Ley N° 25191
03 de Noviembre de 1999
TRABAJADORES RURALES
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 24 de Noviembre de 1999
Boletín Oficial: 30 de Noviembre de 1999
ASUNTO
Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural. Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) . Recursos del mencionado Registro. Sanciones. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio. Disposiciones generales y transitorias.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 21
Textos Relacionados:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Modificado por:
Derogado por:
Derogado por:
Derogado por:
Derogado por:
Derogado por:
Derogado por:
Derogado por:
Derogado por:
Derogado por:
Derogado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
Incorporado por:
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-TRABAJADORES RURALES
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
CAPITULO I - Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 1º — Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
Modificado por:
CAPITULO I - Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 1º: Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.
Modificado por:
CAPITULO I - Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural
Artículo 1 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 1º - Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural en todo el territorio de la República Argentina para los trabajadores permanentes, temporarios o transitorios que cumplan tareas en la actividad rural y afines, en cualquiera de sus modalidades. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2º — La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido:
a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados;
b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud;
c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;
d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado;
e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.
La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3º — La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de seguridad social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la misma deberán constar necesariamente:
a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la cita de las disposiciones normativas que los establecen;
c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales retenidas y aportadas.
Textos Relacionados:
Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 4º — A los efectos de esta ley, será considerado trabajador rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808. Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente utilice su capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 4º: A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.
Modificado por:
Artículo 4 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 4º - A los efectos de esta ley, será considerado trabajador rural todo aquel trabajador que desempeñe tareas agrarias relacionadas principal o accesoriamente con la actividad rural en cualquiera de sus especializaciones, tales como la agrícola, frutihortícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola de acuerdo con lo establecido por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley 22.248, incluyéndose los trabajadores comprendidos en la ley 23.808. Será considerado empleador toda persona física o jurídica, que directa o indirectamente utilice su capacidad de trabajo, ello sin perjuicio de las obligaciones recíprocas entre empleadores directos e indirectos que se generen como consecuencia del vínculo que entre sí establezcan.
Artículo 5:
ARTICULO 5º — Son obligaciones del empleador:
a) Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador personalmente podrán tramitar la obtención de la referida libreta;
b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador;
c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación;
d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la que el trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.
Textos Relacionados:
Artículo 6:
ARTICULO 6º — Son obligaciones del trabajador:
a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la Libreta de Trabajo Rural o en su caso informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente;
b) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones;
c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta.
CAPITULO II - Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.
En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3º.
Modificado por:
CAPITULO II - Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 7º: Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.
Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.
Modificado por:
CAPITULO II - Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
Artículo 7 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 7º - Créase el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no Estatal.
En él deberán inscribirse obligatoriamente los empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según lo determinado por el artículo 3º.
Textos Relacionados:
Artículo 7 BIS Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 7 BIS Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 7º bis: El personal del RENATEA se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el RENATRE hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma.
Incorporado por:
Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 8º — La dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio, integrado por cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4) directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un Síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la reglamentación.
Modificado por:
Artículo 8 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 8º: El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.
Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.
Modificado por:
Artículo 8 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 8º - La dirección y administración del RENATRE estará a cargo de un Directorio, integrado por cuatro (4) directores en representación de entidades empresarias de la actividad y cuatro (4) directores provenientes de la asociación de trabajadores rurales con personería gremial con mayor representación nacional de la actividad.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación designará un Síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATRE, y tendrán los derechos que establezca la reglamentación.
Textos Relacionados:
Artículo 8 BIS Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 8 BIS Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 8º bis: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.
Incorporado por:
Artículo 8 TER Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 8 TER Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 8º ter: El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la representación de los distintos sectores sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.
Incorporado por:
Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 9º — Los directores serán designados por las entidades mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán un igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión, elegirán de entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un (1) año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a uno de los representantes designado a propuesta de la entidad gremial.
El mandato de los directores durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo presupuesto.
Modificado por:
Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 9º: El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Modificado por:
Artículo 9 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 9º - Los directores serán designados por las entidades mencionadas en el artículo precedente, quienes nombrarán un igual número en calidad de suplentes. En la primera sesión, elegirán de entre ellos al presidente del RENATRE, cuyo mandato será de un (1) año. La presidencia será ejercida anualmente y en forma alternativa por un representante de la entidad gremial y un representante empresario, correspondiendo el ejercicio de la primera presidencia a uno de los representantes designado a propuesta de la entidad gremial.
El mandato de los directores durará cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. Su retribución será fijada en el respectivo presupuesto.
Textos Relacionados:
Artículo 9 BIS Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 9 BIS Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 9º bis: Los miembros del consejo asesor serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de los representantes gubernamentales.
El número de miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.
Incorporado por:
Artículo 9 TER Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 9 TER Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 9º ter: El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un presidente suplente designado a esos efectos por el director general.
El consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento interno.
Incorporado por:
Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 10. — No podrán formar parte del directorio los quebrados, los concursados, los condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal.
Modificado por:
Artículo 10 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 10: Para ocupar los cargos de director general y de subdirector general e integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164.
Modificado por:
Artículo 10 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 10. - No podrán formar parte del directorio los quebrados, los concursados, los condenados en causa criminal no culposa y los exonerados de la administración pública nacional, provincial o municipal.
Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 11. — El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios
c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente;
d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender su pleno funcionamiento;
e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral agraria;
f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;
g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE.
h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.
Modificado por:
Artículo 11 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 11: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios;
c) Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país;
d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria;
e) Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;
f) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATEA;
g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.
Modificado por:
Artículo 11 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 11. - El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por objeto:
a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;
b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios
c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario permanente y no permanente;
d) Supervisar el Régimen de Bolsa de Trabajo Rural para personal transitorio y propender su pleno funcionamiento;
e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias en la actividad laboral agraria;
f) Brindar al trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;
g) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE.
h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.
Textos Relacionados:
Artículo 12 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 12. — El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos.
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores" (RENATRE), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso h) del art. 11.
Modificado por:
Artículo 12 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 12: El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos;
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.
Modificado por:
Artículo 12 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 12. - El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tiene las siguientes atribuciones:
a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos.
b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada "Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores" (RENATRE), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente;
c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;
d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;
e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el Capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;
f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso h) del art. 11.
Textos Relacionados:
CAPITULO III Recursos del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores Agrarios (RENATEA)
Artículo 13:
ARTICULO 13. — Los recursos económico-financieros del organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el artículo 12, inc. a);
b) De la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 14, de la presente ley;
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran dictarse;
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban;
e) Del producido de las inversiones que realizare el registro;
f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores;
g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta ley.
Artículo 13 BIS Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 13 BIS Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 13 bis: Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de titularidad del RENATRE, quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido por el patrimonio del RENATRE transformado conforme lo dispuesto en esta norma.
La totalidad de los fondos y bienes de terceros que administre el RENATRE se transferirán, a partir de la instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial denominada "Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios" (RENATEA), que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Incorporado por:
Artículo 13 TER Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 13 TER Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 13 ter: Créase un comité auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico contable del estado patrimonial y financiero del RENATRE.
Incorporado por:
Artículo 14:
ARTICULO 14. — El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b).
Textos Relacionados:
Textos Relacionados:
CAPITULO IV - De las sanciones
Artículo 15 Texto vigente según LEY Nº 27826/2026:
Artículo 15: El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE), la falta u omisión de registración o información del contrato de trabajo rural serán pasibles de sanciones pecuniarias, las que según la gravedad del hecho quedan establecidas de la siguiente forma:
a) Infracciones leves: el que incurriere en la declaración del contrato de trabajo de manera inconsistente será sancionado con una multa de pesos ciento veinte mil ($120.000) hasta pesos ciento ochenta y siete mil quinientos ($187.500) por cada trabajador afectado, o en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador;
b) Infracciones graves: el que incurriere en la declaración falsa del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos trescientos setenta y cinco mil ($375.000) hasta pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) por cada trabajador afectado, o en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador;
c) Infracciones muy graves: el que incurriere en la omisión total de la declaración del contrato de trabajo rural será sancionado con una multa de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) hasta pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000) por cada trabajador afectado, o en forma global por establecimiento cuando no fuere posible la determinación individualizada del trabajador.
En caso de reincidencia dentro de los últimos cinco (5) años, los topes máximos previstos para las infracciones muy graves podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%).
Modificado por:
CAPITULO IV - De las sanciones
Artículo 15 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 15. — El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen.
Se considerará infracción leve:
— No informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural.
Se considerará infracción grave:
— No exhibir la Libreta de Trabajo.
— No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.
— No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la relación laboral.
— No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la relación laboral.
Se considerará infracción muy grave:
— No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral.
— No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.
1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación:
a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).
2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($ 1.000), por cada trabajador afectado por la infracción.
En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.
En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.
Textos Relacionados:
Artículo 15 bis Incorporado por la Ley 27.826:
Artículo 15 bis: Los montos fijos de base previstos en las escalas del artículo 15 de la presente ley se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste.
A los fines de la presente actualización, no resultarán aplicables las disposiciones prohibitivas previstas en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
Los montos determinados por aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo resultarán de aplicación obligatoria para la sustanciación de sumarios y actas de infracción labradas durante el año calendario que se inicie a partir de cada actualización. Para la cancelación de las sanciones previstas, se considerará el monto vigente al momento de su cancelación. El Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) publicará las tablas de valores aplicables para cada año calendario.
CAPITULO V - Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
Artículo 16 Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
ARTICULO 16. — Institúyase el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.
Modificado por:
CAPITULO V - Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
Artículo 16 Texto vigente según LEY Nº 26727/2011:
Artículo 16: Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.
Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:
a) La prestación económica por desempleo;
b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;
c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);
d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.
Modificado por:
CAPITULO V - Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo
Artículo 16 Texto original según LEY Nº 25191/1999:
ARTICULO 16. - Institúyase el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.
Artículo 16 BIS Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 16 BIS Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 16 bis: Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
Incorporado por:
Artículo 16 TER Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 16 TER Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 16 ter: Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.
Incorporado por:
Artículo 16 QUATER Texto vigente según LEY Nº 27341/2016:
Artículo. 16 QUATER Texto original según LEY Nº 25191/1999:
Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.
La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social.
Incorporado por:
Artículo 17:
ARTICULO 17. — En el plazo de un año el RENATEA deberá efectuar un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y los cálculos actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio para la actividad.
Hasta que se inicie el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de esta ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma se destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATEA, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.
Textos Relacionados:
CAPITULO VI - Disposiciones generales
Artículo 18:
ARTICULO 18. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 19:
ARTICULO 19. — El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles adeudados al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere delegado tal facultad.
Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.
En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición del título ejecutivo.
Textos Relacionados:
Disposiciones transitorias
Artículo 20:
ARTICULO 20. - A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de Trabajo para el trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un formulario provisorio donde se volcarán los datos que sean necesarios para la confección de la libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega del instrumento definitivo.
Dicho formulario provisorio también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal transitorio.
Artículo 21:
ARTICULO 21. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO MENEM
Juan C. Oyarzún
Pereyra Arandía de Pérez Pardo