DGI

Resolución General N° 2363/1982

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Régimen de pago de intereses en casos de repetición, pedidos de devolución y reintegro de impuestos.

Fecha de emisión: 18/06/1982

B.O.: 24/06/1982

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la necesidad de reglamentar los casos en que el Fisco debe abonar intereses en los supuestos de repetición, pedidos de devolución y de reintegro de impuestos cuando mediara reclamo administrativo, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 161 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) ha receptado un principio universalmente admitido en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, cual es el devengamiento de intereses en contra del Fisco a partir de la constitución en mora de éste por el reclamo o petición correspondiente.

Que, concordantemente, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto una tendencia uniforme en el sentido de admitir el derecho de los contribuyentes a percibir intereses originados en reclamos administrativos.

Que el citado artículo 161 no ha sido reglamentado hasta ahora, debiendo preverse otras hipótesis, no expresamente contempladas en la descripción literal de su presupuesto de hecho, pero jurídicamente asimilables a la misma desde un punto de vista procesal-substancial.

Que, en términos generales, no puede ser puesto en duda el derecho de los contribuyentes a percibir intereses si se dan los extremos requeridos por los artículos 508 y 509 del Código civil.

Que el reclamo administrativo, inexcusable para los impuestos y accesorios pagados espontáneamente por los contribuyentes conforme con el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), debe ser asimilado a la interpelación exigida por el artículo 509 del Código Civil cuando al momento de efectuado dicho reclamo el crédito fuese liquido y exigible.

Que, asimismo, corresponde dejar aclarado que en los casos de repeticiones por pagos espontáneos los intereses deben ser calculados a partir del reclamo administrativo cuando dicho reclamo fuere denegado y el contribuyente obtuviera éxito en el recurso ulterior, sea que éste se dedujere por ante el Tribunal Fiscal o ante la justicia nacional.

Que en los supuestos del artículo 36 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), corresponde establecer que los intereses serán debidos aun cuando se reclamara respecto de pagos efectuados a requerimiento de la Dirección General impositiva, siempre que se acogiese la solicitud de devolución en sede administrativa.

Que en el caso de la Resolución General N° 1.800, los intereses deben calcularse aplicando, asimismo, los principios generales de la mora provenientes del Código Civil.

Que, en relación a la tasa a la cual deben calcularse los intereses, resulta razonable tomar en cuenta el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los montos actualizados y la tasa testigo que fija el Banco Central de la República Argentina para los montos no actualizados.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°. En los casos de reclamos administrativos que configuren repeticiones, pedidos de devolución y de reintegro de impuestos, procederá el pago de intereses siempre que al momento de formularse el reclamo el crédito del contribuyente resultara líquido y exigible.


Art. 2°.- En los casos de reclamación previa inexcusable, los intereses serán calculados a partir del reclamo ante la Dirección General Impositiva, sea que ésta resuelva favorablemente el pedido o que el pronunciamiento haciendo lugar a la repetición sea consecuencia de ulterior recurso ante el Tribunal Fiscal o la justicia nacional.


Art. 3°- En los casos de pedidos de devolución a que alude el artículo 36 de la Ley N° 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), los intereses serán debidos si la Dirección General acogiere el pedido, aun cuando éste se refiriese a pagos realizados a requerimiento del Organismo. Si en estos supuestos la Dirección General Impositiva se pronunciara comunicando al interesado que ocurra por la vía de repetición señalada en el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), el simple pedido de devolución por pagos efectuados a requerimiento de la Dirección General Impositiva no dará lugar al curso de 1os intereses.


Artículo 4º. - Derogado por Resolución General Nº 2570/1985 DGI


Texto vigente según Resolución General Nº 2385/1982 DGI

ARTICULO 5°.- A los efectos de la liquidación de los intereses a que alude esta Resolución General, las dependencias intervinientes aplicarán la taaa del seis (6) por ciento anual sobre montos actualizados, desde la fecha del pedido de repetición, devolución o de reintegro de impuestos hasta el penúltimo mes anterior al pago, y la tasa de interés para montos no actualizados, fijada por la Secretaría de Estado de Hacienda, conforme el articulo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sobre el importe nominal oportunamente reclamado, desde el primer día del último mes anterior al de pago, hasta la fecha en que el mismo se efectúe.

Asimismo, la tasa de interés para montos no actualizados, fijada por la Secretaria de Estado de Hacienda, conforme el articulo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, será aplicable sobre el importe nominal oportunamente reclamado, cuando el pago se haga efectivo dentro de los dos meses calendarios siguientes a la fecha del pedido de repetición, devolución o reinte gro de impuestos.


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Art. 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

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