y materia. No incluye la fabricación de solados de linóleo, plástico, caucho y corcho.

3215

Fabricación de artículos de cordelería: Incluye la fabricación de cordeles, sogas, redes y otros artículos fabricados de cáñamo, sisal, algodón, papel, yute, lino y fibras artificiales y otras.

3219

Fabricación de textiles no especificados en otra parte: Incluye la fabricación de otros productos elaborados en base a fibras textiles -excepto los recubiertos de corcho, caucho o plástico- tales como linóleo, fieltro no tejido, encaje no de punto, hilo y tela para neumático y mangueras textiles.

3220

Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado: Comprende la manufactura de ropa interior y de vestir mediante el corte y costura de telas, cuero, pieles y otros materiales excepto caucho. Incluye también la confección de accesorios excepto los de cuero tales como sombreros, guantes, pañuelos, cinturones, gorras y birretes.

3231

Curtido y acabado del cuero: Incluye los procesos de curtido, adobe, acabado, repujado y charolado del cuero, y la fabricación de cuero reconstruido.

3232

Preparación y teñido de pieles: Incluye los procesos de raspado, adobe, curtido, decoloración y teñido de pieles y otros cueros.

3233

Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir: Incluye la fabricación de artículos de marroquineria y talabartería.

3240

Fabricación de calzado, excepto el fabricado principalmente de madera, caucho o plástico: Incluye la fabricación de toda clase de calzado, polainas y botines de cuero, tela, y otros materiales, y la de cortes de cuero, tela o madera para zapatos y botas y los avios de zapatero. No incluye la fabricación de calzado hecho totalmente de madera, caucho o plástico.

3311

Aserradero de madera, fabricación de paneles a base de madera y carpintería de obra: Incluye el aserrado de madera, la elaboración de chapas, terciados, tableros macisos, tableros aglomerados y tableros de fibra; puertas, ventanas, cortinas de enrrollar, percianas, marcos y otros elementos de carpintería de obra. Incluye también la elaboración de madera para tonelería, parquet, la obtención de perfiles de madera, virutas, lana de madera, y los tratamientos para preservar la madera.

3312

Fabricación de envases de madera y de caña y artículos menudos de caña: Incluye la fabricación de cajas, jaulas, tambores, barriles y otros envases de madera; canastos y otros envases de palma, carrizos o mimbre, otros artículos hechos entera o principalmente de palma, carrizos, mimbre y otras cañas.

3319

Fabricación de productos de madera y de corcho no especificados en otra parte: Incluye la fabricación de escaleras, ataúdes, hormas, calzado total o principalmente de madera, plataformas, mangos para herramientas, perchas, clavijas, varillas, guarniciones para caballería y talla de madera, marcos para cuadros y espejos, artículos pequeños fabricados entera o principalmente de madera, y artículos de corcho.

3320

Fabricación de muebles y accesorios excepto los que son principalmente metálicos: Incluye la fabricación de muebles y accesorios para el hogar, oficina y comercio y gabinetes para todo tipo de artefactos hechos principalmente de madera. Incluye también la fabricación de muebles tapizados cualquiera sea el material utilizado en su armazón; colchones, almohadones y almohadas de todo tipo, y mamparas.

3411

Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón: Incluye la fabricación de pulpa a partir de madera, trapos y otras fibras, y la fabricación de papel, cartón y papel de fibra para construcciones.

3412

Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón: Incluye la fabricación de cajas o envases de embalaje hechos de cartón acanalado, corrugado o macizo; cajas de papel o cartón plegables o armadas, cajas de fibra vulcanizada; envases sanitarios para alimentos, bolsas de materiales que no sean textiles o plásticos, etc., impresos o no.

3419

Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón, n.e.p.: Incluye la fabricación de artículos de pulpa de madera, papel y cartón no clasificados en otra parte, tales como papel y cartón enlucido y satinado, engomado, gofrado, martulado y laminado fuera de la máquina; platos y utensillos de pulpa; tapones de botellas; tarjetas, sobre y papel de escribir sin membrete; papel de empapelar; toallas y pañuelos, servilletas y manteles; papel higiénico; papel para armar cigarrillos; prendas de vestir de papel; artículos de cotillón; pajitas de papel, siluetas, patrones y cartón piedra.

3420

Impresiones y actividades conexas: Incluye la impresión y litografía de diarios, revistas, libros, mapas, atlas, formularios, etiquetas, partituras musicales y guías; trabajos de imprenta, litografía y timbrado; fabricación de tarjetas, sobres y papel de escribir con membrete; fabricación de cuadernillos de hojas sueltas y encuadernadores; encuadernación de libros; cuadernos de hojas en blanco; rayado de papel y otros trabajos relacionados con la encuadernación tales como el bronceado, dorado y bordeado de libros o papel y el corte de los cantos; montaje de mapas y muestras. Incluye también los servicios relacionados con la impresión tales como la composición de tipografía y el grabado a mano y al agua fuerte de planchas de acero y bronce, grabado en madera; fotograbado, electrotipia, esterotipia y graneado.

3511

Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos: Incluye la fabricación de productos químicos industriales básicos, orgánicos e inorgánicos, tales como hidrocarburos básicos e intermedios cíclicos, tintes, pigmentos orgánicos, sustancias químicas orgánicas no cíclicas, disolventes, alcoholes polihídricos, sustancias químicas para elaboración del caucho, curtiembres sintéticos y naturales, sustancias químicas de goma y madera; ésteres de alcoholes polihídricos y de úrea y ácidos grasos y otros ácidos; ácidos inorgánicos; álcalis, pigmentos inorgánicos, peróxido de hidrógeno, bisulfuro de carbono, fósforo, carbonato magnésico, bromo, yodo, gas industrial, líquido y sólido a presión; nitrato sódico, nitrato potásico e hielo seco (bióxido sólido de carbono). Incluye también la fabricación de sustancias químicas para la fisión y fusión atómica y productos de estos procesos.

3512

Fabricación de abonos y plaguicidas: Incluye la fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros, mixtos compuestos y complejos; la formulación y preparación de plaguicidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas para uso instantáneo y de concentrado de los mismos.

3513

Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio: Incluye la fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y elastómeros no vulcanizables, en forma de compuestos obtenidos por moldeo y extrusión; resinas sólidas y líquidas, láminas, barras, tubos, gránulos y polvos; las fibras celulósicas y otras fibras artificiales, excepto el vidrio, en forma de monofilamentos, multifilamentos, mechones o haces adecuados para trabajarlos después en máquinas textiles, y los elastómeros vulcanizables (caucho sintético).

3521

Fabricación de pinturas, barnices y lacas: Incluye la fabricación de pinturas, barnices, lacas y esmaltes. Incluye también la fabricación de productos conexos tales como diluyentes, removedores, productos para limpiar pinceles y brochas, masilla y otros materiales de relleno y calafateado.

3522

Fabricación de productos farmacéuticos y medicamentos: Incluye la fabricación y elaboración de productos farmacéuticos y medicamentos, incluidos los productos biológicos tales como vacunas, sueros, plasmas, etc., sustancias químicas médicas y productos botánicos, tales como antibióticos, quinina, estricnina, sulfamidas, opio y derivados, adrenalina, cafeína, derivados de codeina, vitaminas, provitaminas y preparados farmacéuticos para uso médico o veterinario.

3523

Fabricación de jabones y preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador: Incluye la fabricación de jabones de cualquier clase, detergentes sintéticos, champúes y productos de afeitar, limpiadores, polvos de lavar y otros preparados para lavado y aseo; glicerina cruda y refinada procedente de aceites y grasas animales y vegetales, perfumes naturales y sintéticos, cosméticos, lociones, fijadores para el cabello, pasta dentífrica y otros preparados de tocador.

3529

Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte: Incluye la fabricación de productos químicos diversos no clasificados en otra parte, tales como pulimentos de muebles, metales, etc., ceras y abrillantadores; desinfectantes y desodorizantes; agentes humectadores, emulsionadores y penetrantes; explosivos; municiones y artículos pirotécnicos; adhesivos, colas y aprestos; velas de alumbrar, tintas y negro de humo; incienso y productos de alcanfor; aceites esenciales; blanqueadores para lavandería; compuestos aislantes para calderas y calefactores; compuestos impermeabilizantes; compuestos para tratar metales, aceites y agua; papel y tela sensibilizados, películas cinematográficas, fotográficas y para rayos X.

3530

Fraccionamiento y refinación de petróleo: Incluye la producción de motonaftas y otros carburantes para motores, aceites pesados, aceites y grasas lubricantes y otros productos derivados del fraccionamiento y de la refinación de petróleo crudo.

3540

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón: Incluye la fabricación de materiales para pavimentación y techado, a base de asfalto; pinturas asfálticas; briquetas de combustibles y combustible aglomerado y aceites y grasas lubricantes compuestos o mezclados. Incluye también la destilación de carbón en hornos de coque, excepto cuando estos hornos trabajan para fábricas de gas o para la industria del hierro y del acero y no puedan ser declarados por separado.

3551

Fabricación de cubiertas, cámaras y bandas de rodamiento macizas para todo tipo de vehículos: Incluye la fabricación de cubiertas, cámaras, y bandas de rodamiento macizas para todo tipo de vehículos. Incluye también las operaciones de reparación, reconstrucción y recapado de las mismas.

3559

Fabricación de productos de caucho no especificados en otra parte: Incluye la fabricación de toda clase de productos (excepto cubiertas, cámaras y bandas de rodamiento macizas para todo tipo de vehículos) de caucho natural o sintético, gutapercha y similares, tales como calzado fabricado principalmente de caucho, artículo de caucho para usos industriales y mecánicos y artículos especiales y diversos, por ejemplo, guantes, esteras, esponjas y otros productos vulcanizados. Incluye también las operaciones de obtención de mezclas de caucho y recuperación del mismo.

3560

Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte: Incluye la fabricación de productos obtenidos por moldeado, extrusión y formación de materiales plásticos tales como la vajilla, servicios de mesa y utensilios de cocina; esterillas de plástico; tripas sintéticas para embutidos; envases y vasijas de materias plásticas; hojas laminadas, varillas y tubos fabricados con materiales plásticos comprados en bruto; materiales plásticos para aislamiento; calzado de material plástico; mueble de material plástico, y suministros industriales, tales como repuestos para maquinarias, botellas, tubos y armarios. No incluye aquellos productos cuya forma o presentación final requiera de otros procesos.

3620

Fabricación de vidrio y productos de vidrio: Incluye la fabricación de vidrio, fibra de vidrio y otros productos de vidrio, excepto el tallado de lentes ópticos.

3610

Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja para la construcción y los refractarios: Incluye la fabricación de todos los productos de cerámica para uso doméstico.

Industrial, técnico, de laboratorio, artístico y para la construcción, así como también la decoración de los mismos.

3691

Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria. Incluye la fabricación de productos de cerámica roja para la construcción tales como ladrillos, baldosas, tuberías, crisoles y barro cocido para usos arquitectónicos; revestimientos para hornos, tubos y coronamientos de chimeneas, y artículos de cerámica refractaria.

3692

Fabricación de cemento, cal y yeso: Incluye la fabricación de aglomerantes hidráulicos y no hidráulicos tales como los cementos y las cales, así como también la fabricación de yeso.

3699

Fabricación de productos de minerales no metalíferos no clasificados en otra parte: Incluye la fabricación de productos de minerales no metalíferos diversos tales como los de hormigón, mortero, yeso y estuco, incluyendo mosaicos calcáreos y graníticos, prefabricados de mortero y hormigón y también hormigón preparado fresco; lana mineral; productos hechos de pizarra; productos de piedra tallada no obtenidos en la explotación de minas y canteras; abrasivos; productos de asbesto; productos de grafitos y todos los demás productos de minerales no metalíferos no clasificados en otra parte. Incluye también la trituración, molienda, concentración u otro tratamiento de ciertas tierra, rocaso y minerales no metalíferos no relacionadas con las actividades de explotación de minas y canteras.

3710

Fabricación de productos primarios de hierro y acero: Incluye todos los procesos comprendidos desde la obtención de arrabio en el alto horno hasta la obtención de productos semielaborados por laminación y trefilación tales como lingotes, techos, palanquillas, planchas, barras, láminas, chapas, flejes, tubos, rieles, alambrón y alambres; las piezas coladas, en hierro o en acero, las piezas forjadas, la reducción directa de minerales de hierro, el prensado de chatarra. Incluye también el beneficio de mineral de hierro cuando no se realiza simultáneamente con la extracción.

3720

Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos: Incluye todos los procesos a partir de la fundición, aleación, refinación, colado, laminación y estirado de metales no ferrosos; la producción de lingotes, barras, tochos, piezas coladas, láminas, cintas perfiles, varillas, tubos, cañerias, alambres, y otras piezas extruidas. Incluye también la producción de alúmina a base de bauxita y el beneficio de minerales metalíferos no ferrosos que no se realicen simultáneamente con la extracción.

3811

Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos, herramientas manuales y artículos generales de ferretería: Incluye la fabricación de artículos de menaje y cuchillería de todas clases; herramientas manuales tales como hachas, cinceles y limas, martillos, palas, rastrillos, azadas y otras herramientas de plomero, albañil, mecánico, etc., artículos de ferretería, tales como equipos de chimeneas, soportes, cerraduras y llaves y otros elementos de edificios y muebles, protectores, pinzas, maletería y herrajes de embarcaciones y vehículos.

3812

Fabricación de muebles, sus partes y accesorios, principalmente metálicos: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de muebles, sus partes y accesorios hechos principalmente de metal para uso doméstico, comercial e industrial.

3813

Fabricación de productos metálicos estructurales y herrería de obra: Incluye la fabricación de elementos estructurales de acero u otro metal para puentes, depósitos, chimeneas y edificios; puertas y rejas y marcos de ventanas corrientes y de guillotina; escaleras y otros elementos arquitectónicos de metal; secciones metálicas para barcos y gabarras; productos para taller de calderas, y componentes de chapa de edificios, tuberías y tanques ligeros de agua y de grifería. Incluye el maquinado, soldadura, tratamiento y terminación de piezas metálicas y la fabricación de objetos pequeños de metal común.

3819

Fabricación de productos metálicos no especificados en otra parte, exceptuando maquinaria y equipo: Incluye la fabricación de todo tipo de envases metálicos; cajas fuertes, adornos; productos de chapa, fleje o alambre hechos con materiales comprados; hornos, cocinas, calefones, incineradores y parrillas no eléctricas; válvulas, tuberías y sus accesorios, artículos sanitarios.

3821

Fabricación de motores de combustión y turbinas, sus partes y accesorios: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de máquinas de vapor y de gas y de turbinas de vapor, de gas e hidráulicas, y de motores a nafta, motores diesel y otros motores de combustión, así como también la fabricación de sus partes y accesorios.

3822

Fabricación de maquinaria y equipo para la agricultura, sus partes y accesorios: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de maquinaria y equipo agrícolas para la preparación y conservación del suelo, la siembra y recolección de cosecha, la preparación en la granja de cosechas para el mercado; la elaboración de productos lácteos o la ganadería; o la ejecución de otras operaciones y procesos agrícolas tales como máquinas de plantar, sembrar o abonar, arados, gradas, cortadoras de tallos, máquinas de ordeñar, tractores, etc., excepto motores.

3823

Fabricación de maquinaria para trabajar los metales y la madera, sus partes y accesorios: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de maquinaria para trabajar la madera y los metales tal como maquinaria para aserradero, talleres de acepilladura, fabricantes de muebles y de madera terciada; tornos, máquinas de perforar y taladrar, de fresar y rectificar, y de cortar y conformar; sierras y lijaderas mecánicas, martillos pilones y otras máquinas de forjar, trenes de láminas, máquinas de prensar, extruir y fundir, equipos para soldadura no eléctrica y máquinas herramientas, matrices y útiles de montaje. Incluye también la fabricación de partes y accesorios de esas maquinarias, excepto motores. 

3824

Fabricación de maquinaria y equipo especiales para las industrias, sus partes y accesorios, excepto los utilizados para trabajar los metales y la madera: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de maquinarias y equipos especiales para las industrias tales como máquinas para preparar alimentos, maquinaria textil, maquinaria de la industria papelera, maquinaria y equipo de imprenta, maquinaria y equipo de la industria química, maquinaria y equipo para la refinación de petróleo, maquinaria para fabricar cemento y trabajar, cerámica y maquinaria y equipo pesado para las industrias de la construcción y de la explotación de minas. Incluye la fabricación de partes y accesorios de estas maquinarias, excepto sus motores. 

3825

Fabricación de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de máquinas y equipo de oficina, tales como máquinas de escribir, sumadoras, calculadoras y máquinas de contabilidad, máquinas computadoras digitales y analógicas y sus equipos accesorios, cajas registradoras; balanzas y vásculas, excepto las consideradas como aparatos científicos de laboratorio; máquinas copiadoras y otras máquinas de oficina.

3829

Fabricación de maquinarias y equipo no clasificado en otra parte exceptuando la maquinaria eléctrica: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de maquinaria y equipo excepto eléctrica y sus piezas y accesorios, no clasificados en otra parte, por cuenta propia, por contrato o encargo para terceros, tales como bombas, compresores de aire y gas, sopladoras, acondicionadores de aire y ventiladores industriales; refrigeradores comerciales e industriales, equipo mecánico de transmisión de energía, máquinas y equipos para manipulación de materiales: tales como elevadores, grúas y transportadores; máquinas de coser; armas portátiles y accesorios; artillería; máquinas automáticas de vender productos; máquinas de lavar industriales; máquinas de equipos para lavanderías y tintorerías y otras máquinas para industrias de servicios. Comprende también la fabricación de piezas de maquinarias para uso general tales como cojinetes de bolillas y rodillos, segmentos o anillos de émbolo, válvulas, etc.

3831

Fabricación de máquinas y aparatos industriales eléctricos: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de motores eléctricos, generadores y equipos completos de turbogeneradores y grupos electrógenos; transformadores; conmutadores y cuadros de distribución, rectificadores; otro equipo de distribución y transmisión de electricidad; dispositivos industriales de control eléctrico, tales como motores de arranque y reguladores; dispositivos de sincronización y regulación electrónicos y embragues y frenos electromagnéticos; aparatos de soldadura eléctrica y otros aparatos industriales eléctricos.

3832

Fabricación de equipos y aparatos de radio, de televisión y de comunicaciones: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de receptores de radio y televisión, equipo de grabación y reproducación y regulación electrónicos y embragues y frenopara conferencias, gramófonos, dictáfonos y grabadores de cinta magnetofónica, disco de gramófono, cintas, casettes, y magazines magnetofónicos y para televisión con y sin grabación; y equipo de teléfono y telégrafos alámbrico e inalámbrico; equipo y aparatos de transmisión, señalización y detección de radio y televisión, equipo e instalaciones de radar; piezas y suministros utilizados especialmente para aparatos electrónicos clasificados en este Grupo incluyendo válvulas termolónicas; dispositivo, semiconductores y otros dispositivos sensibles semiconductores conexos; capacitores y condensadores electrónicos fijos y variables. También se incluye la fabricación de equipo eléctrico de señalización para ferrocarriles y otros medios de transporte.

3833

Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico: incluye la fabricación de aparatos y accesorios eléctricos de uso doméstico tales como equipos de aire acondicionado, estufas, heladeras, lavarropas, secarropas, ventiladores, lavavajillas, aspiradoras, enceradoras, licuadoras, tostadoras, batidoras; cocinas, hornos, parrilla y asadores eléctricos; cafeteras y calentadores de agua eléctricos; mantas, planchas, afeitadoras, máquinas de cortar pelo y secadores de pelo.

3839

Fabricación de aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte: Incluye la fabricación de aparatos, accesorios y suministros eléctricos no clasificados en otra parte, tales como cables y alambres con aislamiento; acumuladores y pilas eléctricas, lámparas y tubos para iluminación, artefactos para iluminación eléctrica y sus partes, toma-corrientes, interruptores, conectores y otros dispositivos portadores de corriente; aisladores eléctricos (excepto los de porcelana y vidrio) y otros accesorios de uso eléctrico.

3841

Construcciones y reparaciones navales: Incluye la construcción, reparación, pintura y calafateo de toda clase de barcos, gabarras, lanchones y botes, excepto los de caucho; la fabricación de partes, piezas y accesorios navales, excepto motores, y la conversión, modificación y desguace de barcos.

3842

Construcción de equipo ferroviario: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de locomotoras, vagones y coches ferroviarios de cualquier tipo, tranvías así como también la producción de repuestos especiales para los mismos (excepto para motores).

3843

Fabricación de vehículos automóviles: Incluye la construcción, montaje, carrozado, reconstrucción y reforma importante de vehículos automóviles completos tales como automóviles particulares, ómnibus, camiones, remolques, ambulancias, taxímetros, furgonetas, trineos motorizados, vehículos militares, y la fabricación de piezas y accesorios para los mismos, excepto motores y sus partes.

3844

Fabricación de motocicletas y vehículos a pedal: Incluye la construcción, montaje, reconstrucción, modificación y reforma importante de motocicletas, motonetas, bicicletas, triciclos y otros vehículos a pedal, y sus partes (excepto motores).

3845

Fabricación de aeronaves: Incluye la construcción, montaje, reconstrucción, modificación y reparación de aeronaves tales como aviones, helicópteros, planeadores, vehículos espaciales dirigibles y globos aerostáticos así como también la fabricación de sus partes (excepto motores). GRUPO: DESCRIPCION

3849

Construcción de material de transporte no clasificado en otra parte: Incluye la fabricación de material de transporte no clasificado en otra parte tales como vehículos y trineos de tracción animal, carretillas y vehículos de propulsión a mano y cochecitos de niño.

3851

Fabricación de equipo profesional y científico e instrumental de medición y control no especificados en otra parte:

Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de instrumentos científicos, de medida, de control y de laboratorio no clasificados en otra parte; incluyendo los de regulación y control de procesos industriales y los de control para la navegación marítima y aérea; la fabricación y montaje de equipos de rayos X, siclotrones, betatrones y otros aceleradores en partículas y la producción de equipos. Instrumentos y partes para medicina, cirugía (inclusive la oftálmica), odontología y veterinaria, incluidos los aparatos electromédicos, ortopédicos, protésicos y para kinesiología.

3852

Fabricación de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica: Incluye la fabricación de instrumentos de óptica y lentes, de artículos oftálmicos y de aparatos y artículos de fotografía y fotocopia, inclusive los instrumentos ópticos para usos científicos y médicos.

3853

Fabricación de relojes, sus partes y accesorios: Incluye la fabricación de relojes de todo tipo, sus piezas y cajas así como también la de dispositivos y aparatos basados en mecanismos de relojería o en motores sincrónicos.

3901

Fabricación de joyas y artículos conexos: Incluye la fabricación de joyas, platería y artículos chapados utilizando metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas y perlas; corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas; estampado de medallas y acunación de monedas.

3902

Fabricación de instrumentos de música, sus partes y accesorios: Incluye la fabricación de instrumentos musicales de cuerda, de viento, de percusión, electrónicos, sus partes y accesorios.

3903

Fabricación de artículos de deporte y atletismo: Incluye la fabricación de artículos de deporte y atletismo tales como equipo para fútbol, baloncesto, boxeo, criquet, beisbol, pato, polo, etc ; equipo para gimnasio y campos de juego; mesas de billar; equipo para bolos; artículos de golf y tenis; y equipos de pesca y esquiar. No comprende la fabricación de indumentaria para deporte y atletismo.

3909

Manufacturas no especificadas precedentemente: Incluye la fabricación de artículos no clasificados precedentemente, tales como juguetes (excepto los hechos principalmente de caucho o por moldeado o extrusión de material plástico); plumas estilográficas y bolígrafos, lápices y otros artículos para oficina y para artistas; bijutería, artículos de novedad, adornos y "souvenirs" paraguas, sombrillas, parasoles y bastones; abanicos; preparación de plumas, penachos y flores artificiales; botones; escobas y cepillos; pantallas para lámparas; pipas y boquillas; placas de identificación; escarapelas, emblemas y rótulos; letreros y anuncios de propaganda; sellos de metal y de caucho y "stensils", redes para el pelo, pelucas y artículos similares.

 

Contraer ANEXO II

*Nota de redacción: Anexo derogado por el artículo 2° del Decreto N° 805/1988.

Expandir Anexo Texto original según DECRETO Nº 2541/1977Texto original según DECRETO Nº 2541/1977:

Contraer Artículo 1 :

ARTICULO 1° - Cualquier funcionario o empleado que en razón de su función tuviera conocimiento de una presunta infracción a las normas que regulan el otorgamiento de beneficios de promoción, protección o estimulo cualquiera a la industria, deberá a través de la vía jerárquica correspondiente, formular la denuncia al organismo de contralor de la Secretaria de Estado de Desarrollo Industrial, a efectos que se procedan a sustanciar las correspondientes actuaciones presumariales.

Contraer Artículo 2 :

ARTICULO 2° - Los equipos de inspección de la Secretaria de Estado de Desarrollo Industrial, procederán a labrar un acta de verificación en las empresas inspeccionadas en las que deberán consignar:

a) Nombre, razón social o denominación de la firma o establecimiento inspeccionado consignando el domicilio:

b) Lugar, hora, mes y año en que se realiza el Procedimiento:

c) Nombre, profesión, documentos de identidad y domicilio del responsable del establecimiento al momento de la inspección;

d) Informe circunstanciado consignando: deposiciones, peritajes si se hicieren, verificaciones y resultados de cualquier diligencia tendiente a obtener no solo el conocimiento completo de lo que se intenta verificar sino también todas las circunstancias que puedan contribuir, en caso de incumplimiento, para la calificación exacta del mismo, cualquier presunción, indicio o sospecha que permita determinar la conducta dolosa, culposa o inimputable de los responsables de obligaciones derivadas de beneficios promocionales, de protección o estímulo cualquiera a la industria.

e) La firma de los intervinientes en el acto de inspección y la mención de los que no pudieran o no quisieran hacerlo, dejando copia de la misma al responsable del establecimiento inspeccionado o a quien lo reemplace, si se negasen a recibir la copia la fijarán en la puerta de ingreso al establecimiento.

Contraer Artículo 3 :

ARTICULO 3° - El sector correspondiente del organismo de contralor industrial elaborará un informe anexo a la inspección realizada. evaluando el resultado de la verificación y procediendo a merituar en caso de incumplimiento, la gravedad del mismo, o la imposibilidad de su cumplimiento y previsión, pudiendo para completar este informe solicitar de la empresa los datos aclaratorios, así como también del resto de los organismos técnicos peritajes complementarios. El informe elaborado deberá hacer mención expresa del incumplimiento, determinado el régimen infringido y la norma legal o contractual violada, y efectuar la liquidación correspondiente y la posible sanción a aplicar.

Contraer Artículo 4 :

ARTICULO 4° - Concluidas las actuaciones presumariales, las mismas serán remitidas dentro de las veinticuatro horas al Servicio Jurídico Permanente de la Secretaria de Estado de Desarrollo Industria.

Contraer Artículo 5 :

ARTICULO 5° - Recibidas las actuaciones por el Servicio jurídico Permanente, se mantendrán paralizadas mismas por quince días, durante los cuales la Presunta infractora, podrá presentarse en el expediente alegando que su incumplimiento se debió a causa de la Administración aportando toda la prueba obrante en su poder y solicitando se resuelva sumarialmente el caso. Si el jefe del Servicio Jurídico Permanente considera que a prima facie, se encuentran reunidos requisitos suficientes, procederá a citar a una audiencia que será presidida por el director general de Asuntos Jurídicos y en la que serán partes necesarias, el jefe del organismo de promoción industrial y el representante de la firma que hubiere incurrido en incumplimiento.

Contraer Artículo 6 :

ARTICULO 6° - La providencia que fije fecha, hora y lugar en que se efectuará la audiencia a que se refiere el artículo 5°, será notificada con un mínimo de cinco días de antelación al momento fijado para su realización.

Contraer Artículo 7 :

ARTICULO 7° - En la audiencia se procederá a poner en conocimiento del presunto infractor las actuaciones realizadas por los organismos de control, Pudiendo el mismo exponer las razones de sus pretensiones y defensas ofreciendo las pruebas correspondientes respecto del cumplimiento de la obligación a su cargo.

Contraer Artículo 8 :

ARTICULO 8° - El director general de Asuntos Jurídicos y el jefe del organismo de promoción industrial emitirán su opinión sobre la readecuación del proyecto y la compatibilidad de la modificación con los intereses generales y la política industrial de la Secretaría de Estado.

Contraer Artículo 9 :

ARTICULO 9° - Con las conclusiones y las consideraciones técnicas y jurídicas se labrará un acta que será suscripta por los intevinientes procediendo el director general de Asuntos Jurídicos a certificar la autenticidad de las firmas y del contenido. Las actuaciones serán elevadas al secretario de Estado de Desarrollo Industrial, quien conforme a lo actuado y a las consideraciones de oportunidad y conveniencia procederá:

a)A homologar lo actuado dictando la resolución pertinente readecuando el proyecto;

b)A desestimar lo actuado, dictando una providencia dando por concluida la instancia y ordenando la sustanciación del correspondiente sumario.

Contraer Artículo 10 :

ARTICULO 10 - Vencido el plazo a que se refiere el art. 5° si de las actuaciones efectuadas por el organismo de contralor o de las circunstancias a que se refiere el art. 54, surgiere en forma indubitable que el incumplimiento se debió a la conducta dolosa o culposa de la firma beneficiaria no procederá la instancia del ante-juicio debiendo dar vista a la empresa por cinco días para que presente su descargo y previo dictamen del Servicio Jurídico Permanente que califique el incumplimiento, deberán elevarse las actuaciones al señor secretario de Estado el que podrá ordenar la sustanciación del sumario por presunta contravención al régimen correspondiente o si se encontrase suficientemente probado el incumplimiento conforme lo establecido en el art. 24 la aplicación de la sanción correspondiente.

Contraer Artículo 11 :

ARTICULO 11 - Dictada la resolución que ordene la instrucción del sumario, se designará instructor sumariante que procederá a sustanciar las actuaciones tendientes a comprobar la existencia de la infracción, evaluando todas las circunstancias que puedan influir en su calificación legal y determinar los responsables practicando las diligencias necesarias a efectos de determinar la verdad jurídica objetiva.

Contraer Artículo 12 :

ARTICULO 12 - Realizadas las medidas precautorias indispensables, el Jefe de Sumarios, correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de diez días para tomar intervención en los autos y plantear en esa oportunidad todas las cuestiones que hicieran a su derecho: debiendo ofrecer las pruebas que consideren conducentes, acompañando las que obren en su poder.

Contraer Artículo 13 :

ARTICULO 13 - Si el citado en debida forma no compareciera a tomar intervención en el término señalado en el artículo duodécimo, se lo declarará rebelde y e proceso seguirá a su Curso. La providencia se le hará saber al rebelde con la notificación de la apertura a prueba, por edictos que se publicarán por tres días seguidos en el Boletín Oficial y se tendrán por efectuados a los ocho días, computados desde el siguiente al de la última publicación.

Contraer Artículo 14 :

ARTICULO 14 - La parte rebelde puede entrar en el sumario en cualquier momento y su ingreso se cumplirá sin retrotraer el procedimiento, debiendo tomarlo en el estado en que se encuentre.

Contraer Artículo 15 :

ARTICULO 15 - Cumplidas las actuaciones referidas en el artículo decimosegundo o decimotercero en su caso, o transcurrido el término en el mismo referido se abrirá la causa a prueba.

Contraer Artículo 16 :

ARTICULO 16 - El sumariado podrá renunciar expresamente al término de la prueba en la oportunidad de contestar la vista a que se refiere el artículo desimosegundo, o posteriormente, quedando las actuaciones para decidir.

Contraer Artículo 17 :

ARTICULO 17 - La autoridad del sumario, podrá de oficio y sin recurso alguno, mantener los autos abiertos a prueba. A petición fundada de la sumariada podrá ampliar el término ordinario de prueba, con arregló a las normas previstas en el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal.

Contraer Artículo 18 :

ARTICULO 18 - El director general de Asuntos Jurídicos podrá mediante auto fundado y a requerimiento del jefe de Sumarios, rechazar la prueba ofrecida que considere inconducente al establecimiento de la verdad objetiva y que no haga al asunto de discusión. El auto que así lo decrete será apelable dentro del término de tres días por ante el secretario de Estado de Desarrollo Industrial: durante la sustanciación del incidente quedará suspendido el término de prueba.

Contraer Artículo 19 :

ARTICULO 19 - El resultado de las investigaciones probatorias serán consignadas en actas por el instructor sumariante, las que serán rubricadas en cada una de las fojas e incorporadas al expediente procediendo a su foliatura.

Contraer Artículo 20 :

ARTICULO 20 - En el caso que fuere necesario recurrir a la prueba pericial, esta será producida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial sin perjuicio de recurrirse a otras reparticiones u oficinas nacionales dentro del área de su respectiva competencia.

Contraer Artículo 21 :

ARTICULO 21 - El Instituto Nacional de Tecnología Industrial deberá proponer al secretario de Estado de Desarrollo Industrial la reglamentación respectiva en todo lo concerniente a la extracción de muestras por el organismo de contralor y el instructor sumariante en su caso, los procedimientos a los cuales deben ajustarse los análisis; cuidando de asegurar en ella, la celeridad del procedimiento, las máximas garantías para los intereses del Estado y derechos de los particulares. -

Contraer Artículo 22 :

ARTICULO 22 - En los casos que se hicieran necesarios informes periciales de cualquier género, los funcionarios designados al efecto deberán limitarse en el término máximo de treinta días, a cumplir su misión de tales y a contestar precisa y concretamente los puntos sometidos a su consideración.

Contraer Artículo 23 :

ARTICULO 23 - Los libros y registros que obligatoriamente deben llevar las empresas servirán como prueba de descargo si fueran llevados con todas las formalidades exigidas por la legislación vigente.

Contraer Artículo 24 :

ARTICULO 24 - La negativa de exhibir los libros, planillas, registros y demás documentos señalados en el artículo precedente, como la circunstancia de que los mismos no sean llevados en forma legal sin perjuicio de lo establecido en el art. 54, constituirán una presunción grave, que unida a otras concordantes, determinará la plena prueba por presunciones necesarias para la condena, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que la Secretaria de Estado de Desarrollo Industrial pudiera aplicar a las empresas por no cumplir con las registraciones a las que se encuentra obligada en virtud de alguna disposición particular. Las probanzas de los libros y documentos comerciales, harán fe contra el interesado.

Contraer Artículo 25 :

ARTICULO 25 - Para el diligenciamiento de la prueba, queda fijado en todos los casos el término de cuarenta y cinco días, que comenzará a correr automáticamente a partir de que quede firme la providencia a que se refiere el art. 15, sin necesidad de una nueva notificación.

Contraer Artículo 26 :

ARTICULO 26 - En cualquier estado del sumario y hasta el vencimiento del término de prueba, el instructor sumariante podrá disponer de oficio las medidas probatorias que estime necesarias y el director general de Asuntos Jurídicos, ordenarlas para mejor proveer, antes de producir el dictamen a que se refiere el art. 29.

Contraer Artículo 27 :

ARTICULO 27 - Para mejor garantizar la producción de la prueba el instructor sumariante podrá solicitar la ampliación del plazo de prueba pudiendo el director general de Asuntos Jurídicos, prorrogar el plazo referido por un término de hasta treinta días, fundando debidamente la resolución.

Contraer Artículo 28 :

ARTICULO 28 - Producido la prueba o vencido el término fijado al efecto, se dará vista al sumariado por veinte días para que se alegue sobre la prueba producida.

Contraer Artículo 29 :

ARTICULO 29 - Producido el alegato o vencido el término fijado al efecto, quedará el sumario para decidir, previo informe del Servicio Jurídico Permanente el que deberá suministrarse en el término de treinta días.

Contraer Artículo 30 :

ARTICULO 30 - Con el informe a que se refiere el artículo anterior, se elevará el sumario a consideración del secretario de Estado, quien deberá pronunciarse en un término no mayor de cuarenta y cinco días aplicando las sanciones o decretando el sobreseimiento definitivo o provisional.

Contraer Artículo 31 :

ARTICULO 31 - La resolución del secretario de Estado tendrá por fundamento las pruebas producidas en el sumario teniendo en consideración las circunstancias atenuantes o agravantes que caracterizan el hecho y determinará la pena con que administrativamente se condene la infracción y los artículos o cláusulas de las leyes, reglamentos, resoluciones o contratos que le sean aplicables.

Contraer Artículo 32 :

ARTICULO 32 - El acto administrativo que imponga una sanción pecuniaria será considerado instrumento público y tendrá las características de título ejecutivo considerándose las sumas consignadas como líquidas o exigibles al tiempo de vencimiento de los plazos sin que sea necesario requirimiento o interpelación alguna por parte del fisco, quedando constituido automáticamente en mora el deudor.

Contraer Artículo 33 :

ARTICULO 33 - La ejecución de las sumas consignadas, se hará por vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título a tal efecto copia certificada del acto administrativo emitido por el secretario de Estado de Desarrollo Industrial.

Contraer Artículo 34 :

ARTICULO 34 - El sobreseimiento será definitivo cuando resulte con evidencia que no se ha cometido infracción, o cuando el incumplimiento no formal no se pueda atribuir a culpa o dolo del sumariado.

Contraer Artículo 35 :

ARTICULO 35 - El sobreseimiento será provisional cuando los medios acumulados en el sumario, no sean suficientes para demostrar la configuración de una infracción o cuando comprobada la infracción no aparecieran indicaciones o indicios bastantes para determinar la imputabilidad de la sumariada.

Contraer Artículo 36 :

ARTICULO 36 - El sobreseimiento definitivo será irrevocable dejando cerrado el sumario definitivamente. El sobreseimiento provisional, dejará el proceso abierto hasta la aparición de nuevos datos o comprobantes salvo el caso de prescripción.

Contraer Artículo 37 :

ARTICULO 37 - Resuelto el sobreseimiento definitivo, se mandarán a archivo los actuados cuando no sea necesaria su remisión al organismo de contralor a efectos de proceder a nuevas verificaciones de cumplimiento. En caso de sobreseimiento provisional los actuados serán remitidos al Servicio- Jurídico Permanente, el que si las actuaciones deben tener trámite en otras dependencias, procederá a extraer fotocopia de las actuaciones que previa certificación de autenticidad las reservará procediendo a la remisión del original al organismo que deba entender en el trámite.

Contraer Artículo 38 :

ARTICULO 38 - La decisión del secretario de Estado será notificada a los titulares o representantes de las empresas infractoras en forma fehaciente.

Contraer Artículo 39 :

ARTICULO 39 - El acto administrativo por el cual se imponga una sanción se podrá recurrir administrativamente, mediante todos los medios y formas establecidas en el art. 18 de la ley de promoción industrial.

Contraer Artículo 40 :

ARTICULO 40 - El secretario de Estado de Desarrollo industrial solo podrá excusarse y ser recusado por las causas enumeradas en este reglamento.

Contraer Artículo 41 :

ARTICULO 41 - Son causales legítimas de recusación y de excusación:

a)El ser parte como accionista, directivo o tener relación de dependencia con el sumariado:

b)El parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o del segundo por afinidad con alguna de las partes, o sus titulares. directivos o representantes:

c)El Parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el letrado o apoderado del sumariado;

d)Estar o haber sido enunciado o acusado por alguna de las partes como autor, cómplice o encubridor de un delito o como autor de una falta contra la legislación industrial:

e)Haber sido representante, patrocinante, titular o directivo de la sumariada en alguna oportunidad en el lapso comprendido por el término de dos (2) años anteriores a la iniciación del sumario:

f)Tener pleito pendiente con la firma cuyo incumplimiento se investigue:

g)Enemistad manifiesta:

h)Tener interés directo o indirecto en la causa;

i)Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes:

j) Amistad intima con los propietarios, directores, síndicos, gerentes o administradores, apoderado o letrado de la firma cuyo incumplimiento se investigue:

k)Haber recibido un beneficio de importancia en cualquier tiempo o después de iniciado el sumario, o presentes o dádivas aunque sean de poco valor de la firma investigada.

Contraer Artículo 42 :

ARTICULO 42 - El director general de Asuntos Jurídicos, el jefe de Sumarios y los instructores sumariantes, deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causas que el secretario de Estado.

Contraer Artículo 43 :

ARTICULO 43 - Al deducirse la recusación o producirse la excusación, deberá expresarse la causa en que se funde indicándose los nombres de los testigos y su residencia y acompañándose o mencionándose los documentos de que el recusante intente valerse.

Contraer Artículo 44 :

ARTICULO 44 - Los testigos ofrecidos en la recusación no podrán ser nunca más de seis para cada causa de recusación, ni el recusante podrá valerse de otras que los indicados al deducirse la recusación.

Contraer Artículo 45 :

ARTICULO 45 - La recusación deberá ser deducida por las partes al presentar su primer escrito en la causa. Salvo que sea sobreviniente: o cuando conocida recién por la parte, la dedujera con el juramento de conocimiento, en cuyo caso podrá entablarla hasta traslado para alegar sobre la prueba.

Contraer Artículo 46 :

ARTICULO 46 - Las recusaciones se sustanciarán por cuerda separada, sin que se paralice la causa que seguirá por el funcionario que entienda en la recusación.

Contraer Artículo 47 :

ARTICULO 47 - Recusado el secretario de Estado, en caso que éste no reconozca la verdad de la causa alegada, conocerá en el incidente el secretario de Estado de Programación y Coordinación Económica, si la recusación alcanza a éste. El secretario de Estado de Hacienda, de ser éste también comprendido el secretario de Estado, que a tal efecto determine el ministro de Economía entre los demás secretarios de Estado del Area Económica.

Contraer Artículo 48 :

ARTICULO 48 - Si la recusación fuese respecto del director general de Asuntos Jurídicos. El secretario de Estado de Desarrollo Industrial averiguará sumariamente el hecho en que se funde y resolverá rechazando la recusación y mandando seguir adelante o admitiéndola.

Contraer Artículo 49 :

ARTICULO 49 - En caso de ser admitida la recusación o excusación del director general de Asuntos Jurídicos, el secretario de Estado designará para el caso al profesional de mayor jerarquía y antigüedad de la Dirección General para que lo reemplace en el caso. Igual temperamento se seguirá respecto del jefe del Departamento de Sumarios y del instructor designado, debiendo decidir en estos casos el director general de Asuntos Jurídicos.

Contraer Artículo 50 :

ARTICULO 50 - La persona que se presente en las actuaciones sumariales por un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada, acreditando su personería desde la primera gestión que haga a nombre de sus mandantes con el instrumento público correspondiente, o con carta poder con firma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público.

En caso de encontrarse la representación acreditada en la oficina de poderes bastará con la correspondiente certificación.

Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos o un contrato de sociedad civil o comercial otorgado en instrumento público o inscripto en el Registro Público de Comercio, se lo acreditará con la agregación de una copia integra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. Cuando se tratare de sociedades irregulares o de hecho, la representación deberán firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cuál de ellos continuará vinculado al trámite.

Contraer Artículo 51 :

ARTICULO 51 - Cesará la representación en las actuaciones:

a)Por revocación del poder. La intervención del interesado en el procedimiento no importará revocación si al tomarla no lo declara expresamente:

b) Por renuncia, muerte o incapacidad del mandatario:

c) Por muerte o incapacidad del poderdante.

Contraer Artículo 52 :

ARTICULO 52 - Desde el momento en que el poder se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los hubiera practicado.

Está obligado a continuar su gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y con él se entenderán los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de actos de carácter definitivo, salvo decisión o norma expresa que disponga se notifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su comparencia personal.

Contraer Artículo 53 :

ARTICULO 53 - Deberán notificarse personalmente o por carta certificada con aviso de retorno o por telegrama colacionado:

a)La audiencia de ante-juicio a que se refieren los arts. 5° a 10 y la resolución que sobre lo actuado en ella decida:

b)La vista de las actuaciones y autos de apertura a prueba prescriptos en el art. 12 o 14 en su caso:

c)La vista para alegar a que se refiere el art. 28:

d)El fallo que recaiga en el sumario.

Contraer Artículo 54 :

ARTICULO 54 - Será considerado doloso el incumplimiento de las obligaciones derivadas de regímenes promocionales, cuando de las verificaciones efectuadas surja que el incumplimiento fue total y deliberado, el beneficiario omitió cumplir pudiendo hacerlo, a pesar de haber hecho uso de todos o parte de los beneficios otorgados, o se dieran más de dos las circunstancias siguientes:

a) Negativa o reticencia de la empresa a posibilitar el acceso a los inspectores encargados del contralor o a los instructores del sumario a la misma o a la documentación por éstos requerida;

b) La omisión de aviso a la autoridad de apelación, de las dificultades en que se viera la empresa para cumplir con las obligaciones emergentes de un beneficio promocional, antes del vencimiento del tiempo que para su cumplimiento hubiese establecido el acto administrativo o contrato por el cual se le acordó el beneficio;

c) Incumplimiento de la obligación de comunicar a la autoridad de aplicación circunstancias a las que se haga expresa mención en el acto administrativo por el cual se le otorgó un beneficio;

d) Que la empresa no lleve en forma legal los asientos contables o registraciones a los que estuviera obligada en virtud del acto por el cual se le otorgó el beneficio o de una disposición legal general;

e) El traslado de bienes de capital, partes o insumos sobre los que se hubiera otorgado algún beneficio promocional, a lugares o establecimientos diferentes de los que se hubiesen establecido en las correspondientes autorizaciones sin dar aviso con antelación y en forma fehaciente a la autoridad de contralor.

Contraer Artículo 55 :

ARTICULO 55 - Si los hechos u omisiones consignados en el acta a que se refiere el art. 2°, resultaren falsos, sea maliciosamente o por negligencia grave de los funcionarios que hubieren levantado el acta, éstos incurrirán en las penas establecidas en el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

Contraer Artículo 56 :

ARTICULO 56 - El Ministro de Economía podrá, de oficio o a pedido de parte cuando entendiese en grado de apelación y mediante resolución fundada, suspender la ejecución de sanciones por razones de interés público o para evitar perjuicios sociales o económicos graves.

Contraer Artículo 57 :

ARTICULO 57 - Los inspectores y funcionarios de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial en cumplmiento de sus funciones estarán facultados a recurrir al auxilio de la fuerza pública. Conforme a lo establecido en los arts. 121 a 131 del dec. 6580/58.

Contraer Artículo 58 :

ARTICULO 58 - Se regirán por este reglamento los procedimientos para la aplicación de sanciones por infracciones a los regímenes de promoción, protección. reconvención industrial que no tuvieren un procedimiento especial establecido.

Contraer Artículo 59 :

ARTICULO 59 - El Código Penal y el Código de Procedimiento en lo Criminal para la justicia federal, serán aplicables supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este reglamento.


FIRMANTES

José A. Martínez de Hoz

VIDELA