1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones) contribuyentes del impuesto a los réditos, excepto los indicados en el inciso b) del artículo 1° del decreto reglamentario de la ley de réditos, deberán ingresar como pago a cuenta del año en curso, el setenta y cinco por siento (75 %) del importe que se obtenga de deducir del monto del gravamen correspondiente al año anterior, las retenciones sufridas por cualquier concepto durante todo aquel ejercicio excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo, y el saldo de impuesto a su favor acreditado en la Dirección, según la declaración jurada del año precedente.
Las retenciones sufridas durante el año en curso se computarán en la liquidación definitiva del conjunto anual de réditos.
El ingreso deberá efectuarse en tres cuotas iguales, según se indica a continuación:
- Personas físicas y sucesiones indivisas: Los días 1 al 15 de los meses de julio, setiembre y noviembre de cada año;
- Sociedades comprendidas en el artículo 54 de la Ley N° 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones): Los días 1 al 15 de los meses octavo, décimo y décimo segundo, contados desde el mes de cierre del ejercicio comercial.