Artículo 1 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO I:
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentación.
Artículo 1 :
CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1º: Sin reglamentación.
Artículo 2 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO II:
DE LOS ALCANCES
ARTÍCULO 2°.- Las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o las personas humanas residentes en el país podrán acogerse al Régimen de Inversiones para la Actividad Minera previsto en la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, en la medida en que desarrollen en el territorio nacional y por cuenta propia las actividades mineras previstas en el artículo 5° de la referida ley, debiendo acreditar, en las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, la titularidad del proyecto minero y sus lineamientos básicos.
Asimismo, podrán solicitar su adhesión aquellos sujetos que realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5°, inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, siempre que reúnan las condiciones que oportunamente fije la Autoridad de Aplicación y los organismos públicos del sector, quienes podrán resultar inscriptos en el registro habilitado por aquella al solo efecto de acogerse a los beneficios del artículo 21 de dicha ley.
A los fines indicados en el segundo párrafo del artículo 2° de la ley, se entiende por prestadores de servicios mineros a aquellas personas humanas o jurídicas que acrediten la prestación directa de servicios en favor de los titulares de proyectos mineros.
En el caso de organismos públicos del sector minero -nacionales, provinciales o municipales- la inscripción, al único efecto del artículo 21 de la citada ley, estará supeditada a la previa y expresa adhesión de la respectiva jurisdicción al Régimen de Inversiones Mineras, extremo que la Autoridad de Aplicación deberá verificar de manera previa a la inscripción.
Artículo 2 Versión vigente según Decreto Nº 1403/97:
CAPITULO II: DE LOS ALCANCES
ARTICULO 2º-Las personas que pueden acogerse al Régimen de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.
Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5º, inciso a) de la Ley Nº 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán inscribirse en el registro habilitado por aquella, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de dicha ley.
Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La Autoridad de Aplicación comunicará dicho acto dentro de los TREINTA (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.
Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley Nº 24.196 que correspondan al caso. La Autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquella, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.
Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley Nº 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo.
Dicha adhesión no obstará a lo establecido en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Nº 24.196.
Artículo 2 Texto original:
CAPITULO II: DE LOS ALCANCES
ARTICULO 2º: Las personas que pueden acogerse al régimen de la Ley Nº 24.196, a todos sus efectos, son las que desarrollan o se establezcan con el propósito de ejercer actividades mineras por cuenta propia.
Quienes realicen las actividades mineras que se indican en el artículo 5°, Inciso a) de la Ley N° 24.196, a título de prestación de servicios para productores mineros, reuniendo las condiciones que fije la autoridad de aplicación, y los organismos públicos del sector, podrán Inscribirse en el registro habilitado por aquélla, al solo efecto de acogerse a las disposiciones del artículo 21 de dicha ley.
Todos los interesados en inscribirse en el registro citado deberán cumplimentar con la guía de inscripción, con carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación comunicará dicho acto dentro de los treinta (30) días de producido, al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda.
Se considerará que subsisten las condiciones que dieron lugar a la inscripción, si no se presentaré a la autoridad de aplicación una comunicación en donde se declaren, bajo juramento, las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IX, artículo 29, de la Ley N° 24.196 que correspondan al caso. La autoridad de aplicación procederá a dar de baja a los inscriptos en el registro cuando las modificaciones producidas impliquen, a juicio de aquélla, alguna incompatibilidad con la permanencia en el régimen.
Las empresas inscriptas en el Registro de Beneficiarios de la Ley N° 22.095 que quieran acogerse a la Ley de Inversiones Mineras deberán presentar una declaración prestando su adhesión a la misma, cumplimentando con la guía de solicitud de Inscripción que se menciona en el tercer párrafo de este artículo. Dicha adhesión no obstará a lo establecido por el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Nº 24.196.
Artículo 2° bis Incorporado por Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 2° bis.- Inscripción. La información y/o demás requisitos y/o antecedentes salientes requeridos para la inscripción, tanto de los titulares de proyectos mineros como de los prestadores de servicios destinados a tal actividad, será presentada por los interesados con carácter de declaración jurada.
La aprobación de la solicitud de inscripción del beneficiario del proyecto o del prestador de servicios mineros, por parte de la Autoridad de Aplicación, será efectuada a través de un acto administrativo expreso, decisión que será notificada al beneficiario al domicilio legal electrónico constituido al momento de interponer la respectiva solicitud de adhesión, a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia que corresponda, dentro de un plazo máximo de TREINTA (30) días, contados a partir de su dictado.
La fecha de notificación del acto administrativo de inscripción será el momento a partir del cual se podrá hacer uso de los beneficios del régimen y el momento a partir del cual se asumen los compromisos, obligaciones y demás requisitos de permanencia por parte de los beneficiarios. Los interesados podrán notificarse espontáneamente del acto obrante en el expediente administrativo mediante presentación en los términos del artículo 41, inciso b) del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer los mecanismos necesarios a los fines de publicar y actualizar el listado de beneficiarios.
Los beneficiarios deberán mantener actualizada la información vinculada con su actividad, su proyecto de inversión, su estudio de factibilidad o los antecedentes que dieron lugar a la adhesión de los prestadores de servicios mineros, según el caso. Cualquier adecuación deberá comunicarse hasta el 31 de marzo del año calendario siguiente al de la modificación, con el fin de conservar la inscripción en el registro correspondiente.
De no hacerlo, la Autoridad de Aplicación entenderá que subsisten las últimas condiciones declaradas.
Detectado el incumplimiento de esta condición, como resultado de las acciones de verificación y control consecuente, el beneficiario podrá ser pasible de las sanciones pertinentes, previa intimación a que dicha omisión sea subsanada.
En el caso en que la modificación omitida implicara la configuración de una infracción -a algún/os de los presupuestos/requisitos esenciales del régimen promocional- que, por su gravedad, haga incompatible la continuidad del beneficiario en este, la Autoridad de Aplicación procederá, una vez cumplida la instancia administrativa que haga a la defensa del infractor, a dictar la caducidad pertinente y a darlo de baja del registro respectivo.
Artículo 2° ter Incorporado por Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 2° ter.- Prestadores de servicios mineros. La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios mineros para poder inscribirse en el Registro referido en el artículo 2° de la Ley N° 24.196 y utilizar el beneficio del artículo 21 de esa norma legal. A partir de su inscripción en el Registro, los prestadores de servicios mineros deberán acreditar el porcentaje de facturación anual obtenido en concepto de realización de tales prestaciones respecto del total de su facturación por todo concepto. Dicho porcentaje no podrá ser inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al vencimiento de cada año calendario y con anterioridad al 31 de marzo del año siguiente, el mencionado prestador deberá acreditar dicha exigencia ante la Autoridad de Aplicación mediante la presentación de una declaración jurada anual, informando sobre el cumplimiento de dicho porcentaje, la que deberá estar acompañada por un informe emitido por Contador Público con título habilitante.
Si al vencimiento del plazo para la presentación de la mencionada declaración jurada esta no se hubiera presentado será intimado a subsanar dicha omisión por única vez. De persistir el incumplimiento o de verificarse que el prestador de servicios mineros no hubiere cumplido con el porcentaje mínimo de facturación requerido será suspendido en el uso del beneficio estipulado en el artículo 21 de la mencionada ley por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.
Durante la suspensión señalada, los bienes que hubieren sido importados con la franquicia del referido artículo 21 continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en el régimen. La constatación de uso no minero de bienes importados con franquicia durante la suspensión configurará la infracción contemplada en el inciso e) del artículo 28 de la citada ley y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 29 de la ley, además de la obligación de abonar, respecto de los bienes efectivamente desviados de su destino, los derechos, impuestos, tasas y gravámenes no ingresados con motivo de su importación calculados sobre el valor en aduana del bien a la fecha de su importación y conforme las alícuotas vigentes al momento de la detección de la infracción, más los intereses resarcitorios correspondientes.
Si transcurridos DOS (2) años consecutivos desde la suspensión, el inscripto persistiera en alguno de los incumplimientos señalados, la Autoridad de Aplicación podrá disponer su baja definitiva.
Previo a disponerse la baja, la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá intimar al beneficiario para que, dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos anteriores al vencimiento del referido plazo de DOS (2) años, regularice la situación de los bienes que a esa fecha permanezcan afectados al régimen del artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras, mediante alguna de las siguientes alternativas: (i) su reexportación, conforme a las disposiciones de dicho artículo 21; o (ii) su desafectación en los términos previstos en el inciso g) del artículo 21 del presente Anexo.
Una vez cumplida y acreditada cualquiera de las alternativas precedentes respecto de cada bien, este quedará desafectado del régimen promocional y su titular podrá disponer libremente de aquel. En caso contrario, se dispondrá la baja y se exigirá el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes correspondientes al bien a la fecha de su importación y conforme la alícuota vigente al momento del vencimiento del plazo antes referido.
Artículo 3 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 3°.- Respecto de las exclusiones subjetivas previstas en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Ley N° 24.196, los interesados deberán manifestar bajo declaración jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no se encuentran comprendidos en ninguno de los presupuestos allí mencionados, debiendo acompañar, a su vez, un informe contable que acredite que no posee deudas impositivas, previsionales y aduaneras o que tenga vigente un plan de facilidades de pagos.
Asimismo, deberán informar la existencia de antecedentes de inscripción previa en el régimen, si los hubiera.
La Autoridad de Aplicación, al verificar la inexistencia de las inhabilidades previstas por el artículo 3° de la citada ley, deberá abstenerse de solicitar aquella documentación que obre en registros públicos estatales cuando pueda accederse a ella mediante interoperabilidad de sistemas.
Los delitos comprendidos por el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 24.196, y sobre los que los interesados deberán declarar su situación, son aquellos tipificados en los Títulos XI, XII y XIII del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, en la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en la Ley N° 24.769 y sus modificaciones y en el Título IX de la Ley N° 27.430.
Los interesados quedan obligados a manifestar, bajo juramento, cualquier novedad que al respecto se produjere antes de otorgada la inscripción. La Autoridad de Aplicación podrá tomar las medidas que estime pertinentes para constatar la información, cuando lo considere oportuno.
Artículo 3 :
ARTICULO 3º: Respecto a lo previsto en el Inciso a) del Artículo 3 de la Ley N° 24.196, se establece que la incompatibilidad con el régimen de dicha ley, atribuible a los delitos dolosos, quedará a criterio de la autoridad de aplicación.
Los interesados manifestarán bajo declaración jurada, en oportunidad de iniciar la gestión de inscripción, que no existe ninguna de las inhabilidades de la Ley N° 24.196 y acompañarán una certificación contable sobre la inexistencia de deuda exigible impaga, en los términos del Artículo 3, Inciso b) de dicha ley, o la vigencia de un acogimiento a un plan de facilidades de pago. Los interesados quedan obligados a manifestar bajo juramento cualquier novedad al respecto que se produjere antes de otorgada la inscripción.
La autoridad de aplicación podrá tomar las medidas que estime pertinentes para constatar la información, cuando lo considere oportuno.
Artículo 4 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentación.
Artículo 4 :
ARTICULO 4º: Sin reglamentación.
Artículo 5 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO III:
DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 5°.- El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.
Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio, potasio, silicio metálico, siliciuro de calcio, siliciuro de calcio - bario, litio metálico, hidróxido de litio, cloro, soda cáustica, ácido clorhídrico, hipoclorito de sodio, cloruro de calcio, cloruro férrico, carbonato de sodio, ladrillo moldeado y cocido o quemado y vapores endógenos procesados para su adecuación previa al uso en la generación de energía eléctrica.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir ampliaciones en la nómina precedente, mediante resolución debidamente fundamentada.
Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.
Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de QUINIENTOS KILÓMETROS (500 km) de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.
La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.
Asimismo, dicha Autoridad podrá extender sin límite el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, con el fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.
Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Áreas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) las actividades contempladas en el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Área de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero; y b) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.
Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Áreas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que: a) en el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento; y b) tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 5 Versión vigente según Decreto Nº 1089/03:
ARTICULO 5°: El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.
Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.
Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.
Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.
La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.
La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.
Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que:
a) Las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero;
b) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.
Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:
a) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;
b) Tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 5 Texto original:
CAPITULO III: DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
ARTICULO 5º: El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a la unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.
Determínanse como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5, Inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhdridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.
Facúltase a la autoridad de aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.
Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios. Se consideraran regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior.
En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada. La autoridad de aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.
La autoridad de aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente Artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada. Por única vez, la autoridad de aplicación podrá extender sin límite el referido radio para aquellas empresas ya radicadas que así se lo soliciten, dentro del término de SESENTA (60) días contados a partir de la publicación del presente reglamento.
La integración regional fundada en la cláusula anterior no alcanza a los beneficios de la Ley N° 22.095 que continúen en vigor por aplicación del Artículo 30, segundo párrafo, de la Ley N° 24.196. Los sujetos inscriptos que realicen operaciones con productos integrados en virtud de lo expuesto en el precedente parágrafo y tengan ya integración regional por la Ley N° 22.095 para el mismo mineral, deberán discriminar la facturación correspondiente a los productos de yacimientos integrados según uno u otro caso, ya que la liberación del Impuesto al Valor Agregado no comprenderá al mineral proveniente de los integrados de acuerdo al párrafo anterior.
Artículo 6 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 6°.- A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:
a) Proceso industrial de fabricación de cemento: las operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de sus insumos minerales.
b) Proceso industrial de fabricación de cerámicas: la elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.
c) Canto rodado: todo material pétreo de carácter clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen.
Artículo 6 :
ARTICULO 6º: A los fines de las exclusiones y limitaciones establecidas por la Ley N° 24.196, se entiende por:
a) Proceso industrial de fabricación de cemento: Las operaciones que se realicen a partir de la calcinación, inclusive, de sus insumos minerales.
b) Proceso industrial de fabricación de cerámicas: La elaboración a partir de la cocción de tierras arcillosas.
c) Canto rodado: Todo material pétreo de carácter clástico que se presente en depósitos naturales, cualquiera sea el tamaño y grado de rodamiento que ostenten los elementos que lo componen.
d) Piedra partida: Material pétreo de granulometría diversa, obtenido por trituración mecánica de fragmentos de mayor tamaño.
Artículo 7 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO IV:
DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentación.
Artículo 7 :
CAPITULO IV: DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO 7º: Sin reglamentación.
Artículo 8 Texto según Decreto N° 482/2026:
TÍTULO I:
DE LA ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 8°.- A los fines previstos en el artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad -avalado por profesional competente con título habilitante- correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una unidad productiva existente.
La presentación deberá ajustarse a las normas complementarias establecidas por la Autoridad de Aplicación, incluyendo las formas y condiciones específicas para las ampliaciones. La Autoridad de Aplicación deberá requerir un informe técnico al área con competencia primaria en la materia, vinculado con la evaluación del estudio de factibilidad y demás documentación presentada, el que deberá obrar en el expediente con carácter de acto preparatorio, previo al dictado del acto administrativo que resuelva la solicitud de estabilidad fiscal.
Si durante la tramitación administrativa de la solicitud interpuesta, la Autoridad de Aplicación considera que el estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva intimación. Si no se cumplieran -en tiempo y forma- los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el estudio como no presentado, sin perjuicio de que el solicitante pueda efectuar, con posterioridad, una nueva presentación.
En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.
El acto administrativo que deniegue la solicitud de estabilidad fiscal -ya sea por insuficiencia manifiesta del estudio de factibilidad o por no haberse subsanado las deficiencias intimadas- deberá ser fundado y notificado al particular.
Si las condiciones técnicas se encontraren cumplimentadas, la Autoridad de Aplicación dictará el acto de aprobación de la solicitud de estabilidad fiscal del proyecto de inversión minero dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos contados desde la presentación de dicha solicitud, o desde que la situación hubiera sido regularizada como consecuencia de las intimaciones cursadas. Dicho acto dispondrá, a su vez, la emisión del certificado de estabilidad fiscal respectivo. En este quedará establecida la fecha de la estabilidad fiscal, que será la fecha de presentación del estudio de factibilidad o, en su caso, la fecha de la presentación de información complementaria con la que, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, se hubiera regularizado la situación expuesta en la presentación original.
Los beneficiarios deberán informar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio del proyecto que implique una modificación del análisis de viabilidad técnica, económica, legal y/u operativa contemplada oportunamente en el estudio de factibilidad que dio origen al otorgamiento del beneficio de estabilidad fiscal.
A los efectos de la determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente -alcanzado por la estabilidad fiscal- y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.
Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.
A los fines establecidos en el inciso 7 del artículo 8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el presente Anexo.
Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del artículo 8° de la Ley N° 24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal), se considerará -de manera general- que revisten el carácter de:
a) Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo esta de facultades legales para resarcirse.
b) Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe ingresarse.
Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación -en cualquier circunstancia- pudieran efectivamente incidir en los costos de las empresas mineras verificando de manera concurrente las siguientes condiciones:
I. Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N° 24.196 asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y
II. Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos.
Artículo 8 Versión vigente según Decreto Nº 1089/03:
ARTICULO 8°: A los fines previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que:
Para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad - avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados - correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.
La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.
Si la Autoridad de Aplicación considerara que el estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva intimación. Si no se cumplieran - en tiempo y forma - los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.
En el supuesto caso que el estudio de factibilidad no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al presentante.
Los certificados de estabilidad fiscal que emita la Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio. Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen en el momento de presentación del estudio de factibilidad.
Aquellas empresas que se encuentren con su proceso productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.
La carga tributaria total se determinará, en forma separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.
A los efectos de la determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente - alcanzado por la estabilidad fiscal - y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.
Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.
A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.
Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal), se considerará - de manera general - que revisten el carácter de:
a) Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para resarcirse.
b) Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe ingresarse.
Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación - en cualquier circunstancia - pudieran efectivamente incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera concurrente las siguientes condiciones:
I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N° 24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y
II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;
A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones análogas.
Artículo 8 Texto original:
TITULO I: DE LA ESTABILIDAD FISCAL
ARTICULO 8º: La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones impositivas, como así también a los derechos o aranceles a la importación o exportación.
Para obtener la estabilidad fiscal, las empresas que así lo soliciten deberán presentar un estudio de factibilidad correspondiente a un nuevo proyecto o a la ampliación de una unidad productiva existente, el que deberá estar avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados. El estudio de factibilidad será presentado de acuerdo a las normas que establezca la autoridad de aplicación.
La carga tributaria total se determinará por cada una de las jurisdicciones, nacional, provincial y municipal, y a los efectos del presente título se la considerará separadamente.
Por incremento de la carga tributaria se entenderá el que pudiere surgir en cada jurisdicción como resultado de la creación de nuevos tributos y/o el aumento de las alícuotas, tasas, o montos, no compensado en la misma jurisdicción por supresiones de otros gravámenes y/o reducciones de los conceptos mencionados.
Artículo 9 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentación.
Artículo 9 :
ARTICULO 9º: Sin reglamentación.
Artículo 10 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentación.
Artículo 10 :
ARTICULO 10: Las provincias adheridas y sus respectivos municipios deberán informar a la autoridad de aplicación, cuando ésta lo solicite, la denominación, naturaleza y tasa o monto de los tributos aplicables a los proyectos radicados o a radicarse en sus jurisdicciones, dentro de los SESENTA (60) días de recibida la solicitud. La autoridad de aplicación emitirá el certificado que establece el Artículo 10 de la Ley N° 24.196, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de la recepción de la información de las provincias y municipios.
A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad.
Artículo 11 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 11.- La retención de los fondos coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dicte el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Artículo 11 :
ARTICULO 11: La retención de los fondos coparticipables y su devolución al contribuyente se efectuará de acuerdo a las normas que al respecto dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 12 :
TÍTULO II:
DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 12.- A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196 podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades relacionadas con las etapas de prospección, exploración, estudios especiales, ensayos mineralúrgicos, metalúrgicos, de planta piloto, de investigación aplicada y demás trabajos destinados a determinar la factibilidad técnico-económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.
Asimismo, los gastos de publicidad se considerarán comprendidos en el presente inciso en la medida en que se acredite, mediante documentación pertinente, que se encuentran directamente vinculados con acciones de comunicación o difusión asociados a la actividad exploratoria.
b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.
c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).
Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entran efectivamente en explotación; de manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.
De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.
d) Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del artículo 5° de la Ley N° 24.196 o excluidas por su artículo 6° solo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo 12, de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones
contables en forma separada.
e) No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N° 24.196.
f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.
A esos efectos:
I. No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del artículo 81, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones).
II. Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.
Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196, realizara el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo solo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.
Artículo 12 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTICULO 12: A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196, podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.
b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.
c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.
De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.
d) Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5° de la ley o excluidas por su Artículo 6°, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.
La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.
e) No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N° 24.196.
f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.
A esos efectos:
I No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del Artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).
II Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.
Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196, realizara el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.
Artículo 12 Versión vigente según Decreto Nº 1403/97:
ARTICULO 12 - A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196, podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.
b) Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.
c) Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.
De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.
d) Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5° de la ley o excluidas por su Artículo 6°, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.
La restricción establecida en el párrafo anterior no es de aplicación a las personas que, con anterioridad a la vigencia del derogado Decreto N° 245 de fecha 3 de agosto de 1995, hubieran cumplido en debida forma con la presentación del estudio de factibilidad que les permitió obtener el beneficio de estabilidad fiscal. Estas personas deberán llevar contabilidad separada para cada actividad, a efectos de facilitar su contralor. En el caso que dichas personas en el futuro agreguen otro tipo de actividades a las que venían desempeñando al momento de obtener la estabilidad fiscal, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este artículo, de las ganancias provenientes del tipo de actividades que ejercían al obtener el antedicho beneficio y no de las utilidades emergentes de las actividades de otra naturaleza agregadas con ulterioridad.
e) No se aplicará la deducción que trata este artículo cuando, tratándose de sociedades de personas o de empresas unipersonales, se compensaran las deducciones con utilidades obtenidas por socios de sociedades de personas o titulares de explotaciones unipersonales, en actividades no comprendidas en la Ley N° 24.196.
f) En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del Artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) excepto la transformación de tipos societarios, la parte de los quebrantos impositivos originados en beneficios acordados por el presente régimen no será trasladable a la o las entidades continuadoras.
A esos efectos:
I No serán de aplicación para este régimen las disposiciones del Artículo 78, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997).
II Se considerará que los quebrantos impositivos se encuentran formados en primer término por los conceptos que se autoriza a deducir en el presente régimen.
Se exceptúa de lo dispuesto en este inciso f) a los casos de aquellas reorganizaciones en las cuales la entidad continuadora, inscripta en el régimen de la Ley N° 24.196, realizara el proyecto minero iniciado por su antecesora, pero las deducciones impositivas a que se refiere este artículo sólo podrán aplicarse a las ganancias derivadas de ese mismo proyecto minero y no a las provenientes de otras actividades, aunque sean mineras.
Artículo 12 Texto original:
TITULO II: DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 12: Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196 podrán efectuar, conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 12 de dicha ley, las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico-económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.
Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción que establece el primer párrafo del artículo 12 de la Ley de Inversiones Mineras.
Las deducciones a que hace referencia el artículo 12, primer párrafo, de la Ley N° 24.196, se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado 1986).
Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrá efectuar las deducciones en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.
En el supuesto de reorganización de sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, excepto la transformación de tipos societarios, no será de aplicación lo previsto en el párrafo precedente y la deducción que contempla el artículo 12, primer párrafo, de la Ley N° 24.196 se regirá por lo dispuesto en el tercer párrafo del presente artículo.
Artículo 13 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 13.- A efectos de la aplicación del régimen especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del artículo 13 de la Ley N° 24.196 resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Será de aplicación -optativa- para los sujetos inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).
b) Alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos, usados o reacondicionados. La Autoridad de Aplicación deberá controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, pudiendo solicitar a tal efecto la colaboración de las autoridades mineras provinciales.
A los efectos de la determinación de la vida útil de los bienes reacondicionados conforme la definición del artículo 21, inciso c) del presente, se asignará la vida útil que correspondería a un bien nuevo equivalente, en proporción al grado de restitución de sus condiciones originales de funcionamiento acreditado en la certificación que integra dicha definición. En ningún caso la vida útil asignada podrá exceder la de un bien nuevo equivalente conforme a los parámetros técnicos aplicables. Cuando la certificación no permita establecer el grado de restitución, el bien recibirá el tratamiento de bien usado.
c) Las amortizaciones se deducirán en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del artículo 13.
d) Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición -según se define en el inciso h) de la reglamentación del artículo 21- o el término de su vida útil, si esta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generando los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.
Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado según el régimen especial.
e) Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a ellas los bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación.
f) Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, o de empresas que pertenezcan a los mismos titulares, de ser estos personas humanas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Libro tercero, Título IV, Capítulo 16, Secciones 1ª, 3ª y 4ª, del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información a la Autoridad de Aplicación.
g) En el supuesto de resultar de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 3 del artículo 13 de la Ley N° 24.196, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
I) Los sujetos informarán mediante nota en oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), el excedente de las amortizaciones del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de corresponder,
los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
II) A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos los bienes amortizables que -a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida -no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes normas:
1. Las amortizaciones efectivamente deducidas en el balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas respecto de los bienes que las generan, respetando el siguiente orden de imputación:
(i) En primer término, se atribuirán a los bienes de uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio fiscal.
(ii) En segundo lugar, a aquellos bienes que, en dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida útil normal restante.
(iii) Por último, se imputarán, progresivamente, a los bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la que le corresponda a los bienes señalados en el punto precedente.
Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el respectivo ejercicio fiscal.
2. El monto diferido total imputable a cada bien, correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la diferencia entre el valor de la amortización acelerada que en el respectivo ejercicio corresponda a cada uno de ellos -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, punto 1.2 de la Ley N° 24.196- y el monto asignado a cada bien según el punto 1 precedente. Al importe así determinado, de corresponder, se deberá:
(i) Adicionar el monto de las amortizaciones acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado imputables a cada bien.
(ii) Deducir el importe con el que, en un ejercicio fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos establecidos en el artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196. El monto de la presente deducción no podrá exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que, al inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los bienes.
A los fines establecidos en los puntos 2. (i) y 2. (ii) precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en el punto 1. del presente apartado II.
Artículo 13 Versión vigente según Decreto Nº 1089/03:
ARTICULO 13: A efectos de la aplicación del régimen especial de amortizaciones establecido en el punto 1.2 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Será de aplicación - optativa - para los sujetos inscriptos en el régimen de la citada ley, de conformidad con lo señalado en el primer párrafo del artículo 2° del presente reglamento. En el supuesto de efectuarse la opción, los sujetos beneficiados deberán declarar anualmente la vida útil asignada a la totalidad de sus bienes amortizables en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
b) Alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados quedando facultada la Autoridad de Aplicación para controlar las inversiones y/o amortizaciones realizadas, con la colaboración de las autoridades mineras provinciales.
c) Las amortizaciones se deducirán en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de acuerdo con las normas generales establecidas por la ley del citado gravamen, su decreto reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que, de ejercitarse la opción por el régimen especial, serán los establecidos en el mencionado punto 1.2. del Artículo 13.
d) Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario y ser afectados a destinos mineros hasta la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su adquisición - según se define en el inciso h) de la reglamentación del Artículo 21 - o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro al balance impositivo de la amortización especial oportunamente deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se realizó la deducción, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.
Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la aplicación a otro destino o la transferencia anticipada de un bien amortizado según el régimen especial.
e) Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el régimen especial de amortizaciones, previa información a la Autoridad de Aplicación.
f) Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previainformación a la Autoridad de Aplicación.
En el supuesto de resultar de aplicación las disposiciones contenidas en el punto 3 del Artículo 13 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Los sujetos informarán mediante nota en oportunidad de presentar la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el excedente de las amortizaciones del ejercicio fiscal que no resultaren computables por superar, en dicho ejercicio fiscal, el importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de actividades mineras, con anterioridad a la detracción de la pertinente amortización y una vez computados, de corresponder, los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
b) A la fecha de cierre de cada ejercicio fiscal el importe acumulado del excedente indicado en el punto precedente, a los efectos de su traslado y posterior cómputo como deducción en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias, deberá asignarse entre todos los bienes amortizables que - a la fecha de cierre del ejercicio que se liquida - no hayan agotado su vida útil considerando las siguientes normas:
I Las amortizaciones efectivamente deducidas en el balance impositivo de un determinado ejercicio fiscal deberán considerarse efectuadas, respecto de los bienes que las generan, respetando el siguiente orden de imputación:
1.1 En primer término: se atribuirán a los bienes de uso cuya vida útil normal expire a la finalización del citado ejercicio fiscal.
1.2 En segundo lugar: a aquellos bienes que, en dicho período fiscal, cuenten con la menor cantidad de períodos de vida útil normal restante, y 1.3 Por último: se imputarán, progresivamente, a los bienes de uso que posean una vida útil normal restante superior a la que le corresponda a los bienes señalados en el punto precedente.
Tales imputaciones procederán hasta la concurrencia con el importe correspondiente a las amortizaciones deducidas en el respectivo ejercicio fiscal.
II El monto diferido total imputable a cada bien, correspondiente a un período fiscal, estará constituido por la diferencia entre el valor de la amortización acelerada que en el respectivo ejercicio corresponda a cada uno de ellos - de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, punto 1.2. de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones - y el monto asignado a cada bien según el punto I.precedente. Al importe así determinado, de corresponder, deberá:
2.1 Adicionarse el monto de las amortizaciones acumuladas diferidas que, en ejercicios anteriores, hubieran resultado imputables a cada bien.
2.2 Deducirse el importe con el que, en un ejercicio fiscal, cada uno de los bienes deba contribuir a los efectos establecidos en el Artículo 13, punto 3, inciso a) de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.
El monto de la presente deducción no podrá exceder el importe de las amortizaciones acumuladas diferidas que, al inicio del ejercicio que se liquida, corresponda a cada uno de los bienes.
A los fines establecidos en los puntos 2.1 y 2.2 precedentes deberá seguirse la metodología de imputación descripta en los puntos 1.1. a 1.3 del presente inciso b).
Artículo 13 Texto original:
ARTICULO 13: El régimen que se contempla en el Artículo 13 de la Ley N° 24.196 es de aplicación a los sujetos inscriptos según el Artículo 2º del presente reglamento. Dicho régimen alcanza a los bienes importados o de producción nacional, nuevos o usados siempre que estos últimos tengan garantía del proveedor.
Las amortizaciones de los bienes de uso comprendidos en el Artículo 13 de la Ley N° 24.196 se realizarán de acuerdo a las normas establecidas por la Ley de Impuesto a las Ganancias, su decreto reglamentario y normas complementarias o modificatorias, con excepción de los porcentajes anuales de amortización, que serán los establecidos en el régimen de amortización acelerada previsto en el mencionado Artículo 13.
Dicho régimen de amortización será de aplicación a las inversiones realizadas a partir de la vigencia de la Ley N° 24.196 Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimonio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida útil, si ésta fuera menor. El incumplimiento de esta obligación hará pasible al beneficiario del reintegro de la amortización deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual aquella se realizó, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.
Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, la autoridad de aplicación podrá autorizar la transferencia anticipada de un bien amortizado según este régimen. El mismo deberá destinarse exclusivamente a una actividad minera realizada por un tercero, inscripto en el registro de la Ley N° 24.196.
Las empresas que fueran titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados alcanzados por el Artículo 13 de la Ley N° 24.196, siempre que así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 25 de la mencionada ley.
Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, cuando así se hubiese previsto en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 25 de la Ley N° 24.196.
La autoridad de aplicación queda facultada para controlar, de común acuerdo con las autoridades provinciales, las inversiones y/o amortizaciones realizadas.
Artículo 14 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 14.- En caso de corresponder el reintegro del monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 14 de la Ley N° 24.196, la utilidad de que se trate se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se efectuó el aporte. Dicho reintegro generará los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, deberán rectificarse las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales pertinentes.
Artículo 14 :
ARTICULO 14: En caso de corresponder el reintegro del monto eximido por incumplimiento de la obligación prevista en el Artículo 14 de la Ley N° 24.196, la utilidad de que se trate se computará como ganancia gravada del ejercicio en el cual se efectuó el aporte, generándose los correspondientes intereses, accesorios y sanciones previstos en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, debiendo efectuarse las rectificaciones de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los respectivos períodos fiscales.
Artículo 14 (BIS Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 14 bis.- A los fines de lo establecido en el artículo 14 (bis) de la Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Los bienes y servicios alcanzados por los beneficios serán determinados mediante resolución de la Autoridad de Aplicación, la cual podrá ser modificada cuando dicha autoridad lo considere conveniente en función de los requerimientos propios de las actividades exploratorias.
b) Con la solicitud de devolución del crédito fiscal, el interesado deberá acompañar las facturas correspondientes a los bienes y servicios adquiridos, así como los comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado. La Autoridad de Aplicación podrá requerir documentación adicional que se encuentre en poder del beneficiario solo para el caso que fuera necesario para verificar la procedencia del crédito fiscal. Cuando se trate de importaciones, deberán acompañarse además los despachos de importación respectivos.
Asimismo, el interesado deberá presentar una descripción de las tareas exploratorias realizadas respecto de las cuales se solicita la devolución del crédito fiscal, la que deberá contener: (i) la ubicación y descripción de los trabajos; (ii) el cronograma de la campaña exploratoria; (iii) el listado de los bienes adquiridos y de los servicios contratados; y (iv) la declaración de impacto ambiental correspondiente a los trabajos exploratorios.
La Autoridad de Aplicación verificará, sobre la base de sus registros, que el proyecto se encontrará en etapa exploratoria al momento de haberse efectuado los gastos cuyo crédito fiscal se solicita. Será responsabilidad del beneficiario mantener actualizada, en el registro correspondiente, la etapa de desarrollo de su proyecto minero.
c) La Autoridad de Aplicación evaluará la documentación requerida en el inciso b) del presente artículo y validará el monto susceptible de devolución, considerando que los bienes y servicios facturados guarden relación directa con las actividades mineras desarrolladas durante la etapa exploratoria, conforme lo oportunamente declarado y aprobado en el proyecto. A tal efecto, deberá expedirse sobre la pertinencia técnica de la solicitud dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la solicitud o, en caso de mediar requerimientos de información o documentación adicional, desde la fecha de su cumplimiento o desde el vencimiento del plazo otorgado para la subsanación.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dictará el acto administrativo que admita la solicitud de devolución del crédito fiscal dentro del plazo que fije la normativa complementaria que la propia Agencia dicte a tal efecto, el que no podrá exceder de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la admisibilidad formal de la solicitud, siempre que no existan requerimientos pendientes de cumplimiento u otras cuestiones que deban ser consideradas conforme a dicha normativa complementaria aplicable.
d) La Autoridad de Aplicación y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), en el marco de sus respectivas competencias, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias para la aplicación del presente régimen.
Artículo. 14 (BIS Texto incorporado por Decreto Nº 1089/2003:
ARTICULO 14 (bis): A los fines de lo establecido en el Artículo 14 (bis) de la Ley N° 24.196 se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Los bienes y servicios serán determinados por resolución de la Autoridad de Aplicación, pudiendo ésta modificarla cuando lo considere conveniente según los requerimientos de las actividades exploratorias.
b) El procedimiento para la devolución del saldo a favor de los responsables, consistirá básicamente en lo siguiente:
I A fin de permitir la fiscalización pertinente por parte de la Autoridad de Aplicación, el interesado deberá informarle, antes del inicio de las actividades exploratorias respecto a las cuales prevé utilizar el beneficio, los siguientes aspectos:
1.1 Descripción de trabajos a realizar con su ubicación
1.2 Cronograma de Ejecución
1.3 Presupuesto estimativo de inversión
1.4 Bienes a adquirir y servicios a contratar
En caso de modificación sustancial de lo programado, deberá informar de ello a la Autoridad de Aplicación.
II Con la solicitud de devolución el interesado deberá acompañar UNA (1) copia autenticada de las facturas correspondientes a los bienes o servicios adquiridos, de los certificados de avance de obra, de los certificados de despacho a plaza si se trata de bienes importados y de los comprobantes de pago del precio y del Impuesto al Valor Agregado.
Sin perjuicio de ello, el interesado deberá poner a disposición los originales de la referida documentación para su intervención por la Autoridad de Aplicación como ésta lo establezca.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en forma coordinada, evaluarán la documentación y efectuarán las comprobaciones que consideren pertinentes, quedando el interesado obligado a satisfacer los requerimientos que aquéllas le formulen.
La citada Administración Federal establecerá las condiciones y recaudos necesarios para efectivizar la devolución en el plazo que, con carácter general, ella determine.
III Las empresas inscriptas antes de la vigencia de la Ley N° 25.429, podrán usar los beneficios de devolución del Impuesto al Valor Agregado, para aquellos gastos no compensados, efectuados con posterioridad a tal vigencia, en las condiciones que establezcan la Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Para las empresas inscriptas con posterioridad, el beneficio será utilizable solamente para los gastos no compensados en que se incurriere desde la fecha de inscripción.
Con relación a la información prevista en el apartado I del presente inciso, se otorgará un plazo de SESENTA (60) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de este reglamento, para que aquellas empresas que hayan realizado inversiones en exploración entre la fecha de vigencia de la Ley N° 25.429 y la referida publicación, efectúen la presentación respectiva.
c) La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, quedan facultadas para dictar conjuntamente las normas complementarias y aclaratorias que consideren atinentes a la mejor aplicación del presente régimen.
Artículo 15 Texto según Decreto N° 482/2026:
TÍTULO III:
DEL AVALÚO DE RESERVAS
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentación.
Artículo 15 :
TITULO III: DEL AVALUO DE RESERVAS
ARTICULO 15: Sin reglamentación.
Artículo 16 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 16.- El avalúo de reservas de mineral y el correspondiente estudio de factibilidad técnico-económica de explotación a que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 24.196 deberá ser avalado por profesionales con título habilitante.
Artículo 16 :
ARTICULO 16: El avalúo de reservas de mineral y el correspondiente estudio de factibilidad técnico-económica de explotación a que hace referencia el Artículo 16 de la Ley N° 24.196, deberá ser avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados.
Artículo 17 Texto según Decreto N° 482/2026:
TÍTULO IV:
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
Artículo 17 :
TITULO IV: DE LAS DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 17: Respecto a lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 17 de la Ley N° 24.196, en el supuesto de bienes afectados indistintamente a tareas comprendidas en este régimen y a otras no incluidas, la exención correspondiente a ellos será equivalente al porcentaje que representen los bienes afectados exclusivamente a las actividades que encuadren en el régimen, frente al total del activo, excluido de éste los bienes afectados indistintamente a uno y otro tipo de tareas.
Artículo 18 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 18.- El titular de un plan de inversión correspondiente a un proyecto acogido al régimen deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, una declaración jurada a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), acompañada de un informe económico-financiero suscripto por un profesional independiente con título habilitante en ciencias económicas y
financieras.
El informe deberá contener la siguiente información:
(i) Descripción del proyecto, con indicación de su etapa y estado de desarrollo.
(ii) Conformación societaria del titular del proyecto.
(iii) Información de Recursos y Reservas aportada por el inscripto.
(iv) Datos productivos, con indicación de la capacidad productiva instalada y la efectivamente utilizada.
(v) Inversiones realizadas durante el período declarado.
(vi) Insumos e infraestructura.
(vii) Exportaciones.
(viii) Justificación de los desvíos verificados respecto de las tareas e inversiones proyectadas para el ejercicio e informadas a través de la declaración jurada prevista en el artículo 25 de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones.
Será optativo informar los datos consignados en los incisos (vi) y (vii).
Los beneficiarios podrán incorporar al informe toda la información complementaria que consideren pertinente. La inclusión de dicha información adicional tendrá carácter voluntario y en ningún caso podrá establecerse la obligación de presentar requerimientos adicionales a los aquí previstos.
Como parte de la citada declaración jurada, los beneficiarios cuya actividad se corresponda con alguna de las previstas en el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 24.196 deberán acreditar anualmente el cumplimiento del requisito de integración regional establecido en dicho artículo, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 5° de la presente reglamentación. A tal efecto, deberán informar la proporción en peso de los insumos utilizados en la producción de las materias primas correspondientes al período informado.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la modalidad, forma y demás condiciones de presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 18 de la Ley Nº 24.196.
Respecto de las declaraciones juradas correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al ejercicio 2025, no se requerirá la elaboración del informe económico-financiero.
Artículo 18 :
ARTICULO 18: La documentación y las registraciones relativas a las actividades comprendidas en el régimen, deberán individualizarse a los efectos de permitir su adecuado control y verificación.
Artículo 19 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentación.
Artículo 19 :
ARTICULO 19: Sin reglamentación.
Artículo 20 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 20.- Para todos los términos establecidos en días en la Ley N° 24.196 y en el presente se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, salvo indicación expresa en contrario.
Artículo 20 :
ARTICULO 20: Para todos los términos establecidos en días en la Ley N° 24.196 y en el presente, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias.
Artículo 21 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO V:
DE LAS IMPORTACIONES
ARTÍCULO 21.- A los fines previstos en el artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) La exención alcanza a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de servicios efectivamente prestados y del Impuesto al Valor Agregado.
b) La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de este artículo.
c) Los bienes de capital y equipos especiales a que hace referencia el artículo 21 de la Ley N° 24.196 podrán ser nuevos, usados o reacondicionados. Para el supuesto en que fueren usados o reacondicionados, su aptitud para el uso minero deberá estar certificada por entidad pública o privada, nacional o extranjera que sea técnicamente idónea o por un profesional independiente con título habilitante. Las partes, elementos o componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios, insumos y demás bienes a que hace referencia el artículo 21 de la Ley N° 24.196 deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
A los efectos del presente régimen, se entenderá por bien reacondicionado aquel que, habiendo sido utilizado con anterioridad, ha sido sometido a un proceso documentado de restauración, reconstrucción o remanufactura que restituya sustancialmente sus condiciones originales de funcionamiento y seguridad, certificado por el fabricante original, por entidad técnicamente idónea o por profesional independiente con título habilitante.
d) Para la utilización del beneficio previsto en el artículo 21 de la Ley N° 24.196, los importadores deberán presentar, por cada bien o conjunto de bienes, una declaración jurada ante la Autoridad de Aplicación en la que se consigne el destino minero de los bienes y la identificación de la mercadería o grupo de estas, con sus respectivas posiciones arancelarias, comprendidas en el actual desarrollo de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) ajustada a la VII Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercaderías o la que la reemplace en el futuro. Dicha declaración jurada formará parte de la documentación respaldatoria del despacho de importación exigida por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), a los fines del libramiento de las mercaderías.
La Autoridad de Aplicación remitirá la declaración jurada a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a través del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles administrativos, en el marco del “Servicio de Recepción de LPCO” para la admisión de Licencias, Permisos, Certificados y Otros documentos, a efectos de la validación por parte de ese organismo en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA. Dicha declaración jurada deberá encontrarse vigente al momento de la
oficialización de la destinación definitiva de importación para uso minero con el beneficio reglamentado en el presente artículo, conforme la normativa complementaria aplicable.
Asimismo, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora Especial Temporaria del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA) la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al presente régimen, a los fines de optimizar su control y trazabilidad, así como proporcionará cualquier otra información que la Autoridad de Aplicación solicite para el adecuado seguimiento del beneficio arancelario.
e) Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas bajo el Régimen de la Ley N° 24.196 quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de estas a los procesos de las actividades mineras que establece el artículo 5° de dicha ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquella en el organismo con competencia en la actividad minera de la provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de acuerdo con el Código Aduanero.
f) El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:
I. Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
II. Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
En caso de incumplimiento del destino minero de cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción, sobre el valor aduana del bien a la fecha de importación, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.
g) Los bienes importados al amparo del usufructo del beneficio arancelario del presente régimen podrán ser desafectados, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, en los siguientes casos:
I. Cuando haya concluido el ciclo de la actividad que motivó su importación.
Respecto de las empresas mineras beneficiarias, entiéndase como ciclo de la actividad al período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto promovido hasta el cierre de la mina involucrada en el emprendimiento minero beneficiado.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables, lo cual no se considerará como incumplimiento a los fines del régimen. Para el caso particular de los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos públicos del sector, se establece que el concepto “conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación” es equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.
En lo que respecta a organismos públicos, la Autoridad de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una disminución de la actividad minera que justifique la desafectación de los bienes de tareas del organismo vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación como el uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos.
II. Cuando haya concluido su vida útil.
La Autoridad de Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil de los bienes, de acuerdo con sus características, para el caso de titulares de proyectos mineros. Sin perjuicio de ello, la extinción anticipada de la vida útil de un bien habilitado podrá ser reconocida por la Autoridad de Aplicación si fuera debidamente acreditada.
En el caso de las empresas prestadoras de servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar la extinción de la vida útil de los bienes en cuestión, en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva de los bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.
III. Cuando se acredite el pago de derechos, impuestos y gravámenes.
Para todos los beneficiarios del régimen, el bien solo podrá ser desafectado previa autorización de la Autoridad de Aplicación una vez que se acredite el pago de los derechos, impuestos y gravámenes que no hayan sido abonados en virtud del incentivo del artículo 21 de la Ley N° 24.196 calculados sobre el valor en aduana del bien a la fecha de su importación y conforme las alícuotas vigentes al momento de la desafectación.
h) Los bienes importados bajo este régimen podrán ser trasladados, dentro del territorio nacional o mediante reexportación temporal, para su reparación y/o reacondicionamiento, previa notificación a la Autoridad de Aplicación.
Tratándose de la referida reexportación, si el destino es un país con el cual exista un tratado de libre circulación de bienes o servicios sin aranceles ni gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud. El rechazo procederá si, a su juicio, la reexportación puede lesionar intereses legítimos en dicho país.
i) Las empresas que fueran titulares de varios proyectos mineros podrán afectar alternativamente a ellos los bienes importados bajo este régimen, con notificación a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días corridos de ocurrido. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del artículo 33 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, o de empresas que pertenezcan a los mismos titulares, de ser estos personas humanas, o de sociedades vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión Transitoria de Empresas, en los términos del Libro tercero, Título IV, Capítulo 16, SECCIONES 1°, 3º y 4º del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, con notificación a la Autoridad de Aplicación dentro de los QUINCE (15) días corridos de ocurrido.
j) Los bienes importados bajo este régimen podrán ser transferidos antes de la conclusión de la actividad original o de su vida útil, siempre que se cuente con la autorización previa de la Autoridad de Aplicación. La transferencia solo será procedente si el receptor es un tercero inscripto en la Ley N° 24.196, quien asumirá todas las responsabilidades, beneficios y obligaciones vinculados al bien transferido.
k) En el caso que se verifiquen desafectaciones, traslados y/o transferencias sin autorización o notificación a la Autoridad de Aplicación, según corresponda, el beneficiario deberá abonar los tributos no ingresados calculados al momento en que la Autoridad de Aplicación así lo hubiera constatado siendo pasible, asimismo, de las sanciones y accesorios que pudieran corresponder.
l) En caso de detectarse transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley N° 24.196 y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
Artículo 21 Versión vigente según Decreto Nº 1089/03:
ARTICULO 21: A los fines previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) La exención que dicho artículo dispone alcanza a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado.
b) La Autoridad de Aplicación confeccionará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de este artículo.
c) Los bienes de capital y equipos especiales a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras podrán ser nuevos o usados.
Para el supuesto en que fueren usados, su aptitud para el uso minero deberá estar certificada por entidad pública o privada, nacional o extranjera que sea técnicamente idónea. Las partes, elementos, componentes de dichos bienes, repuestos, accesorios, insumos y demás bienes a que hace referencia el Artículo 21 de la Ley de Inversiones Mineras, deberán ser nuevos, salvo expresa autorización de la Autoridad de Aplicación.
d) Por cada uno de los bienes que se hallaren comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones Mineras, los importadores deberán solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación, acompañando una declaración jurada sobre el destino de los bienes. Dicha autorización deberá tener plazo de vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de importación respectivo que exige la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para el libramiento de las mercaderías.
e) Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas bajo el Régimen de la Ley de Inversiones Mineras, quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de las mismas a los procesos de las actividades mineras que establece el Artículo 5° de dicha ley.
La Autoridad de Aplicación establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquélla en el organismo con competencia en la actividad minera e la provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, de acuerdo con el Código Aduanero.
f) El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:
I Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
II Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación.
En caso de incumplimiento del destino minero de cualquiera de los bienes importados bajo el régimen, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos, tasas u otros gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción, calculados sobre el valor puesto en aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.
g) La transferencia de un bien importado, anterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de su vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5° de la Ley N° 24.196, procederá exclusivamente a un tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas, y previa evaluación y conformidad de la Autoridad de Aplicación. El nuevo titular del bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones establecidos.
La transferencia a personas no inscriptas o sin conformidad de la Autoridad de Aplicación o la reexportación no autorizada, obligará al pago de los derechos, impuestos y gravámenes, que correspondan al momento de la transferencia y en el caso de reexportación a la fecha de intervención en Aduana, calculados sobre el valor en Aduana del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevé la Ley N° 24.196 y otras normativas que fueren de aplicación.
La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la extinción de su vida útil o a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación, verificada y conformada por la Autoridad de Aplicación, podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o sanciones aludidas precedentemente.
h) Respecto a empresas mineras, defínese como ciclo de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a unismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento de las reservas de los yacimientos respectivos.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o previsiblemente prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables. También la Autoridad de Aplicación podrá dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que, por sus propias características, son utilizables sólo para uno o más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en el marco del emprendimiento de que se trate. En ambos casos la reexportación de los bienes, será sin pago de los gravámenes a la importación ni sanciones y otras medidas. Si la reexportación fuera con destino a países con los cuales el nuestro tuviera en vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate. La transferencia en el mercado local a no inscriptos podrá ser realizada en las condiciones y con los efectos que establezca la Autoridad de Aplicación.
i) Para el caso particular de los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos públicos del sector, de que trata el segundo párrafo del artículo 2° de este reglamento, se establece que el concepto "conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación" es equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.
No obstante, en el caso de las empresas de servicios, la Autoridad de Aplicación queda facultada a considerar concluido, temporaria o definitivamente, dicho ciclo antes de la extinción de la vida útil de los bienes, en el supuesto de caídas significativas de la demanda de servicios mineros en el país, al solo efecto de autorizar la reexportación, temporaria o definitiva, de los bienes sin pago de gravámenes ni otras medidas o sanciones.
Si la reexportación fuera con destino a países con los cuales el nuestro tuviere en vigor tratados de libre circulación de bienes o servicios sin aplicación de aranceles u otros derechos o gravámenes, la Autoridad de Aplicación podrá rechazar la solicitud si a su juicio considera que la reexportación puede lesionar intereses legítimos en el país de que se trate.
En lo que respecta a organismos públicos, la Autoridad de Aplicación podrá considerar concluido, temporaria o definitivamente dicho ciclo, si a su juicio se produce una disminución de la actividad minera que justifique la desafectación de los bienes de tareas del organismo vinculadas con el sector minero, en cuyo caso la Autoridad de Aplicación podrá autorizar tanto la reexportación como el uso en el país, por el mismo organismo con otros destinos.
j) Las empresas que fueren titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes importados bajo este régimen, previa información a la Autoridad de Aplicación. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de Agrupación de Colaboración o de Unión Transitoria de Empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N° 19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, previa información bajo declaración jurada a la Autoridad de Aplicación.
k) En caso de detectarse transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones Mineras y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo IX, la misma Autoridad de Aplicación dará cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
l) Lo expuesto en el artículo 18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.
m) La Autoridad de Aplicación establecerá, mediante resolución complementaria, las condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios para productores mineros, para poder inscribirse en el Registro de la Ley y utilizar el beneficio de este artículo.
A partir de su inscripción, los prestadores de servicios deberán facturar anualmente, en concepto de servicios mineros, un porcentaje en relación al total de su facturación, no inferior al que establezca la Autoridad de Aplicación. Al vencimiento de cada año calendario el prestador de servicios mineros deberá informar dicho porcentaje a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, acompañando una certificación emitida por Contador Público matriculado. Si a la conclusión de cada año esta condición no se cumpliere, el prestador de servicios mineros quedará automáticamente y de pleno derecho suspendido en el uso del beneficio de este artículo, por el tiempo que se establezca en la resolución complementaria de carácter general que dicte la Autoridad de Aplicación.
Durante la suspensión los bienes que hubieren sido importados con la franquicia de este artículo, continuarán afectados al uso exclusivo para la prestación de servicios mineros contemplados en el régimen, debiendo el prestador informar de ello a la Autoridad de Aplicación como sea requerido por la resolución complementaria. El incumplimiento de estas disposiciones implicará las infracciones y sanciones pertinentes, previstas en los Artículos 28 y 29 de la ley, además del pago de los derechos, impuestos y gravámenes en caso de transferencia o uso en otras actividades, tal como se estipula en el inciso e).
Las disposiciones de este inciso y de la resolución que dicte la Autoridad de Aplicación regirán también para los casos de incumplimiento del porcentaje de la facturación anual hasta ahora vigente, ocurridos antes de la sanción de este decreto, respecto a los cuales la Autoridad de Aplicación no haya dispuesto ya la baja del inscripto. En esos casos, y a efectos de la procedencia de la suspensión se aplicará también, el nuevo porcentaje que fije la resolución complementaria, si fuera más favorable al inscripto en relación al hasta ahora vigente.
A los efectos de este artículo, la Autoridad de Aplicación fijará parámetros para definir la vida útil de aquellos bienes que estime susceptibles de tal generalización. Sin defecto de ello, la extinción anticipada al cumplimiento de los parámetros será reconocible por la Autoridad de Aplicación si fuera acreditada y/o certificada a satisfacción de los organismos técnicos dependientes de la misma.
Artículo 21 Texto original:
CAPITULO V: DE LAS IMPORTACIONES
ARTICULO 21: A los fines previstos en el Artículo 21 de la Ley N° 24.196, se establece que:
a) La exención que dicho artículo dispone alcanza a los derechos de importación y a los demás tributos que gravaren la importación o se aplicaren con motivo de ella, incluida la Tasa de Estadística, con excepción de las restantes tasas retributivas de servicios y del Impuesto al Valor Agregado.
b) La autoridad de aplicación publicará los listados con las altas y bajas de los insumos susceptibles de importación bajo el régimen de este Artículo.
Podrán importarse insumos según tal régimen sólo para el tratamiento de materia prima de origen nacional. Los interesados deberán presentar ante la autoridad de aplicación una declaración jurada sobre el destino de los insumos a los efectos precedentemente indicados, en la oportunidad prevista en el Inciso c) del presente Artículo. En caso de incumplimiento de la condición contemplada al comienzo del párrafo anterior, el infractor estará obligado al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan al momento de detectarse la infracción, calculados sobre el valor del insumo a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que prevea la normativa de aplicación.
c) Por cada uno de los bienes que se hallaren comprendidos en el régimen de la Ley de Inversiones mineras, los importadores deberán solicitar la autorización ante la autoridad de aplicación. Esta autorización deberá tener plazo de vencimiento y obrará como parte de la documentación del despacho de importación respectivo que exige la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para el libramiento de las mercaderías.
d) Los importadores o tenedores de las mercaderías importadas bajo el régimen de la Ley de INVERSIONES MINERAS, quedarán sujetos a comprobación de la aplicación de las mismas a los procesos de las actividades mineras que establece el Artículo 5 de dicha ley.
La autoridad de aplicación establecerá las normas que correspondan para realizar la comprobación de destino de la mercadería importada. La fiscalización podrá ser delegada por aquélla en el organismo con competencia en la actividad minera de la provincia pertinente, sin perjuicio de la intervención que le compete a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS de acuerdo con el Código Aduanero, Ley N° 22.415.
e) El plazo durante el cual podrá realizarse la comprobación de destino será:
I) Bienes de capital, sus partes y repuestos: hasta la extinción de su vida útil o la conclusión del proyecto al cual se encuentren afectados.
II) Insumos: hasta su consumo total, la pérdida de aptitud o la conclusión del proyecto al cual se encuentren afectados.
f) La transferencia de un bien importado, anterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación o de su vida útil, a otra actividad comprendida en el Artículo 5 de la Ley N.24.196, procederá exclusivamente a un tercero inscripto en dicha ley, por razones justificadas, y previa evaluación y conformidad de la autoridad de aplicación. El nuevo titular del bien asumirá las responsabilidades con relación a los beneficios y obligaciones establecidos.
La transferencia a personas no inscriptas o sin conformidad de la autoridad de aplicación, obligará al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan en ese momento, calculados sobre el valor del bien a la fecha de su importación, en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, sin perjuicio de otras medidas o sanciones que pudiere prever la normativa de aplicación. La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación, pero anterior a la extinción de su vida útil, deberá efectuarse a una actividad comprendida en el Capítulo III de la Ley N° 24.196; en caso contrario deberá procederse al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que correspondan a ese momento, calculados sobre el valor del bien a la fecha de su importación, según se indica en el párrafo anterior. La transferencia o reexportación de un bien ulterior a la conclusión de su vida útil podrá efectuarse libremente, con cualquier destino, sin que ello haga incurrir en la obligación antes mencionada o en las medidas o sanciones aludidas precedentemente.
Salvo la excepción prevista en el párrafo siguiente, defínese como ciclo de la actividad que motivó la importación, el período durante el cual deben realizarse un conjunto de operaciones concurrentes a un mismo fin y que transcurre desde la iniciación del proyecto hasta el agotamiento de las reservas de los yacimientos respectivos. La autoridad de aplicación queda facultada a considerar concluido dicho ciclo en los casos de interrupción permanente o previsiblemente prolongada de las actividades, motivada por factores imponderables. También podrá dar por concluido el ciclo en cuestión cuando se trate de bienes que, por sus propias características, son utilizables sólo para uno o más tipos de actividades específicas y ellas se encuentren ya ejecutadas en el marco del proyecto de que se trate.
Para el caso particular de los bienes importados por empresas prestatarias de servicios para productores mineros o por organismos públicos del sector, de que trata el segundo párrafo del Artículo 2 de este reglamento, se establece que el concepto conclusión del ciclo de la actividad que motivó su importación es equiparable y coincidente con la extinción de su vida útil.
Las empresas que fueren titulares de varias explotaciones mineras podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes importados bajo este régimen, siempre que así lo hubieren previsto en las presentaciones correspondientes al trámite que se indica en el Inciso c) de este Artículo. Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o controladas en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedades vinculadas por contratos de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo III de la Ley N.19.550, y siempre que tales sociedades o empresas se hallen inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrá afectar los bienes alternativamente a las actividades mineras de cualquiera de ellas, cuando así se hubiese previsto en las presentaciones a que alude el Inciso c) de este Artículo.
g) En caso de detectarse transgresiones o infracciones con respecto al Capítulo V de la Ley de Inversiones MINERAS y como acción complementaria de lo establecido en el Capítulo IX de ella, la autoridad de aplicación dará cuenta de los hechos en forma inmediata, por los medios que estimare conveniente, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
h) Lo expuesto en el Artículo 18 del presente reglamento se aplica también en relación al tema objeto de este Capítulo.
Artículo 22 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO VI:
DE LAS REGALÍAS
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentación.
Artículo 22 Texto según Decreto N° 482/2026:
Artículo 22.- Artículo derogado por Decreto Nº 1089/03
Artículo 22 Texto original:
CAPITULO VI: DE LAS REGALIAS
ARTICULO 22: Las regalías se determinarán y aplicarán en base a la cantidad de mineral extraido en "boca-mina", con declaración, en cada caso, de su procedencia original y en el estado en que se realiza su comercialización.
Se entiende por valor "boca-mina" aquel que surja de las ventas o negocios jurídicos realizados por el contribuyente, o del precio del mercado nacional o internacional, el que fuera mayor según que los mismos sean sobre mineral en "boca-mina" o, en el caso de productos elaborados, sobre el precio en la primera etapa de comercialización, descontándole los costos agregados desde su extracción hasta la puesta en condiciones de venta en dicha etapa.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las Provincias que adhieran al régimen de la Ley N° 24.196, en los términos de sus Artículos 4 y 22, conservan la potestad de establecer en sus respectivas jurisdicciones mecanismos para la determinación de la base imponible y/o beneficios adicionales para los productores mineros en correspondencia a las características particulares del proyecto bajo análisis.
Artículo 23 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO VII:
DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de dar cumplimiento a la obligación de prevenir y subsanar las alteraciones ambientales dispuestas por el artículo 23 de la Ley N° 24.196, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Sujetos obligados al Seguro Ambiental: La Autoridad de Aplicación podrá considerar cumplida la obligación prevista en el artículo 23 de la Ley N° 24.196 cuando los inscriptos que se encuentren obligados a contratar el seguro previsto por el artículo 22 de la Ley N° 25.675 y sus normas reglamentarias acrediten, en forma fehaciente, la contratación de un seguro ambiental vigente, con cobertura efectiva al momento de la acreditación.
Dicho cumplimiento se considerará íntegro con la sola acreditación de la póliza vigente emitida bajo las normas ambientales específicas, con prescindencia de que el monto asegurado guarde o no proporcionalidad con los límites previstos para la previsión especial. El monto de las primas abonadas en concepto de dicho seguro será deducible en los términos del régimen del Impuesto a las Ganancias.
Aquellos beneficiarios que, a la fecha de entrada en vigencia del presente, hubieran constituido la previsión especial prevista en la Ley N° 24.196, en caso de no resultar obligados a la contratación del seguro ambiental, podrán optar por este, manteniendo los saldos de la previsión especial oportunamente constituida en su balance impositivo hasta la conclusión del ciclo de la actividad, momento en el cual dichos saldos deberán ser restituidos al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias. Los fondos efectivamente erogados para la remediación se imputarán, en primer término, contra la previsión acumulada en el ejercicio fiscal en que tal erogación ocurra, hasta su agotamiento y, posteriormente, según la cobertura del seguro contratado.
Lo dispuesto en el párrafo precedente también resultará de aplicación para aquellos que hubieran constituido la previsión especial prevista en la Ley N° 24.196 y resulten obligados a la contratación del referido seguro ambiental.
b) Sujetos no obligados al Seguro Ambiental: Los inscriptos que no se encuentren alcanzados por la obligación de contratar el seguro ambiental referido en el inciso a), y opten por utilizar el método de la previsión especial, deberán constituirla en los términos, condiciones y con los alcances del artículo 23 de la Ley N° 24.196. En este caso, el importe anual fijado por la empresa será considerado cargo deducible en la determinación del Impuesto a las Ganancias, hasta el límite del CINCO POR CIENTO (5 %) de los costos operativos de extracción y beneficio.
c) Conclusión del ciclo: A los fines de restituir al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias los montos de la previsión no utilizados, se entenderá que la finalización de la actividad se produce al momento de la conclusión del ciclo de la actividad que motivó su constitución, conforme lo establecido en el primer párrafo del apartado I del inciso g) del artículo 21 de este Reglamento.
d) Información y acreditación: Los sujetos comprendidos en el inciso a) deberán acreditar anualmente la vigencia y/o renovación del seguro contratado. Los comprendidos en el inciso b) deberán informar con carácter de declaración jurada el importe de la previsión efectuada y el monto efectivamente erogado. En ambos casos deberá informarse, además, el monto efectivamente deducido del Impuesto a las Ganancias.
e) El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX, artículo 29 de la Ley N° 24.196.
Artículo 23 :
CAPITULO VII: DE LA CONSERVACION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 23: Los inscriptos deberán presentar a la autoridad de aplicación, en la o las oportunidades que ella determine, a través de las normas complementarias a cuyo dictado faculta el Artículo 24 de este reglamento, los estudios técnicos referidos al impacto ambiental que provocar la actividad pertinente. La autoridad de aplicación los informará al organismo competente de la provincia que corresponda y fiscalizará las tareas juntamente con éste, sin perjuicio de la intervención de otras instancias que tuvieren competencia en la materia.
Los acogidos al presente régimen deberán informar anualmente a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, el importe de la previsión especial que han efectuado y el efectivamente erogado.
El monto deducible en la determinación del Impuesto a las Ganancias en cada período fiscal será el de la previsión efectivamente constituida en ese período, conforme a las disposiciones del Artículo 23 de la Ley N° 24.196, hasta el límite allí establecido. Dicha previsión se acumulará en los diferentes ejercicios que correspondan al ciclo productivo.
El monto de las erogaciones que exceda a la previsión constituida incidirá directamente en el ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra.
Se considerará que la finalización del ciclo productivo se produce cuando se agota el yacimiento en explotación. Independientemente de ello, en el caso de que los trabajos se interrumpieren totalmente por un lapso que exceda los DOS (2) años, la autoridad de aplicación dará por finalizado el ciclo productivo y, consecuentemente, el contribuyente estará obligado a la restitución al balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los montos de la previsión no utilizados. La autoridad de aplicación queda facultada a ampliar el plazo precedentemente fijado por causas debidamente fundamentadas.
Artículo 24 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO VIII:
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 24.- La competencia de la SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, como Autoridad de Aplicación, es sin perjuicio de la participación que la Ley de Ministerios o las leyes especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado.
La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a estas les competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación.
Artículo 24 :
CAPITULO VIII: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 24: La competencia de la SECRETARIA DE MINERIA DE LA NACION como autoridad de aplicación es sin perjuicio de la participación que la Ley de Ministerios o leyes especiales determinen para otros ministerios u organismos del Estado.
La autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación.
Artículo 25 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 25.- La declaración jurada prevista en el artículo 25 de la Ley N° 24.196 deberá ser presentada, anualmente, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde el cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior.
La declaración jurada a presentar deberá exponer con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su respectivo cronograma, que el sujeto inscripto proyecta desarrollar durante el período fiscal informado.
El inscripto podrá introducir libremente modificaciones al programa de inversión proyectado sin necesidad de autorización previa, pero deberá informarlas a la Autoridad de Aplicación al momento de presentar el informe previsto en el artículo 18 de la Ley N° 24.196.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX, artículo 29 de la Ley N° 24.196, y/o en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda.
Artículo 25 :
ARTICULO 25: La declaración jurada a presentar debe exponer con fidelidad las tareas, estudios e inversiones, con su respectivo cronograma, que el sujeto inscripto tiene proyectado efectuar; no obstante, éste podrá introducir libremente modificaciones a dicho programa sin necesidad de autorización, pero deberá informarlas a la autoridad de aplicación anualmente, en la misma oportunidad que se establece en el Artículo 2, párrafo cuarto, del presente reglamento. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las penalidades previstas en el Capítulo IX, Artículo 29 de la Ley N° 24.196 y/o en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificatorias, que correspondan.
La autoridad de aplicación informará sobre tales presentaciones al organismo con competencia en la actividad minera de la provincia respectiva.
Artículo 26 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 26.- La Autoridad de Aplicación verificará el cumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario en la declaración jurada presentada conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 24.196, tomando como referencia la información declarada en el informe previsto en el artículo 18 de dicha ley, correspondiente al mismo período.
El incumplimiento de dichos compromisos se considerará comprendido en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 28 de la citada ley, salvo que el beneficiario acredite razones debidamente fundadas que justifiquen las modificaciones introducidas al plan de inversión, o a las tareas o estudios proyectados.
Artículo 26 Versión vigente según Decreto Nº 1089/03:
ARTICULO 26: La Autoridad de Aplicación realizará inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a constatar el cumplimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera. En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y/o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependientes de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Artículo 26 Texto original:
ARTICULO 26: La autoridad de aplicación realizará inspecciones, por sus medios o por quien ella indique, tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los inscriptos, como así también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera. En el caso de detectar incumplimientos, infracciones o hechos que autoricen a presumirlos, dispondrá la instrucción de los correspondientes sumarios, cursando asimismo aviso a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y/o a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
El certificado a que hace referencia el Artículo 26 de la Ley N° 24.196 será emitido cuando el interesado lo solicite, a instancia de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, debidamente acreditada.
Artículo 27 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 27.- La obligación de los inscriptos de aportar la información geológica de superficie de las áreas exploradas se hará efectiva al momento de presentar a la Autoridad de Aplicación el estudio de factibilidad.
La Autoridad de Aplicación remitirá dicha información al Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR).
La obligación quedará extinguida por el desistimiento de las actividades de exploración y se suspenderá cuando se produzca la interrupción de las tareas. En ambos supuestos, los efectos se producirán a partir de la notificación fehaciente de tales circunstancias a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 27 :
ARTICULO 27: La obligación de los inscriptos de aportar la información geológica de superficie de las áreas exploradas será efectiva al momento de presentar a la autoridad de aplicación el estudio de factibilidad, o al momento de desistir de continuar la exploración, o cuando hubiesen transcurrido DOS (2) años contados desde la conclusión o interrupción de las tareas de exploración, lo que ocurra en primer término. La autoridad de aplicación remitirá copia de dicha información geológica al organismo provincial correspondiente.
Artículo 28 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO IX:
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación a la que se refieren los incisos b) y c) del artículo 28 de la Ley N° 24.196. A todos los efectos establecidos en el inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entenderá que se produce la desafectación de los bienes cuando estos se destinen a cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y las resoluciones complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de Aplicación. Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación.
Artículo 28 Versión vigente según Decreto Nº 1089/03:
ARTICULO 28: En relación a los incumplimientos establecidos en el Artículo 28 de la Ley N° 24.196, resultarán asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar o renovar el plazo fijado en la intimación a la que se refiere el inciso b) del Artículo 28 de la ley.
A todos los efectos establecidos en el inciso e) del Artículo 28 de la Ley N° 24.196, se entenderá que se produce la desafectación de los bienes cuando éstos se destinen a cualquier uso, permanente o transitorio, en actividades ajenas a las mineras comprendidas por la Ley N° 24.196, su reglamento y las resoluciones complementarias o aclaratorias dictadas por la Autoridad de Aplicación.
Esta última podrá considerar, a su exclusivo juicio, que un uso no minero, atribuible a necesidades de índole personal o familiar del beneficiario, que sea puramente ocasional, no constituye desafectación.
Artículo 28 Texto original:
CAPITULO IX: DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULOS 28 y 29: Las informaciones, declaraciones juradas y comprobantes a que se refieren los Artículos 28 y 29 de la Ley N° 24.196, son tanto los requeridos por esa misma ley y por la presente reglamentación, como los que exijan las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación. La sanción prevista en el Inciso b) del Artículo 29 de la Ley N° 24.196 será aplicable a los casos de demora o reticencia en la entrega de la información, declaraciones juradas o comprobantes requeridos.
Artículo 29 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
Artículo 29 :
ARTICULO 29: Sin reglamentar.
Artículo 30 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
Artículo 30 Versión vigente según Decreto Nº 1089/03:
ARTICULO 30: Los gastos en inversiones que pueden deducirse por aplicación del Artículo 9° de la Ley N° 22.095, son exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación, salvo el caso que, antes de este acto, se hubiere producido la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del saldo impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la habilitación. A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N° 22.095, será Autoridad de Aplicación, la de la ley mencionada en primer término. Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes disposiciones de la Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554 del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.
La Autoridad de Aplicación, a pedido de parte, procederá a revisar las resoluciones dictadas durante la vigencia de la Ley N° 22.095 con el objeto de dejar sin efecto las exigencias y/o condicionamientos que hubieren sido incorporados a aquéllas y no existieran como requisitos obligatorios en los términos de la citada ley o de su reglamentación.
A criterio de la Autoridad de Aplicación, dichas exigencias y/o condicionamientos podrán dejarse sin efecto desde su origen, ponderando las circunstancias existentes en su momento y privilegiando las fuentes de trabajo.
Artículo 30 Texto original:
ARTICULO 30: Los gastos en inversiones que pueden deducirse por aplicación del Artículo 9 de la Ley N° 22.095 son exclusivamente los erogados con anterioridad a su derogación, salvo el caso que, antes de este acto, se hubiere producido la habilitación de los bienes para su normal funcionamiento, en cuyo caso los beneficiarios podrán efectuar la deducción de la totalidad del saldo impago en el ejercicio fiscal durante el cual tuvo lugar la habilitación.
A efectos de lo previsto en el párrafo segundo del Artículo 30 de la Ley N° 24.196, se establece que para la tramitación y resolución de todas las cuestiones emergentes de la Ley N° 22.095 será autoridad de aplicación la de la ley mencionada en primer término. Continuarán siendo aplicables a tales cuestiones las correspondientes disposiciones de la Ley N° 22.095 y de su Decreto Reglamentario N° 554 del 24 de marzo de 1981 y demás normas complementarias.
Artículo 31 Texto según Decreto N° 482/2026:
CAPÍTULO X:
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 31.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) remitirá a la Autoridad de Aplicación y a la Unidad Ejecutora Especial Temporaria del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), mediante los medios que la normativa complementaria establezca a tal fin, la información correspondiente a las declaraciones aduaneras vinculadas al Régimen de Inversiones para la Actividad Minera para optimizar su control; así como toda aquella información que la Autoridad de Aplicación estime corresponder para la aplicación del presente decreto.
La información arrojada por los medios digitales utilizados para la tramitación del presente será vinculante para el usuario, la Autoridad de Aplicación y la Autoridad de Fiscalización en el marco de las facultades previstas en el presente régimen.
Artículo 31 :
ARTICULO 31: A los efectos establecidos en el punto 2. del artículo incorporado por el "Capítulo X: Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones, establécese que respecto de los bienes adquiridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, se podrá optar por el método de amortización previsto en el punto 1.1. del Artículo 13 de la Ley de Inversiones Mineras.
Artículo 32 Texto según Decreto N° 482/2026:
ARTÍCULO 32.- Las declaraciones juradas que los beneficiarios del régimen deban efectuar en el marco de la Ley N° 24.196, este decreto reglamentario o sus normas complementarias deberán realizarse por proyecto minero. A los fines del presente entiéndase por “proyecto minero” al conjunto de acciones, obras y bienes que tengan por finalidad llevar a cabo actividades tendientes al descubrimiento, valoración, cuantificación, preparación, desarrollo, extracción, transporte y comercialización de minerales de uno o más yacimientos mineros objeto de uno o más derechos mineros conforme al Código de Minería de la Nación. Asimismo, se entenderá como proyecto minero a aquel cuyo titular desarrolle procesos de industrialización o beneficios de minerales definidos en el inciso b) del artículo 5º de la Ley N° 24.196 en la medida que se cumplan con las condiciones allí establecidas.
Artículo 32 :
ARTICULO 32: El traslado de los quebrantos impositivos acumulados, en la parte correspondiente a la deducción de las amortizaciones aceleradas - de conformidad a lo establecido en el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429 - se realizará:
a) En la medida que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429, no hubiera caducado la posibilidad de su cómputo por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997) y sus modificaciones.
b) Considerando la totalidad de los bienes amortizables, existentes al cierre del ejercicio inmediato anterior al de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.429 y en la medida que, a dicha fecha de cierre, no se hubieran agotado sus respectivas vidas útiles.
A los fines indicados precedentemente el quebranto susceptible de ser trasladado para su posterior cómputo en el balance impositivo del Impuesto a las Ganancias de los años siguientes, deberá distribuirse imputándolo a los bienes amortizables antes citados considerando las siguientes normas:
I Se entenderá que el total del quebranto acumulado existente al cierre del ejercicio fiscal indicado en el punto b) del párrafo precedente, - que cumpla con la condición expuesta en el punto a) del párrafo anterior - se compone, en primer término, por las amortizaciones de bienes de uso que fueron deducidas en los balances impositivos correspondientes a los ejercicios fiscales inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley.
II A los efectos de la determinación del nuevo plazo de prescripción el importe del quebranto acumulado precedentemente citado deberá asignarse, en primer término, al valor de los bienes de uso que al cierre del ejercicio citado en el precedente punto I., cuenten con la mayor cantidad de períodos de vida útil normal restante y continuando, con posterioridad, sucesivamente y de manera regresiva con los bienes de uso que posean una menor cantidad de períodos de vida útil remanente.
El monto a asignar conforme a la metodología señalada, no podrá superar el importe correspondiente a la sumatoria de los valores de origen de los bienes de uso, cuya vida útil expira a la finalización de un mismo período fiscal.
III El importe citado en el precedente punto II, constituirá el monto susceptible de ser compensado con utilidades impositivas que se generen hasta los CINCO (5) ejercicios fiscales posteriores al período fiscal en que se produzca la expiración de la vida útil de cada uno de los respectivos bienes.
IV Los contribuyentes deberán informar en la forma, plazo y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, Entidad Autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las nuevas fechas límites hasta las cuales, de conformidad con la metodología señalada precedentemente, podrán utilizar los quebrantos impositivos acumulados a los que se refiere el artículo incorporado por el Capítulo X de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429.