DGI

Resolución General N° 2319/1981

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores. Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A.- Art. 129, inc. b) Ley Nº 11.683. Abril de 1981. Impuesto a las Ganancias. Abril de 1981. Impuesto sobre los Capitales. Abril de 1981. Impuesto al Valor Agregado. Abril de 1981. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Junio de 1981.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Abril de 1981.

1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Junio de 1981.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de actualización. Junio de 1981.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 2.1.- Ajuste por inflación. Febrero de 1981.

2.2.- Retribución socios administradores. Abril de 1981.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Abril de 1981.

/ 2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Junio de 1981.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución Ge­neral N° 2.045. Junio de 1981.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y re­presentación de corredores y viajantes de co­mercio. Junio de 1981.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229. Junio de 1981.

2.8.- Donaciones. Junio de 1981.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Junio de 1981.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Abril de 1981.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Abril de 1981.

Fecha de emisión: 19/05/1981

B.O.: 22/05/1981

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Di­rección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores y coe­ficientes de actualización que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto Nº 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, los Indices de actualización a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de abril de 1981, serán los establecidos por el artículo 2° de la presente resolu­ción.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 32 del Decreto Nº 82/81 y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL INTERVENTOR EN LA DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corres­ponderá considerar los valores y coeficientes de actualización que, por los con­ceptos y períodos respectivos, se consignan en la presente resolución general.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficiente de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Im­puesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el ar­tículo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplica­bles para el mes de Abril de 1981, respecto de la Ley de Procedimiento N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Junio de 1981 con rela­ción al Impuesto sobre los

Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes de actualización de valores:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar la actualización de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.- Actualización de deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 15 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá apli­car sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Junio de 1981, en con­cepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determina­ciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes de actualización:

Mes de vencimiento de la obligación o mes de interposición del pedido de de­volución, reclamo administrativo, de­manda judicial o pedido de reintegro o compensación.

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Asimismo, los citados coeficientes, serán también de aplicación cuan­do corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Junio de 1981, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hu­biere operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la actualización de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipes. Coeficientes de actualización.


ARTICULO 4° .- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N.º 1787 -modificada por las Resoluciones Generales Nos. 1961, 2176, 2252 y 2269- y por el segundo párrafo del artículo 22 de la Resolución Ge­neral N° 1878 -modificada por las Resoluciones Generales Nos. 1902, 1962, 2024, 2176, 2240, 2252 y 2269- se establecen los siguientes factores de corrección para calcular los anticipas cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Junio de 1981, referidos a los impuestos y ejercicios fiscales anteriores, que para cada caso se mencionan:

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2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. 2.1.- Ajuste por inflación.


ARTICULO 5°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución Gene­ral Nº 2.113, el Indice a considerar correspondiente al mes de Febrero de 1981 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es 1.524.008,8.


2.2.- Retribución socios administradores.


ARTICULO 6°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las so­ciedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por ac­ciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios ad­ministradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Abril de 1981, hasta la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUA­RENTA Y UN MIL ONCE PESOS (8 35.341.011.-), por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ARTICULO 7°.- Actualizase el importe establecido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DIEZ MILLONES SEISCIEN­TOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS (8 10.649.100.-), aplicable para el mes de Abril de 1981.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, se­gunda, tercera y cuarta - Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ARTICULO 8°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N2 2.259-, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2º -intereses- y 32 -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS (8 480.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comi­siones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publi­cidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o enti­dades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el Impuesto a las Ga­nancias-, la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS (8 1.144.000.-).

c) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma de UN MIL TRESCIEN­TOS TREINTA PESOS ($ 1.330.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Junio de 1981, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalen­tes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría - Régimen de la Resolución General Nº 2.045.


ARTICULO 9°.- A los fines previstos en el artículo 5° de la Resolución General N° 2.045. modificada por las Resoluciones Generales Nos. 2.205 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Junio de 1981, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan, actualizados provisio­nalmente para el mes de Mayo de 1981.

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representa­ción de corredores y viajantes de comercio.


ARTICULO 10.- Modificase el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°, A los fines de la retención y de la deducción a practi­car en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrán computar durante el transcurso del mes de Junio de 1981, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurri­dos, las sumas que se indican a continuación: 

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Modifica a:


2.7,- Límite máximo de gastos presuntos deducibles por las personas que actúan transitoriamente por el país. RG. N° 2229


ARTICULO 11.- Actualizase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 12 de la Resolución General N° 2.229, en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($ 551.160.-), aplicable para el mes de Junio de 1981.


2.8.- Donaciones.


RTICULO 12.- Modificase el articulo 42 de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de Junio de 1981, en la siguiente forma:

ARTICULO 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:
1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de SETECIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($ 760.630.-)

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($ 243.402.-) anuales por contribuyente y por cada institución.
En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respecti­va entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no po­drá superar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHO PESOS ($ 1.217.008.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible.


RTICULO 13.- Actualizase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS ($ 11.781.000.-), aplicable para el mes de Junio de 1981.


4,- impuesto sobre los capitales

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ARTICULO 14.- Actualizase el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 12.777.000.-), aplicable para el mes de Abril de 1981.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ARTICULO 15.- Actualizase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 577.800.-), aplicable para el mes de Abril de 1981.


ARTICULO 16.- Regístrese, publíqueme, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Arturo A. Corbetta

ARCA
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