29 de Septiembre de 1948
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 15 de Octubre de 1948
Boletín Oficial: 21 de Octubre de 1948
ASUNTO
Suplemento variable sobre el haber de las Jubilaciones.
GENERALIDADES
TEMA
REGIMEN JUBILATORIO-PENSION A LA VEJEZ-INEMBARGABILIDAD DEL HABER PREVISIONAL-FONDO ESTABILIZADOR DE PREVISION SOCIAL
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congres, etc., sancionan con fuerza de LEY:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1°- Institúyese a partir del 1° de enero de 1949, para compensar las oscilaciones del costo de la vida, un suplemento variable sobre el haber mensual de las jubilaciones, retiros o pensiones, a cargo de los organismos nacionales de previsión social civiles o militares o del presupuesto de la Nación.
Artículo 2:
ARTICULO 2°- El suplemento variable se establecerá en función de un índice del nivel general de remuneraciones suficientemente representativo a juicio del Poder Ejecutivo.
En el caso de tenedores de diversos beneficios, se acumularán sus montos a los efectos de la determinación del suplemento.
En ningún caso el monto resultante de sumar el haber originario y el suplemento variable podrá ser inferior a $ 200 en el caso de jubilaciones o retiros, ni de $ 150 en el caso de pensiones.
Artículo 3:
ARTICULO 3°- Créase el Fondo Estabilizador de Previsión Social para atender los déficit de los organismos de previsión social, el pago de suplemento variable, las pensiones graciables acordadas o a otorgarse y las pensiones a la vejez creadas por esta ley.
El fondo se constituirá con el producido del aumento del impuesto a las ventas creado por ley 12143 , en tres unidades y tres cuartos de unidad, a partir del 1 de enero de 1949.
Para las operaciones de exportación se aplicará por el término de tres (3) años.
Los responsables enumerados en el artículo 6° de la Ley 12143 (t.o. 1947), abonarán el impuesto del uno veinticinco por ciento (1,25%) sobre las ventas efectuadas mediante contrato celebrado con anterioridad a la sanción de la presente ley, extendido en documento público o privado en el que conste el precio convenido, y siempre que el embarque o entrega de la mercadería se realice en el primer semestre de 1949.
Derógase a partir del 1 de enero de 1949, la exención establecida por el artículo 10 de la Ley 12143 (t.o. en 1947), con respecto a la cerveza genuina elaborada con malta nacional y lúpulo.
Artículo 4:
ARTICULO 4°- Las provincias y la municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires participarán en la mayor recaudación proveniente del aumento de tasa a que se refiere el artículo 3 de la presente ley en la forma proporcional fijada en la Ley 12956 , para lo cual deberán celebrar con la Nación convenios de reciprocidad del tipo previsto en el artículo 20 del Decreto 9316/1946 (Ley 12921), en los que se establecerán las condiciones de aplicación y entrega de los importes pertinentes y siempre que acuerden pensiones a la vejez en la forma que lo permitan sus recursos.
Artículo 5:
ARTICULO 5°- Las sumas que en virtud de la ley de presupuesto se destinan al pago de jubilaciones, retiros o pensiones, civiles o militares, excluidas las que revisten el carácter de aporte patronal, serán ingresadas al Fondo Estabilizador de Previsión Social, para incrementar la parte correspondiente a la Nación.
Artículo 6:
ARTICULO 6°- El suplemento variable será liquidado conjuntamente y pasado mensualmente por los organismos a cuyo cargo esté el pago del haber básico de la jubilación, retiro o pensión.
Artículo 7:
ARTICULO 7°- El Poder Ejecutivo destinará la suma anual de treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000) con cargo al fondo creado por el art. 3 para subvencionar las mutualidades existentes o a crearse dentro del régimen del Decreto N° 24499/1945 (Ley N° 12921) hasta el cincuenta por ciento (50%) de los gastos originados en la prestación de los servicios específicos.
Artículo 8:
ARTICULO 8°- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1948 la vigencia de la Ley N° 13.025, con supresión del art. 4 de la misma.
Textos Relacionados:
Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 27793/2025:
Artículo 9º: Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de Discapacidad (CUD).
A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La pensión no contributiva para personas con discapacidad se denominará Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social y los requisitos serán determinados por ley del Congreso de la Nación en el marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.
Modificado por:
Artículo 10:
ARTICULO 10.- Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente ley.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de Setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
PROMULGACION DE LA LEY N° 13.478
Buenos Aires, 15 de Octubre de 1948
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
SECRETARIA DE TRABAJO Y PREVISION
DECRETO N° 51.915
POR TANTO:
Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y pase a la Secretaría de Trabajo y Previsión a sus efectos.
PERON
Ramón A. Cereijo. José M. Freire.
FIRMANTES
ALBERTO H. REALES
H.J.CAMPORA
J.H.QUIJANO
L. ZABALLA CARBO