DGI

Resolución General N° 2401/1983

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, Inc. b) Ley N° 11.683. Abril de 1983.

Impuesto a las Ganancias. Abril de 1983.

Impuesto sobre los Capitales. Abril de 1983.

Impuesto el Valor Agregado. Abril de 1983.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Junio de 1983.

Revalúo contable. Ley Nº 19.742. Abril de 1983.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Junio de 1983.

Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Junio de 1983.

Ley N° 22.681. Tase de interés. Mayo de 1983.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.. Ajuste por inflación. Febrero de 1983.

Retribución socios administradores. Abril de 1983.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Abril de 1983.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Junio de 1983.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.043. Junio de 1983.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Junio de 1983.

2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las persones que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229. Junio de 1983.

2.8.- Donaciones. Junio de 1983.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible. Junio de 1983.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Abril de 1983.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Abril de 1983.

Fecha de emisión: 17/05/1983

B.O.: 19/05/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO les diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente es hace necesario establecer los valores, tasas de interés y coeficientes que, según el ceso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el articulo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Abril de 1983, serán los establecidos por el articulo 2° de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de les atribuciones conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés y coeficientes que, por los conceptos y periodos respectivos, se consignan en la presente Resolución General.


PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.— A los fines dispuestos por los artículos 129 —inciso b) de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el articulo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto el Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables pare el mes de Abril de 1983, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y el Valor Agregado, y pare el mes de Junio de 1983, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenada en 1979, de le Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Junio de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación para determinar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Junio de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiere operado en los meses indicados.

También serán utilizados pera la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325, 2.354 y 2.392- y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325, 2.354 y 2.392- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Junio de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Julio

3ro.

5,2499

Setiembre

2do.

4,1116

Noviembre

1ro.

3,1944

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre de ejercicio anterior

Anticipo

Coeficiente

1982

 

 

Agosto

3ro.

2,5259

Octubre

2do.

1,9274

Diciembre

1ro.

1,5352

 


1.4.- Ley N° 22.681. Resolución General Nº 2.384, articulo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5°.- A los fines de la determinación de las cuotas sexta y quinta de los planes de facilidades de pago -Ley Nº 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, infórmese que la tasa de interés correspondiente el mes de Mayo del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 6°.- A efectos de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución General Nº 2.113, el Indice a considerar correspondiente el mes de Febrero de 1983 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 21.159.915,2.


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de le Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Abril de 1983, hasta la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 658.560.000.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.— Establécese el importe referido en el articulo 88 —deducción por compra o construcción de vivienda propia— de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS UN MILLONES DE PESOS ($ 201.000.000.-) aplicable pare el mes de Abril de 1983.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de les categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 9°.— A los efectos previstos en los artículos 2º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 —modificada por la Resolución General N° 2.251, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativa-, la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($ 6.700.000.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones—, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones e beneficiarios no inscriptos-, 8°-alquileres de Inmuebles- 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancia-, la sume de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 15.978.000.-).

c) En el artículo 14 -retención mínima-, le suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 18.560.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Junio de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la RG N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el Régimen de retenciones establecido por le Resolución General Nº 2.845, modificada por las Resoluciones Generales Nros. 2.205 y 2.319, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Junio de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de le Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- Modificase el articulo la de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, en la siguiente forma:

ARTICULO 1°.- A los fines de la retención y de la deducción a practicar en las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias de los corredores y viajantes de comercio, se podrá computar durante el transcurso del mes de Junio de 1983, por todo concepto atribuible a gastos de movilidad, viáticos y representación efectivamente incurridos, hasta las sumas que se indican a continuación:

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Modifica a:


2.7. Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en al país. Régimen de la RG Nº 2.229.


ART. 12.- Fíjese el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General N° 2.229, en la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL VEINTE PESOS ($ 7.696.020.-) aplicable para el mes de Junio de 1983.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de Junio de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen le suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 10.620.735.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 3.398.635.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podre superar le suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS ($ 16.993.176.-) anuales por contribuyente.


3.— IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fíjese el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible— de la Ley de Impuesto sobre los beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 164.500.500.-), aplicable para el mes de junio de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentas.


ART. 15.- Fíjese el importe establecido por el articulo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capiteles, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exento-, de la misma, en la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($ 178.404.000.-) aplicable para el mes de Abril de 1983.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fíjese el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentre exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la sume de OCHO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 8.067.300.-), aplicable para el mes de Abril de 1983.


ART. 17.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

ARCA
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