26 de Diciembre de 2025
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 31 de Diciembre de 2025
Boletín Oficial: 02 de Enero de 2026
ASUNTO
Disposiciones.
GENERALIDADES
TEMA
REGIMEN PENAL TRIBUTARIO
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
TÍTULO I
Régimen Penal Tributario
Artículo 1:
Artículo 1º- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.
Modifica a:
Artículo 2:
Artículo 2°- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)” por “la suma de pesos mil millones ($1.000.000.000)”.
Artículo 3:
Artículo 3°- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 2° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)” por “la suma de pesos doscientos millones ($200.000.000)”.
Artículo 4:
Artículo 4°- Sustitúyese en el inciso d) del artículo 2° y en el artículo 3° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)” por “la suma de pesos cien millones ($100.000.000)”.
Artículo 5:
Artículo 5°- Sustitúyese en el artículo 4° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos diez millones ($10.000.000)”.
Artículo 6:
Artículo 6°- Sustitúyese en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de doscientos mil pesos ($200.000)” por “la suma de pesos siete millones ($7.000.000)”.
Artículo 7:
Artículo 7°- Sustitúyese en el inciso a) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de un millón de pesos ($1.000.000)” por “la suma de pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.
Artículo 8:
Artículo 8°- Sustitúyese en los incisos b) y c) del artículo 6° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000)” por “la suma de pesos catorce millones ($14.000.000)”.
Artículo 9:
Artículo 9°- Sustitúyese en el primer y segundo párrafo del artículo 7° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, la expresión “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”.
Artículo 10:
Artículo 10.- Sustitúyense en el artículo 10 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, las expresiones “la suma de quinientos mil pesos ($500.000)” por “la suma de pesos veinte millones ($20.000.000)” y “la suma de cien mil pesos ($100.000)” por “la suma de pesos tres millones quinientos mil ($3.500.000)”.
Artículo 11:
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:
“Artículo 16: En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la administración tributaria no formulará denuncia penal cuando el importe correspondiente a las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses fueren cancelados en forma incondicional y total con anterioridad a la formulación de la denuncia. La limitación de formular la denuncia penal se otorgará por única vez por cada persona humana o jurídica obligada.
Respecto de los delitos mencionados en el párrafo anterior, y para el supuesto de haberse iniciado la acción penal, esta se extinguirá si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus intereses, más un importe adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma total, hasta dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula”.
Artículo 12:
Artículo 12.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:
“Artículo…: La modalidad de extinción de la acción penal regulada en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal de la Nación (ley 11.179, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones) no resultará de aplicación en los casos del primer párrafo del artículo 16”.
Artículo 13:
Artículo 13.- Incorpórase como segundo artículo sin número a continuación del artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, el siguiente:
“Artículo…: La acción penal tributaria y de los recursos de la seguridad social no proseguirá cuando se encuentren prescriptas las facultades del organismo recaudador para determinar los respectivos tributos y los recursos de la seguridad social, conforme la normativa aplicable”.
Artículo 14:
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 19 del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430, por el siguiente:
“Artículo 19: El organismo recaudador no formulará denuncia penal cuando:
a) Surgiere de manera manifiesta que no se ha verificado la conducta punible, ya sea por las circunstancias del hecho o por mediar un comportamiento del contribuyente o responsable que permita entender que el perjuicio fiscal obedece a diferencias de criterio vinculadas con la interpretación normativa o aspectos técnico-contables de liquidación. Exclusivamente a estos efectos, podrá tenerse en consideración el monto de la obligación evadida en relación con el total de la obligación tributaria del mismo período fiscal;
b) Las obligaciones tributarias o previsionales ajustadas, sean el resultado exclusivo de aplicación de las presunciones previstas en las leyes de procedimiento respectivas, sin que existieren otros elementos de prueba conducentes a la comprobación del supuesto hecho ilícito;
c) Los contribuyentes y/o responsables hayan exteriorizado en forma fundada y debidamente justificada el criterio interpretativo y/o técnico-contable de liquidación utilizado para determinar la obligación tributaria, mediante una presentación formal ante organismo recaudador, con anterioridad o de forma simultánea a la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que el criterio invocado no resulte un medio orientado a tergiversar la base imponible;
d) Los contribuyentes y/o responsables presenten las declaraciones juradas originales y/o rectificativas antes de que exista una notificación de inicio de fiscalización en relación con el tributo y período fiscal a que refieran esas declaraciones juradas presentadas.
En los supuestos de los incisos a) y b), la determinación de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante decisión fundada con dictamen del correspondiente servicio jurídico por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia y siguiendo el procedimiento de contralor que al respecto se establezca en la reglamentación”.
TÍTULO II
Capítulo I
Reformas a la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
Artículo 15:
Artículo 15.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “doscientos pesos ($200)” por “pesos doscientos veinte mil ($220.000)” y “cuatrocientos pesos ($400)” por “pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000)”.
Modifica a:
Procedimiento
Artículo 16:
Artículo 16.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos cinco mil ($5.000)” por “pesos cinco millones ($5.000.000)” y “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.
Modifica a:
Artículo 17:
Artículo 17.- Sustitúyense en el segundo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos un mil quinientos ($1.500)” por “pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)” y “pesos nueve mil ($9.000)” por “pesos diez millones ($10.000.000)”.
Artículo 18:
Artículo 18.- Sustitúyense en el tercer párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 38 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos diez mil ($10.000)” por “pesos once millones ($11.000.000)” y “pesos veinte mil ($20.000)” por “pesos veintidós millones ($22.000.000)”.
Artículo 19:
Artículo 19.- Sustitúyense en el primer párrafo del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos ciento cincuenta ($150)” por “pesos ciento cincuenta mil ($150.000)” y “pesos dos mil quinientos ($2.500)” por “pesos dos millones quinientos mil ($2.500.000)”.
Modifica a:
Artículo 20:
Artículo 20.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.
Artículo 21:
Artículo 21.- Sustitúyense en el primer párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “pesos quinientos ($500)” por “pesos quinientos mil ($500.000)” y “pesos cuarenta y cinco mil ($45.000)” por “pesos treinta y cinco millones ($35.000.000)”.
Modifica a:
Artículo 22:
Artículo 22.- Sustitúyese en el cuarto párrafo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “la suma de pesos diez millones ($10.000.000)” por “pesos diez mil millones ($10.000.000.000)”.
Artículo 23:
Artículo 23.- Sustitúyense en el inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ochenta mil pesos ($80.000)” por “pesos seis millones ($6.000.000)” y “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.
Modifica a:
Artículo 24:
Artículo 24.- Sustitúyense en el apartado (i) del inciso a) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “quince mil pesos ($15.000)” por “pesos un millón ciento veinticinco mil ($1.125.000)” y “setenta mil pesos ($70.000)” por “pesos cinco millones doscientos cincuenta mil ($5.250.000)”.
Artículo 25:
Artículo 25.- Sustitúyese en el inciso b) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “seiscientos mil pesos ($600.000)” por “pesos cuarenta y cinco millones ($45.000.000)” y “novecientos mil pesos ($900.000)” por “pesos sesenta y siete millones quinientos mil ($67.500.000)”.
Artículo 26:
Artículo 26.- Sustitúyense en el inciso c) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las expresiones “ciento ochenta mil pesos ($180.000)” por “pesos trece millones quinientos mil ($13.500.000)” y “trescientos mil pesos ($300.000)” por “pesos veintidós millones quinientos mil ($22.500.000)”.
Artículo 27:
Artículo 27.- Sustitúyese en el inciso d) del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 39 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “doscientos mil pesos ($200.000)” por “pesos quince millones ($15.000.000)”.
Artículo 28:
Artículo 28.- Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “diez pesos ($10)” por “pesos veinte mil ($20.000)”.
Modifica a:
Artículo 29:
Artículo 29.- Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la expresión “tres mil ($3.000) a cien mil pesos ($100.000)” por “pesos doscientos mil ($200.000) a pesos siete millones quinientos mil ($7.500.000)”.
Artículo 30:
Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
“Artículo 56: Las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ella previstas, prescriben:
a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, como también en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación. Este plazo se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente inscripto hubiera cumplido en término con la presentación de la declaración jurada correspondiente y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no impugne la declaración jurada presentada por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros;
b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos;
c) Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1° de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos.
La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.
Prescribirá a los cinco (5) años la acción para exigir el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.
La prescripción de las acciones y poderes del Fisco con relación al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención y percepción se produce a los cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero siguiente al año en que ellas debieron cumplirse. Igual plazo de cinco (5) años rige para aplicar y hacer efectivas las sanciones respectivas”.
Modifica a:
Artículo 31:
Artículo 31.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 56 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
“Artículo…: A los fines de lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento de los saldos de impuestos a favor del organismo o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de lo que hubiera declarado el contribuyente.
ii) Si la diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto que resulte como consecuencia de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas y otros documentos apócrifos, resulta un incremento del saldo de impuesto a favor del Fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables”.
Textos Relacionados:
Artículo 32:
Artículo 32.- Derógase el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 65 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Deroga a:
Capítulo II
Reformas al Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones
Artículo 33:
Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 2532 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“Artículo 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria”.
Modifica a:
Artículo 34:
Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
“Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.
Artículo 35:
Artículo 35.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 24 de la ley 23.660 y sus modificatorias los siguientes:
“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a tres (3) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes y/o contribuciones por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.
ii) Si la diferencia entre los aportes y/o contribuciones declarados y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora con motivo de la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.
Modifica a:
Artículo 36:
Artículo 36.- Incorpórense como dos últimos párrafos del artículo 47 de la ley 23.661 y sus modificatorias los siguientes:
“El plazo establecido en el párrafo anterior se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia en los aportes y/o contribuciones a ingresar al Fondo Solidario de Redistribución por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado por el obligado.
ii) Si la diferencia entre el aporte y/o contribución declarado y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultara un incremento en los importes adeudados al Fondo”.
Modifica a:
Artículo 37:
Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 16 de la ley 14.236 y sus modificatorias por el siguiente:
“Artículo 16: Las acciones por el cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez (10) años. Este plazo se reducirá a cinco (5) años cuando el contribuyente hubiera presentado en término la declaración jurada -o exteriorizado su obligación mediante liquidaciones u otros instrumentos que cumplan aquella finalidad, de corresponder-, y, en su caso, hubiera regularizado el saldo resultante, en tanto, la entidad recaudadora no los impugne por detectar una discrepancia significativa entre la información declarada y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique, al menos, una de las siguientes condiciones:
i) Si de la impugnación realizada por la entidad recaudadora resultare una diferencia de los aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto del monto declarado.
ii) Si la diferencia entre las sumas declaradas en concepto de aportes, contribuciones u otras obligaciones previsionales y el importe que resulte como consecuencia de la impugnación supere la suma fijada en el artículo 5° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si como consecuencia de una impugnación fundada en la utilización de documentación apócrifa resultare un incremento en los importes adeudados”.
Modifica a:
Capítulo III
Régimen de Declaración Jurada Simplificada
Artículo 38 Texto vigente según LEY Nº 27826/2026:
Artículo 38: Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que implemente la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
Los contribuyentes que decidan ejercer la opción de adhesión –o, en su caso, de permanencia– a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán revestir la condición de residentes fiscales durante la totalidad del período fiscal por el cual se presente la declaración jurada bajo dicha modalidad.
En caso de que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero verifique que el contribuyente no reúna el requisito establecido en el párrafo anterior, el organismo recaudador lo excluirá del régimen, y quedará habilitado a llevar adelante las tareas de verificación y/o fiscalización pertinentes, determinar de oficio la materia imponible, practicar la liquidación de las diferencias que pudieren corresponder y aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme a lo establecido en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los contribuyentes que revistan el carácter de Grandes Contribuyentes Nacionales, conforme la categorización realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, así como los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 38 bis de la presente ley, podrán ejercer la opción de adhesión -o, en su caso, de permanencia- a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término, de corresponder, bajo esta modalidad. En ningún caso dicha adhesión o permanencia importará la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni demás beneficios previstos en el presente régimen.
La opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias podrá ejercerse para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, inclusive.
Modificado por:
Capítulo III
Régimen de Declaración Jurada Simplificada
Artículo 38 bis Incorporado por la Ley 27.826:
Artículo 38 bis: A los fines de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 38 de la presente ley, quedan alcanzados los funcionarios públicos que se desempeñen o hayan desempeñado, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión o, de permanencia, el cargo de:
a) Funcionario o empleado con jerarquía no inferior a la de Secretario de Estado o equivalente, que preste servicio en la Administración Pública centralizada o descentralizada en el ámbito nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Legislador nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; concejal municipal o parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o
f) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento.
Artículo 39:
Artículo 39.- Efecto liberatorio del pago. Una vez que el sujeto, habiendo optado por esta modalidad simplificada, acepte el contenido de la declaración jurada propuesta por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, y efectivice su pago en término, de corresponder, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de impuesto a las ganancias del período fiscal en cuestión tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.
Artículo 40 Texto vigente según LEY Nº 27826/2026:
Artículo 40.- Presunción de exactitud. Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne, por los motivos indicados en el artículo anterior, la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que existe una discrepancia significativa cuando se verifique al menos una de las siguientes condiciones:
i) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado, o en su caso una reducción de los quebrantos impositivos, por un porcentaje no inferior al quince por ciento (15%) respecto de la declarada por el contribuyente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, no se configurará discrepancia significativa cuando la diferencia determinada, de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, no supere un umbral mínimo equivalente al cinco por ciento (5%) del monto previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, aprobado por el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.
ii) Si de la impugnación realizada por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero resultare un incremento del impuesto determinado o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos, que supere la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario, establecido por el título IX de la ley 27.430.
iii) Si de la impugnación realizada por el organismo recaudador con motivo de la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o ingresos directos computados improcedentemente –incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos–, resulta un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco o, en su caso, una reducción de los quebrantos impositivos o de los saldos a favor de los contribuyentes o responsables.
En la medida que aplique la presunción de exactitud mencionada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder.
Entiéndase, a efectos de lo previsto en este artículo, que los períodos no prescriptos del Impuesto al Valor Agregado son aquellos comprendidos hasta el mes de diciembre, inclusive, del período fiscal del Impuesto a las Ganancias por el cual se hubiera ejercido la opción prevista en este capítulo. Sin perjuicio de ello, respecto de los períodos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que coincidan con aquel por el que se presente la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias bajo la modalidad simplificada, la presunción de exactitud resultará aplicable, salvo que se detecte en aquellos la utilización de facturas u otros documentos apócrifos o ingresos directos computados improcedentemente (incluidas las retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos). (Párrafo incorporado por art. 6° de la Ley Nº 27.826)
La carga de la prueba para evaluar si existe o no discrepancia significativa recaerá, exclusivamente, sobre la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, quien deberá considerar a tal fin, únicamente, la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Cualquier otra consideración que tome en cuenta la Agencia de Recaudación y Control Aduanero –que no sea la mencionada anteriormente– a fin de afirmar que existe discrepancia significativa, no tendrá valor probatorio alguno a los efectos de impugnar el Régimen de la Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias. (Párrafo incorporado por art. 6° de la Ley Nº 27.826)
A los fines de determinar la existencia de una discrepancia significativa, no se considerará la diferencia que se produzca entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa, en la medida que esta última sea presentada por el contribuyente en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio a que hace referencia el artículo 17, ambos de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los saldos de impuesto que surjan de esa declaración jurada rectificativa, con más sus intereses, sean debidamente cancelados y/o regularizados. (Párrafo incorporado por art. 6° de la Ley Nº 27.826)
Las disposiciones de este artículo resultarán de aplicación para cada uno de los períodos para los cuales se hubiera presentado la declaración jurada bajo la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias. (Párrafo incorporado por art. 6° de la Ley Nº 27.826)
Modificado por:
Artículo 40 bis Incorporado por la Ley 27.826:
Artículo 40 bis: Los contribuyentes que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberán canalizar sus operaciones utilizando los medios autorizados por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, a sus sujetos regulados, en el marco de sus respectivas competencias, entendiéndose cumplida dicha exigencia cuando la utilización de los referidos medios en el sistema financiero formal se produzca en el origen o en el destino de la operación involucrada. Dicha exigencia se considerará cumplida respecto de los fondos utilizados para pagos en efectivo efectuados en ocasión del otorgamiento de escrituras públicas por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles.
A estos efectos, y hasta el 31 de diciembre de 2027, para los fondos utilizados conforme lo previsto en el párrafo precedente por los contribuyentes alcanzados por la presunción de exactitud establecida en el artículo 40 de la presente ley, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo de dicho artículo. Asimismo, a los fines de lo establecido en el título VI de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), dichos fondos se considerarán como bienes incorporados al patrimonio del contribuyente en el día en que se efectúe la operación.
La constancia de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias deberá ser considerada por los sujetos obligados bajo el artículo 20 de la ley 25.246 y sus modificaciones como un antecedente favorable en la identificación y monitoreo de las operaciones realizadas por los contribuyentes. A estos efectos, la Unidad de Información Financiera (UIF) deberá dictar la normativa complementaria necesaria.
Los sujetos obligados continuarán alcanzados por las obligaciones en materia de prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, incluyendo la realización de debida diligencia del cliente, de acuerdo con los lineamientos dictados por la Unidad de Información Financiera (UIF).
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá establecer servicios de consulta automatizados y/o interfaces de programación de aplicaciones (API), en los términos y condiciones que dicho organismo determine, a efectos de permitir que los sujetos obligados validen la situación del cliente respecto de la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, sea que se encuentre adherido, excluido o haya solicitado la baja del régimen.
Artículo 41 Texto vigente según LEY Nº 27826/2026:
Artículo 41: Exclusión. Durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis de la presente ley, a los efectos de evaluar si existe o no la discrepancia significativa a la que refiere el artículo 40, no serán aplicables los incisos f) y g) del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Respecto de los restantes indicios y presunciones previstos en dicho artículo 18, estos no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la existencia de discrepancia significativa, y sólo podrán ser considerados como elementos indiciarios que deberán ser corroborados mediante la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en los sistemas de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero o proporcionada por terceros, conforme al artículo 40 de la presente ley.
Modificado por:
Artículo 42:
Artículo 42.- Extensión de la fiscalización. En caso de que se verifique la situación de excepción prevista en el primer párrafo del artículo 40 de la presente ley -esto es, cuando la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugne la declaración jurada simplificada por existir una discrepancia significativa entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros-, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias impositivas correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes o responsables que:
i) Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad simplificada prevista en el artículo 38 de la presente ley, en tanto hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, conforme lo previsto en los artículos 39 y 40, respectivamente, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos por dicha modalidad.
ii) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el título II de la ley 27.743, y por los períodos que resulten comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha norma legal.
Artículo 42 bis Incorporado por la Ley 27.826:
Artículo 42 bis: Si la resolución determinativa de oficio a través de la cual la Agencia de Recaudación y Control Aduanero impugna la modalidad simplificada del Impuesto a las Ganancias por haberse verificado una discrepancia significativa, resultare anulada, revocada, o dejada sin efecto por resolución administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablecerá íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados y se considerará que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización de dichos períodos, retrotrayendo sus efectos a la situación previa.
En el supuesto caso en que el contribuyente haya tenido que realizar el pago de la pretensión fiscal durante el respectivo procedimiento o proceso contencioso administrativo-judicial, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero deberá reintegrar el importe pagado por el contribuyente con más sus respectivos intereses, calculados utilizando la tasa correspondiente para la repetición de tributos, en un plazo no mayor a los cuarenta y cinco (45) días hábiles de haberse notificado la resolución administrativa o judicial firme o consentida favorable al contribuyente a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 42 ter Incorporado por la Ley 27.826:
Artículo 42 ter: Disposición para procedimientos en curso. Las disposiciones de la presente ley no obstarán a la validez, prosecución ni continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos de liquidación administrativa o de determinación de oficio previstos en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que hubiesen sido notificados con anterioridad a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. Asimismo, tampoco afectarán la tramitación de los recursos administrativos ni de los procesos judiciales pendientes a dicha fecha.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que adhieran a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y que, con anterioridad a dicha adhesión, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios correspondientes a ajustes practicados por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero respecto del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales alcanzados por la presunción de exactitud prevista en el artículo 40 de la presente ley, quedarán eximidos de las multas previstas en los artículos 45 y 46 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vinculadas a dichos ajustes, excepto que esas multas se encuentren firmes a la fecha en la cual se ejerció la opción de adhesión al régimen.
A los efectos del párrafo anterior, se considerará cumplida la condición de cancelación o regularización del tributo e intereses cuando el contribuyente hubiere prestado conformidad con la pretensión fiscal y efectuado el pago correspondiente, o se hubiere adherido a un plan de facilidades de pago vigente, con anterioridad a la fecha de ejercicio de la opción de adhesión a la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias. En caso de producirse la caducidad del plan de facilidades de pago, la exención de la multa quedará sin efecto y la sanción será restituida en su totalidad, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas por la caducidad del plan.
La eximición de la multa a que hace referencia el presente artículo quedará perfeccionada en la medida que el contribuyente renuncie al derecho de iniciar una acción de repetición del impuesto y los intereses resarcitorios pagados y/o regularizados que se relacionan con esa sanción de multa.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación del presente artículo.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 43:
Artículo 43.- Los montos previstos en el título I y en los capítulos I y III del título II, de esta ley, se ajustarán anualmente, a partir del 1º de enero de 2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste, no resultando aplicable, a estos efectos, las disposiciones previstas en los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias. Los montos determinados por aplicación de este mecanismo resultarán de aplicación para el año calendario que se inicie a partir de cada actualización.
Para evaluar la configuración de delitos u otros ilícitos se considerará el importe vigente al momento de su comisión, entendiéndose por tal el de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto o el de la liquidación u otro instrumento que cumpla con aquella finalidad, de corresponder; en tanto que, para la cancelación de las sanciones previstas se considerará el monto vigente al momento de su cancelación.
La Agencia de Recaudación y Control Aduanero, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, publicará anualmente los importes que tendrán efectos a partir del 1º de enero de cada año.
Artículo 44:
Artículo 44.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, regímenes simplificados de fiscalización, en línea con las disposiciones establecidas en el capítulo III del título II de la presente ley.
Artículo 45:
Artículo 45.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 46:
Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO.
PROMULGACION
Decreto 933/2025
DECTO-2025-933-APN-PTE - Promúlgase la Ley Nº 27.799.
Ciudad de Buenos Aires, 31/12/2025
En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley Nº 27.799 (IF-2025-143813873-APN-DSGA#SLYT) sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 26 de diciembre de 2025.
Dese para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, gírese copia al H. CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al MINISTERIO DE ECONOMÍA. Cumplido, archívese.
MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo
FIRMANTES
Adrián Francisco Pagán
Agustín W. Giustinian
MARTIN ALEXIS MENEM
VICTORIA VILLARRUEL