DGI

Resolución General N° 1759/1976

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LAS TRANSFERENCIAS DE VALORES MOBILIARIOS. Ley N° 21.280. Agentes de percepción y retención.

Fecha de emisión: 09/04/1976

B.O.: 14/04/1976

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO las disposiciones de la Ley N° 21.280 que establece un impuesto sobre las transferencias de dominio a título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la ley citada, esta Dirección queda facultada para establecer los agentes de percepción o de retención que estime necesarios a efectos de asegurar la recaudación del gravamen.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), 7° de la Ley N° 21.280 y 2° de la Resolución N° 1 del Delegado en la Secretaría de Estado de Hacienda,

EL INTERVENTOR EN LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Se encuentra sujeta al impuesto establecido por el artículo 1° de la Ley N° 21.280, toda transferencia de dominio a título oneroso (venta, cambio, permuta, dación en pago, aporte a cualquier clase de sociedades constituidas o a constituirse, etc.), de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores, incluidos los emitidos por el Estado Nacional, provincial o municipal u otro ente oficial, con excepción de las operaciones de "pases" y "cauciones bursátiles" y otras que no impliquen una definitiva traslación de dominio.

Tampoco se consideran gravadas la suscripción o integración de dichos títulos valores ni la distribución de acciones liberadas en concepto de dividendos o como consecuencia de la capitalización de saldos de revalúo contable.


ART. 2° - Son contribuyentes del gravamen los enajenantes sin perjuicio de que el impuesto sea soportado por las partes de acuerdo con lo que éstas acuerden.

En los casos de cambio o permuta se considera enajenantes a todas las partes intervinientes en la operación, siendo contribuyentes cada una de las mismas, sobre el valor de los títulos que transfiera.


ART. 3° - El gravamen se aplicará sobre el real valor de transferencia de cada operación.

Cuando la transferencia se efectúe por un precio no determinado (permuta, dación en pago, etc.) se computará a los fines del cálculo del gravamen el precio de plaza en el momento de perfeccionarse la transferencia de dominio. Si dicho precio no fuera conocido, deberá consultarse a esta Dirección el procedimiento a seguir, lo que también procederá en toda otra situación que no esté específicamente contemplada en las normas establecidas.


ART. 4° - El impuesto es adeudado desde el momento en que se perfecciona la transferencia gravada.


ART. 5° - La tasa del impuesto será del medio por ciento (0,5 %).


ART. 6° - Cuando los compradores de valores mobiliarios realicen operaciones sin intervención de comisionistas de bolsa, deberán actuar como agentes de retención del impuesto entregando a los enajenantes una constancia de la retención practicada.

A su vez, los vendedores deberán actuar como agentes de información sobre las operaciones realizadas.


ART. 7° - Las bolsas y mercados de todo el país actuarán como agentes de percepción siendo responsables de ingresar a esta Dirección el impuesto que corresponda por todas las operaciones gravadas que realicen o que consten en sus registros, a cuyo efecto percibirán el importe del mismo de los comisionistas u otros operadores.

Los comisionistas en las operaciones en que intervengan, deberán retener el impuesto a los enajenantes, declarando a las bolsas y mercados la cantidad y monto de las mismas e ingresando a tales instituciones el impuesto retenido. Las infracciones cometidas por los comisionistas (falsa declaración, omisión de ingresos, etc.) serán consideradas como realizadas contra el Fisco y sujetas a las penalidades establecidas en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).


ART. 8° - Los enajenantes de valores mobiliarios que efectúen sus operaciones por intermedio de las bolsas o mercados o comisionistas oficiales, habiendo actuado éstos como agentes de retención, estarán exceptuados en cuanto a dichas operaciones, del cumplimiento de las obligaciones emergentes del punto sexto, salvo requerimiento de esta Dirección.


ART. 9° - Oportunamente esta Dirección General fijará los plazos y formas en que deberá efectuarse el ingreso del impuesto.


ART. 10. - Las infracciones a las normas de la presente y de la Ley N° 21.280 estarán sujetas a las penalidades establecidas en la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).


ART. 11. - La presente Resolución será aplicable a todas las transferencias que se perfeccionen a partir del día catorce de abril de 1976, inclusive.


ART. 12. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Héctor Osvaldo Lugea

ARCA
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