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Ley N° 26020

09 de Marzo de 2005

REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 07 de Abril de 2005

Boletín Oficial: 08 de Abril de 2005

ASUNTO

Disposiciones generales y particulares. Autoridad de aplicación. Fondo Fiduciario para atender las necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural. Disposiciones transitorias y finales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PETROLEO-GAS LICUADO

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


TITULO I - Disposiciones Generales

Contraer Artículo 1 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo. Se aplicarán supletoriamente las Leyes N° 24.076 y N° 17.319, y sus respectivas modificatorias, en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente.

Constituye un objetivo esencial del marco regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

Modificado por:

TITULO I - Disposiciones Generales

Expandir Artículo 1 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2º — Definiciones. A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) GLP: —Gas Licuado de Petróleo— las frac­ciones de hidrocarburos gaseosos a temperatura y presiones normales, compuestas principalmen­te por propano o butano, sus isómeros, derivados no saturados, separados, sus mezclas, que se transportan, envasan y comercializan en estado líquido bajo presión;

b) Productor: Toda persona física o jurídica queobtenga gas licuado a partir de la refinación dehidrocarburos líquidos o plantas petroquímicas ode la captación o separación del gas licuado depetróleo a partir del gas natural por cualquier mé­todo técnico;

c) Importador: Toda persona física o jurídica queimporte GLP para comercializarlo en el mercadointerno;

d) Fraccionador: Toda persona física o jurídicaque, por cuenta propia y disponiendo de instala­ciones industriales, fracciona y envasa GLP, enenvases fijos y móviles, como microgarrafas, ga­rrafas, cilindros, tanques fijos o móviles, o los queen el futuro determine la Autoridad de Aplicación,de su propia marca, leyenda o de terceros, con­forme surge de la presente ley;

e) Transportista: Toda persona física o jurídicaque transporte de modo habitual GLP a granel oen envases por cuenta propia o de terceros des­de su lugar de producción o almacenaje hasta lospuntos de fraccionamiento, distribución o comer­cialización o entre ellos;

f) Distribuidor: Toda persona física o jurídica que,en virtud de un contrato de distribución con unfraccionador, distribuya y/o comercialice por sucuenta y orden GLP envasado;

g) Comercializador: Toda persona física o jurí­dica que venda por cuenta propia o de tercerosGLP a granel a fraccionadores, usuarios o consu­midores finales o a terceros;

h) Almacenador: Toda persona física o jurídicaque por cuenta propia o de terceros almaceneGLP;

i) Prestador de Servicios de Puerto: Toda per­sona física o jurídica que preste servicios de al­macenaje, despacho y otras cuestiones vincula­das a actividades o instalaciones portuarias;

j) Gran Consumidor: Toda persona física o jurí­dica consumidora de GLP que por sus caracterís­ticas de consumo esté en condiciones de contra­tar el suministro directamente del productor, o delfraccionador, o de un comercializador, sin pasarpor la intermediación del distribuidor, conformesurja de la reglamentación;

k) Centro de Canje: Toda persona física o jurídi­ca que opere facilidades de canje de envases.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º — Ambito de aplicación. Que­dan comprendidas en la presente ley las activida­des de producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de GLP en el territorio nacional.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4º — Sujetos activos. Son sujetos activos de la industria del gas licuado de petróleo los productores, fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de puer­to, centros de canje, distribuidores, grandes con­sumidores y comercializadores. Las actividades reguladas por la presente ley podrán ser realiza­das por personas físicas o jurídicas autorizadas al efecto por la autoridad de aplicación.

Los responsables de la distribución de GLP por redes y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa actividad, se regirán de conformidad con los derechos y obligaciones que surjan de los respec­tivos contratos, de la Ley N° 24.076 y, supletoria-mente en lo que se refiere a la industria del gas licuado de petróleo por la presente ley.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5º — Interés público. Las activida­des definidas en el artículo 3° que integran la industria del GLP son declaradas de interés públi­co, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presen­te ley.

 

(*) Texto observado por el Decreto N° 297/05.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6º — Libre ingreso a la actividad. Las actividades comprendidas en la presente ley serán ejercidas libremente con arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las nor­mas reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán propender a la com­petencia, la no discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos, la seguridad pública y la preservación del medio ambiente.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 8º.- Autoridad de Aplicación y organismo de fiscalización. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá celebrar convenios para delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria. Asimismo, podrá celebrar convenios específicos con las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para delegar el ejercicio de sus facultades.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 9º.- Condiciones de prestación. Los sujetos activos de esta ley estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública.

Esta obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.

Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

TITULO II - Disposiciones Particulares

Capítulo I - Producción

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. — La actividad de producción. La actividad de la producción de GLP bajo cual­quiera de sus formas o alternativas técnicas será libre, sin perjuicio de lo cual estará sujeta al cum­plimiento de las previsiones de la presente ley y su reglamentación.

Podrán disponerse la apertura de nuevas plan­tas o la ampliación de las existentes sin otro re­quisito que el cumplimiento de las reglamentacio­nes técnicas que se dicten para su aplicación.

Capítulo II - Fraccionamiento

Contraer Artículo 12 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 12.- La actividad de fraccionamiento. Se podrán instalar nuevas plantas o ampliarse las existentes sin otro requisito más que el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.

Para ser fraccionador se deberá presentar toda la información y documentación que indique la normativa pertinente. Asimismo, deberá llevar un registro de envases y cumplimentar los otros requisitos que fije la reglamentación.

El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información y documentación aportada al momento de la presentación de la documentación e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor, comercializador o importador con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad, pudiendo hacerlo para más de una marca o leyenda. El envasado de GLP en envases que no sean de su marca o leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante contratos bilaterales.

Modificado por:

Capítulo II - Fraccionamiento

Expandir Artículo 12 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. — Responsabilidades. El frac­cionador será responsable del envasado de GLP, y del cumplimiento de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que a los efectos dicte la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, el fraccionador será responsable por el mantenimiento y reposición de los envases pro­pios y de todos aquellos que sean utilizados por éste a los efectos de envasar GLP para su poste­rior distribución o comercialización, así como por los tanques móviles o fijos de su marca instala­dos en el domicilio de los usuarios.

El fraccionador deberá vender libremente al público y deberá exhibir en el ingreso de cada plan­ta el precio mayorista y minorista vigente.

(*) Expresión observada por el Decreto N° 277/05. 

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14. — Envases: su propiedad e identificación. Los envases podrán circular libre­mente en el mercado nacional de conformidad con las previsiones contenidas en la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto.

La propiedad de los envases se rige por las normas del Código Civil.

(*) Expresiones observadas por el Decreto N° 277/05. 

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 15 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16. — Obligación de registración. Todos los fraccionadores deberán encontrarse registrados y, a su vez, registrar los envases de su propiedad de conformidad con las reglamenta­ciones que dicte la Autoridad de Aplicación.

Contraer Artículo 17 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 17.- Capitación de envases. Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o de terceros.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 18.- Identificación y responsabilidad. El fraccionador deberá individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de Aplicación.

Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo la planta envasadora.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 19 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 19. Centros de canje. Los participantes del mercado deberán participar en mecanismos de canje de envases, ya sea a través de centros específicos de canje o mediante otros mecanismos equivalentes debidamente aprobados y registrados ante la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación, a tal efecto, habilitará un registro digital, abierto, gratuito y ágil.

Los centros de canje deberán ser de propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados por sí o por terceros.

Modificado por:

Expandir Artículo 19 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 20 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 20.- Parque de envases. Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria.

El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:

a) Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su marca o leyenda.

b) Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.

c) Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.

Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa.

Modificado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21. — Seguro obligatorio. Cada fraccionador deberá contratar un seguro de res­ponsabilidad civil con cobertura integral por los daños causados a terceros, en las instalaciones o por los envases llenados, en las condiciones y hasta el monto que fije la Autoridad de Aplica­ción.

El distribuidor estará obligado a especificar en las respectivas facturas de venta la marca y/o le­yenda del envase.

(*) Segundo párrafo  observado por Decreto N° 277/05. 

Textos Relacionados:

Capítulo III - Transporte

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22. — Transporte. El transporte de GLP ya sea por ductos, redes, carreteras, ferro­carril o agua estará sometido a las normas ge­nerales que regulen cada uno de estos medios y las específicas de seguridad y preservación am­biental que se dicten por la Autoridad de Aplica­ción.

Los fraccionadores, transportadores y almace­nadores de GLP podrán solicitar concesiones de transporte a la Autoridad de Aplicación. A estos efectos, los titulares de tales concesiones tendrán los derechos contemplados en los artículos 39 a 44 y 66 de la Ley N° 17.319.

Capítulo IV - Distribución

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23. — De la distribución. La distri­bución de GLP deberá efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en la presente ley, su reglamentación y la normativa vigente o que al efecto se dicte, con excepción de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 de la Ley N° 24.076

Contraer Artículo 24 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 24.- Obligación. Los distribuidores estarán obligados a inscribirse en el Registro correspondiente para lo cual deberán presentar toda la información y documentación que indique la normativa pertinente, y deberán recibir los envases que cuenten con la identificación correspondiente y/o marcas o leyendas habilitadas en el territorio nacional. Los depósitos y medios de transporte propios o de terceros que utilicen los distribuidores para el desarrollo de su actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad establecidas.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Modificado por:

Expandir Artículo 24 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25. — Responsabilidad. Los distri­buidores serán responsables por los envases que obren en su poder que no se encuentren debida­mente identificados o precintados y pasibles de las sanciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias por las violaciones o incumplimientos en que incurrieran.

El distribuidor estará obligado a especificar en las respectivas facturas de venta la marca y/o le­yenda del envase.

Capítulo V - Almacenaje

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26. — Del almacenaje. Quienes se dediquen a almacenar GLP por cuenta propia o de terceros, deberán cumplir con la normativa de seguridad en la operatoria que al efecto dicte la Autoridad de Aplicación.

Capítulo VI - Acceso Abierto

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27. — Del acceso abierto. Se esta­blece un régimen de acceso abierto para la activi­dad de almacenaje de GLP, de conformidad con las previsiones obrantes en el presente capítulo.

Contraer Artículo 28 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 28.- Acceso de terceros. La Autoridad de Aplicación establecerá mediante el dictado de la normativa pertinente los diferentes tipos y las condiciones de utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto a terceros.

Cualquier persona humana o jurídica que solicite el uso de capacidad sujeta a acceso abierto según lo establecido en el párrafo anterior deberá estar inscripta, de conformidad con la presente ley, como fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor.

Modificado por:

Expandir Artículo 28 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29. — Procedimiento operativo del acceso abierto a terceros. La Autoridad de Apli­cación, en un plazo no mayor de SESENTA (60) días dictará las normas de procedimiento operati­vo del acceso abierto a terceros.

Contraer Artículo 30 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 30 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Capítulo VII - Comercializadores

Contraer Artículo 31 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 31.- Comercializadores. Los comercializadores deberán inscribirse en el registro correspondiente, para lo cual deberán presentar toda la información y documentación que indique la normativa pertinente, y podrán vender GLP a granel, con el solo cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad. También podrán comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información aportada al momento de la inscripción, e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas o condiciones de exclusividad o de obligaciones de compra. Las disposiciones contractuales que de alguna manera violen esta prohibición, serán nulas de nulidad absoluta, no pudiendo ser opuestas contra el co-contratante ni terceros.

Modificado por:

Capítulo VII - Comercializadores

Expandir Artículo 31 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Capítulo VIII - Gran Consumidor

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32. — Gran consumidor. La Autori­dad de Aplicación determinará el nivel de volu­men a partir del cual se considerará al consumi­dor como gran consumidor y deberán inscribirse en el registro correspondiente. Los grandes con­sumidores no podrán fraccionar ni comercializar el GLP que almacenen y sólo podrán almacenar para consumo propio, en cantidades razonables que permitan el desarrollo normal de sus activi­dades.

 

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33. — Instalaciones de almacena­je. Los grandes consumidores deberán contar con instalaciones de almacenaje que cumplan con las normas de seguridad y cuidado del ambiente que la Autoridad de Aplicación establecerá a tales efec­tos.

Capítulo IX - Precios de Referencia de GLP para uso Domiciliario

Contraer Artículo 34 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

Derogado por:

Capítulo IX - Precios de Referencia de GLP para uso Domiciliario

Expandir Artículo 34 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Capítulo X - Operaciones de Importación y Exportación

Contraer Artículo 35 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 35.- De la importación y exportación. Queda autorizada la libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y sin necesidad de autorización previa. La exportación de GLP será libre una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno. Ante una notificación de exportación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tendrá un plazo de SIETE (7) días de recibida la solicitud para objetarla de manera expresa y fundada. El silencio tendrá sentido positivo, con los alcances previstos en el artículo 10, inciso b) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Modificado por:

Capítulo X - Operaciones de Importación y Exportación

Expandir Artículo 35 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 36 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 36 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

TITULO III

Capítulo I - De la Autoridad de Aplicación

Contraer Artículo 37 Texto vigente según DECRETO Nº 446/2025:

ARTÍCULO 37.- Funciones y facultades. La Autoridad de Aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;

b) Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad, exclusivamente a fines de seguridad;

c) Reglamentar la contratación del seguro obligatorio en cada etapa de la comercialización;

d) Dictar las normas básicas a las cuales deberán ajustarse los fraccionadores en materia de procedimientos de prueba, reparación y destrucción de envases;

e) Aprobar mecanismos fiables e inviolables de identificación de envases, ya sea para su llenado con GLP o para establecer inequívocamente la leyenda y/o marca del recipiente;

f) Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios de transporte, exclusivamente a fines de seguridad;

g) Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;

h) Requerir a los actores del presente régimen la documentación respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;

i) Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y su reglamentación;

j) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;

k) Realizar el control sistemático de la calidad del GLP, exclusivamente a fines de seguridad;

l) Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de GLP, de las decisiones que adopte y los antecedentes en que las mismas se basen;

m) Controlar el estado de conservación y mantenimiento de los envases en circulación, exclusivamente a fines de seguridad;

n) Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos-administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines; y

o) En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su reglamentación.

Modificado por:

TITULO III

Capítulo I - De la Autoridad de Aplicación

Expandir Artículo 37 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38. — De los recursos. A los fines de la presente ley, asígnase a la Autoridad de Aplicación la recaudación de la tasa de fiscaliza­ción y control, creada por el artículo 39.

Contraer Artículo 39 Texto vigente según LEY Nº 26422/2008:

Artículo 39: Serán obligados al pago de la Tasa de Fiscalización de la Industria y Comercialización del Gas Licuado de Petróleo, en carácter de sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas que obtengan gas licuado a partir de la refinación de hidrocarburos líquidos, de la captación o separación del gas natural por cualquier método técnico y los importadores del producto.

El período de liquidación comprenderá UN (1) mes calendario y la base imponible vendrá dada por el volumen de su producción y/o importación en dicho período, expresado en toneladas. La cuantía a aplicar sobre la base imponible será de PESOS CINCO ($ 5,00) por tonelada producida y/o importada. Los sujetos pasivos podrán trasladar por sobre sus precios de venta en el mercado interno hasta PESOS TRES ($ 3,00) por tonelada de gas licuado de petróleo comercializada. La SECRETARIA DE ENERGIA queda facultada para modificar dichas cuantías, hasta un VEINTE POR CIENTO (20 %) en más o en menos, de acuerdo a las variaciones económicas que se operen en la industria.

La aplicación, por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA, de la tasa creada por el presente artículo, y la imposición de multas, intereses, actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 39 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40. — Control jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de la Auto­ridad de Aplicación, será de aplicación la Ley Na­cional de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.

Agotada la vía administrativa procederá el re­curso en sede judicial directamente ante la Cá­mara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdic­ción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devo­lutivo.

Capítulo II - Contravenciones y Sanciones

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41. — Régimen sancionatorio. El concesionario o productor que incurra en manio­bras comerciales lesivas contra fraccionadores, almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores, y también cualquier actor alcan­zado por la presente ley que incurra en manio­bras como las mencionadas respecto de cualquier otro integrante de la cadena o de los consumido­res será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de fondo.

Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42. — Contravenciones y sancio­nes. Los incumplimientos de la presente ley y su reglamentación serán sancionados por la Autori­dad de Aplicación con:

a) Apercibimientos;

b) Multas que oscilarán hasta MIL (1000) ve­ces el costo de una tonelada de propano a nivelmayorista, conforme el valor que fije la Autoridadde Aplicación, la que será graduada teniendo encuenta la gravedad de la infracción, reiteración delos hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, laconducta posterior a la infracción por parte delincumplidor, la capacidad económico-financiera delinfractor y las demás circunstancias y particulari­dades del caso;

c) Inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5)años;

d) Suspensiones de entre TREINTA (30) y NO­VENTA (90) días; y,

e) Clausuras y decomisos.

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43. — De la fiscalización. En las acciones de prevención, constatación de contra­venciones, cumplimiento de las medidas de se­cuestro, decomiso u otras que pudieren corres­ponder, la Autoridad de Aplicación podrá requerir al Juez competente el auxilio de la fuerza pública.

A tal fin bastará presentar ante el Juez las co­rrespondientes actuaciones administrativas, y for­mal requerimiento de autoridad competente.

TITULO IV - Fondo Fiduciario para atender las necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural

Contraer Artículo 44 Texto vigente según DECRETO Nº 415/2025:

Derogado por:

TITULO IV - Fondo Fiduciario para atender las necesidades del GLP de sectores de bajos recursos y para la expansión de redes de gas natural

Expandir Artículo 44 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 45 Texto vigente según DECRETO Nº 415/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 45 Texto según Ley N° 26314 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

Contraer Artículo 46 Texto vigente según DECRETO Nº 415/2025:

Derogado por:

Expandir Artículo 46 Texto original según LEY Nº 26020/2005:

TITULO V - Disposiciones transitorias y finales

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47. — Plazo de registro de enva­ses. Los participantes de la industria de GLP con­tarán con un plazo máximo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, a los fines de registrar marcas, leyendas y los envases de propiedad de los distintos actores y participan­tes.

Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48. — Caracterización de la activi­dad de distribución o comercialización. La distri­bución y comercialización mayorista y/o minorista de GLP serán consideradas como actividades de consignación o intermediación, al momento de calcular tributos que graven el ingreso total o in­greso bruto de la misma.

Contraer Artículo 49:

ARTICULO 49. — Normas técnicas de aplica­ción supletoria. Hasta tanto se dicte la reglamen­tación pertinente, continuarán siendo de aplica­ción las normas técnicas y de seguridad dictadas por la ex empresa Gas del Estado S.E. con las modificaciones dispuestas por la Secretaría de Energía en todo cuanto sea compatible con las previsiones de la presente ley.

Contraer Artículo 50:

ARTICULO 50. — Impuesto al Valor Agregado. Agréguese el siguiente inciso al cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agrega­do (IVA), texto ordenado 1997 y modificatorias:

k) Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, para uso domiciliario exclusivamen­te, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elabora­ción por cuenta de terceros.

(*)  Expresión observada por el Decreto 277/05

Textos Relacionados:

Modifica a:

Contraer Artículo 51:

ARTICULO 51. — Orden público. La presente ley es de orden público y de conformidad con ello, derógase toda otra disposición que se oponga a la misma.

Contraer Artículo 52:

ARTICULO 52. — De la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en el término de NOVENTA (90) días a contar desde su entrada en vigencia.

Contraer Artículo 53:

ARTICULO 53. — Comuníquese al Poder Eje­cutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON­GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 26.020—


Contraer PROMULGACIÓN

REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Decreto N° 297/2005

Bs. As., 7/4/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0087431/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020 sancionado el 9 de marzo de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley sancionado, se aprobó el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), normativa que constituía una deuda pendiente del Estado Nacional con la sociedad.

Que el marco regulatorio aprobado permitirá al Estado Nacional adoptar medidas conducentes para mejorar la provisión de gas licuado a granel y envasado en garrafas y cilindros en términos de calidad, seguridad y competencia sectorial.

Que entre las disposiciones del marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) se encuentra la facultad de la Autoridad de Aplicación para establecer precios de referencia para el GLP envasado para uso doméstico, lo cual constituye una herramienta de gestión fundamental para garantizar que el precio no se vea distorsionado por conductas comerciales de cualquiera de los miembros que integran toda la cadena comercial o logística.

Que el marco regulatorio del GLP establece que la Autoridad de Aplicación, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de sancionada la norma y con el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá: a) establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno; b) establecer mecanismos de estabilización de precios internos para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo; y c) realizar un profundo análisis de la constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N° 19.550.

Que el marco regulatorio del GLP consagra la figura del parque de envases de uso común, confirmando y perpetuando de esta manera la figura creada por la Autoridad de Aplicación en septiembre de 2003, mas allá de que el número de envases efectivamente aportado irá adecuándose a las necesidades del sistema.

Que en este sentido, se establece que las firmas fraccionadoras de GLP integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación.

Que el parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos: a) asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras, que cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar a través de los Centros de Canje, los envases identificados con su marca o leyenda; b) promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo; c) crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.

Que el Artículo 5° del Proyecto de Ley sancionado, declara de interés público a las actividades que integran la industria del GLP y remite en cuanto a las definiciones de dichas actividades al artículo 3° de dicha norma, remisión que resulta incorrecta, toda vez que dicho artículo sólo enumera las actividades y cuyas definiciones se expresan en el artículo 2°.

Que en consecuencia, corresponde observar la expresión "definidas en el artículo 3º", contenida en el artículo 5° del Proyecto de Ley.

Que en el marco del debate parlamentario que dio origen al Proyecto de Ley sancionado, el sector fraccionador centró su interés en torno a la propiedad de los envases, siendo en cambio la cuestión más importante para el Estado Nacional, y en particular para la sociedad, el precio del producto, su calidad, y las condiciones de seguridad que deben imperar en todo el sector.

Que no obstante lo expuesto, resulta imperativo observar aquellos preceptos del Proyecto de Ley que puedan generar señales de incertidumbre con relación a la propiedad de los envases, y los derechos exclusivos de llenado de los mismos, dado que éstos se encuentran individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) registrados o inscriptos a favor de cada uno de los fraccionadores desde el inicio de la actividad, cuya obligatoriedad formó parte de las condiciones para la comercialización de Gas Licuado a Granel o Envasado en Garrafas y Cilindros de la ex empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, como así también, de la reglamentación dictada al efecto por la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, al asumir las funciones oportunamente delegadas, dado que de otra manera se crearían condiciones negativas para la inversión y se reeditarían debates sectoriales que nada tienen que ver con los intereses del usuario consumidor.

Que del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020 surge claramente que a partir de la vigencia del mencionado marco regulatorio, se encuentra prohibida la venta de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a los usuarios, quienes siempre deberán acceder a un envase en perfectas condiciones de seguridad, puesto que el fraccionador será responsable de su mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición, como así también, del cumplimiento de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que al efecto dicte la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que con fecha 8 de marzo de 2005 se suscribió el ACTA ACUERDO DEL SECTOR FRACCIONADOR DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) por el que todas las partes intervinientes consensuaron determinados aspectos del marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), el cual fue homologado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que en virtud del acuerdo arribado con el Sector Fraccionador de GLP se convino no hacer referencias vinculadas con la propiedad de los envases, que pudieran alterar el "statu quo", o que otorgaran mejores derechos que aquellos que cada titular de los envases esté en condiciones de acreditar en el momento oportuno, por lo que, a fin de respetar lo acordado, se estima conveniente observar, en el tercer párrafo del Artículo 12 del Proyecto de Ley sancionado, la expresión "y propietarios del envase".

Que en el mismo sentido, corresponde observar en el segundo párrafo del Artículo 13 del Proyecto de Ley la expresión "propios y de todos aquellos", ya que como se mencionara precedentemente, deben omitirse aquellas referencias normativas que puedan crear incertidumbre en los derechos de propiedad de los sujetos del sector, y que a la postre terminen impactando en las condiciones reglamentarias que deben imperar para asegurar inversiones, mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición de envases.

Que otro tanto ocurre con el epígrafe y en el segundo párrafo del Artículo 14 del Proyecto de Ley, en cuanto expresan " … : su propiedad e identificación" y que "La propiedad de los envases se rige por las normas del Código Civil", respectivamente.

Que de no observarse dichas expresiones, podría llegarse a interpretar que, por dicha vía, se estaría creando un sistema de propiedad móvil, o de sucesiva apropiación por parte de los fraccionadores, que los habilitaría a vender los envases al usuario consumidor, para luego de que el contenido sea consumido, reapropiárselos con el argumento que la nueva posesión física del envase "vale título".

Que en este sentido, deben adoptarse las medidas adecuadas para evitar interpretaciones sesgadas o interesadas que tienen por fin favorecer intereses de determinados grupos, que nada tienen que ver con los intereses del usuario consumidor que, como se expresó, principalmente desea contar con un abastecimiento económico, seguro y de calidad, y acceder en forma gratuita al envase para posteriormente consumir GLP.

Que por lo tanto, resulta conveniente observar las partes mencionadas del artículo 14, dado que la norma no debe alterar los derechos de propiedad de los actuales titulares de los envases, máxime considerando que el Proyecto de Ley convierte a los envases para contener GLP en bienes muebles registrables, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 15, 20, y 47 del Proyecto de Ley sancionado, y obliga al fraccionador a invertir en su mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición.

Que, además, la disposición más trascendente para los derechos del consumidor es la prohibición de la venta de envases para contener GLP, facilitando de tal forma su acceso al consumo del mismo y asignando la responsabilidad por el mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición de los mismos a los fraccionadores.

Que los derechos del consumidor se ven reforzados en el artículo 17 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, donde se establece que los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización, están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o de terceros. De esta manera, cualquiera sea la identificación de marca o leyenda que tengan los envases actualmente en poder de los consumidores, los mismos tienen que ser recibidos por la cadena comercial y cambiados, si ese fuera el caso, por el envase que desee retirar el usuario.

Que el segundo párrafo del Artículo 18 del Proyecto de Ley de marras, establece que ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo, fecha de llenado, planta envasadora, prohibición de venta de envases y los demás recaudos que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.

Que dado que los envases para contener GLP poseen fecha de vencimiento y, además, el producto que contienen no es de ninguna manera perecedero, se estima oportuno observar la expresión que dice "fecha de llenado".

Que el segundo párrafo del artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020 obliga al distribuidor a especificar en las respectivas facturas de venta, la marca y/o leyenda del envase.

Que dicha obligación se reitera en forma textual en el segundo párrafo del artículo 25, por lo que resulta conveniente su observación.

Que en el Título III, Capítulo I —De la Autoridad de Aplicación— del Proyecto de Ley, se establecen, en el inciso c) del artículo 37, las funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación —SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS — asignándole, entre otras, la siguiente: "c) Evitar conductas anticompetitivas, oligopólicas, discriminatorias o de abuso de posición dominante, que afecten el libre funcionamiento del mercado de GLP y el interés público".

Que a la luz del análisis del inciso precitado juntamente con lo dispuesto por la Ley N° 25.156, se generan interpretaciones conflictivas sobre el órgano competente para entender en cuestiones sobre normas de competencia en los mercados, cuya aplicación a cada caso concreto ocasiona un alto grado de inseguridad jurídica.

Que en este entendimiento debe mantenerse la competencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 —TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION — en lo referente a las cuestiones específicas que le fueran asignadas con sustento en los derechos, garantías y deberes estatales contenidos en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y en la que no se debatan intereses contradictorios entre partes sino la afectación a un bien de carácter público que no es susceptible de apropiación por los particulares, como son los mercados, con la consiguiente afectación potencial al interés económico general y al bienestar de los consumidores.

Que a mayor abundamiento, la mencionada superposición de jurisdicción y Ambito de Aplicación generada por el Artículo 37 inciso c) del Proyecto de Ley, adquiere dimensión al momento de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Artículo 41 del precitado proyecto, en virtud del cual las conductas punibles en el marco de la Ley N° 25.156 podrían aún serlo dentro del aludido proyecto generando una doble sanción por el mismo hecho o incluso podría, en alguna interpretación, dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en ambos regímenes.

Que mediante el artículo 50 del Proyecto de Ley, se agrega al cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el inciso k) por el cual se establece que "las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, para uso domiciliario exclusivamente, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3° de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros", deberán ingresar una alícuota equivalente al DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) del impuesto.

Que la reducción de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se encuentra limitada exclusivamente a las ventas que sean para uso domiciliario. Dicha la limitación, al no ser extensiva a toda la cadena de circulación del producto, anularía, de hecho, la concesión del beneficio, por lo que se propicia la observación de la expresión: "para uso domiciliario exclusivamente".

Que con la observación que se propone, queda claro que la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), recaerá en toda la cadena de circulación del producto y que será posible, de esta manera, que la provisión de GLP pueda ser realizada sobre la base de una alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%), y que tal beneficio llegue al usuario consumidor.

Que las observaciones propuestas, no alteran el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase en el Artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la expresión: "…definidas en el artículo 3º…".

Art. 2° — Obsérvase, en el tercer párrafo del Artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la expresión: "…y propietarios del envase…".

Art. 3° — Obsérvase, en el segundo párrafo del Artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la expresión: "…propios y de todos aquellos…".

Art. 4° — Obsérvanse, en el Artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la parte del epígrafe que dice "…: su propiedad e identificación" y el segundo párrafo, que dice: "La propiedad de los envases se rige por las normas del Código Civil."

Art. 5° — Obsérvase, en el segundo párrafo del Artículo 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la expresión: "…fecha de llenado,…".

Art. 6° — Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020.

Art. 7° — Obsérvase el inciso c) del Artículo 37 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020.

Art. 8° — Obsérvase, en el Artículo 50 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, que agrega el inciso k) al cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la expresión: "…para uso domiciliario exclusivamente,…".

Art. 9° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020.

Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Carlos A. Tomada. — Horacio D. Rosatti. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner.


FIRMANTES

DANIEL O. SCIOLI

EDUARDO O. CAMAÑO

Eduardo D. Rollano

Juan H. Estrada