CONSIDERANDO
Que el artículo 161 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) ha receptado un principio universalmente admitido en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, cual es el devengamiento de intereses en contra del Fisco a partir de la constitución en mora de éste por el reclamo o petición correspondiente.
Que, concordantemente, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto una tendencia uniforme en el sentido de admitir el derecho de los contribuyentes a percibir intereses originados en reclamos administrativos.
Que el citado artículo 161 no ha sido reglamentado hasta ahora, debiendo preverse otras hipótesis, no expresamente contempladas en la descripción literal de su presupuesto de hecho, pero jurídicamente asimilables a la misma desde un punto de vista procesal-substancial.
Que, en términos generales, no puede ser puesto en duda el derecho de los contribuyentes a percibir intereses si se dan los extremos requeridos por los artículos 508 y 509 del Código civil.
Que el reclamo administrativo, inexcusable para los impuestos y accesorios pagados espontáneamente por los contribuyentes conforme con el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), debe ser asimilado a la interpelación exigida por el artículo 509 del Código Civil cuando al momento de efectuado dicho reclamo el crédito fuese liquido y exigible.
Que, asimismo, corresponde dejar aclarado que en los casos de repeticiones por pagos espontáneos los intereses deben ser calculados a partir del reclamo administrativo cuando dicho reclamo fuere denegado y el contribuyente obtuviera éxito en el recurso ulterior, sea que éste se dedujere por ante el Tribunal Fiscal o ante la justicia nacional.
Que en los supuestos del artículo 36 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), corresponde establecer que los intereses serán debidos aun cuando se reclamara respecto de pagos efectuados a requerimiento de la Dirección General impositiva, siempre que se acogiese la solicitud de devolución en sede administrativa.
Que en el caso de la Resolución General N° 1.800, los intereses deben calcularse aplicando, asimismo, los principios generales de la mora provenientes del Código Civil.
Que, en relación a la tasa a la cual deben calcularse los intereses, resulta razonable tomar en cuenta el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los montos actualizados y la tasa testigo que fija el Banco Central de la República Argentina para los montos no actualizados.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,