DGI

Resolución General N° 2412/1983

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley Nº 11.683. Mayo de 1983.

Impuesto a las Ganancias. Mayo de 1983. Impuesto sobre los Capitales. Mayo de 1983. Impuesto al Valor Agregado. Mayo de 1983.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Julio de 1983.

Revelo contable. Ley No 19.742. Mayo de 1993.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Julio de 1983.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Julio de 1983.

Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Coeficiente de actualización correspondiente al año 1983.

1.4.- Ley N° 22.681. Tasa de interés. Junio de 1983.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS,

2.1.- Ajuste por inflación. Marzo de 1983.

2.2.- Retribución socios administradores. Mayo de 1983.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Mayo de 1983.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247. Julio de 1983.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Julio de 1983.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Julio — de 1983.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Julio de 1983.

2.8.- Donaciones. Julio de 1983

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio no imponible. Julio de 1983.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Mayo de 1983.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Mayo de 1983.

Fecha de emisión: 17/06/1983

B.O.: 22/06/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, la Ley N° 22.826, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de mayo de 1983, serán los establecidos por el articulo 2º de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Articulo 1º- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes corresponderá considerar los los valores, tasas de interés interés y coeficientes que por los conceptos y períodos respectivos se consignan en la presente Resolución General.


1. PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. Coeficientes de actualización de valores.


Art. 2º - A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)-, de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones; 82, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones; 17 de la Ley de impuesto Sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el articulo incorporado a continuación del 31, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 12, de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de mayo de 1983, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Julio de 1983, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

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Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentarlo, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2. Deudas créditos fiscales. Coeficientes.


Art. 3°- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1878 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Julio de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas y provenientes de la aplicación de la Ley N° 22.817, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

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Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de julio de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en lo meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.

 


1.3. Régimen de anticipos. Coeficientes.


Art. 4° - A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2º de la Resolución General Nº 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.991, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325, 2,354 y 2.392- se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de julio de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1982

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

5,1484

3,9965

3,1115

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1982

Anticipo

Coeficiente

Setiembre

Noviembre

3ro.

2do.

2,3353

1,8637

1983

 

 

Enero

1ro.

1,4754

 


Art. 5° - A los fines dispuestos por el inciso c) del artículo 2º de la Resolución General N° 1.908 -modificada por las Resoluciones Generales Nro 2.176, 2.252, 2.269, 2.325, 2.354 y 2.392-, se establece en 2,8268 el factor de corrección aplicable para el cálculo de los anticipos del impuesto a las ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondientes al año 1983, cuyos vencimientos deben operarse dentro de los plazos fijados a tales efectos por la precitada Resolución General.


1.4. Ley N° 22.681. Resolución General Nº 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


Art. 6° - A los fines de la determinación de las cuotas séptima y sexta de los planes de facilidades de pago -Ley N° 22.681- presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, o hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente informase que la tasa de interés correspondiente al mes de junio del año 1983 es del ocho por ciento (8%).


2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1. Ajuste por inflación.


Art. 7° - A efectos de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución General N° 2.113, el indice a considerar correspondiente al mes de marzo de 1983 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 23.441.008,4.


2.2. Retribución socios administradores.


Art. 8° - A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de mayo de 1983, hasta la suma de setenta y cuatro mil sesenta y cuatro pesos argentinos ($a. 74.064.-) por cada uno de ellos.


2.3. Compra o construcción de vivienda propia.


Art. 9° - Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia-, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de veintidós mil doscientos pesos argentinos ($a. 22 200) aplicable para el mes de mayo de 1983.


2.4. Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.241


Art. 10 - A los efectos previstos en los artículos 2º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14, de la Resolución General N° 2.247 -modificada por la Resolución General N° 2.259, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2º -Intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de un mil doscientos pesos argentinos ($a. 1.200).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares y 12-ventas de materias primas, etc., por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de dos mil setecientos pesos argentinos ($a. 2.700).

c) En el artículo 14-retención mínima-, la suma de cinco pesos argentinos ($a 5.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Julio de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.

 


2.5. Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


Art. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2 045, modificada por las Resoluciones Generales números 4.203 y 2.318, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de julio de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6 Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores viajantes de comercio.


Art. 12. A los efectos previstos en el articulo 1° de la Resolución General Nº 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el julio de 1983, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

36

54

 

36

54

120

132

144

 

 

36

54

122

133

146

147

21

37

 

21

37

104

120

128

 

 

21

37

106

121

130

133

 


2.7. Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


Art. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del artículo 1°, de la Resolución General N° 2.229, de la Resolución General N.º 2.229, en la suma de ochocientos cuarenta y ocho pesos argentinos ($a. 848), aplicable para de julio de 1983.


2.8. Donaciones.


Art. 14.- Modificase el artículo 4º, de la Resolución General Nº 1.965, con aplicación para el mes de Julio de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de un mil ciento setenta pesos argentinos ($a. 1.170).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de trescientos setenta y cuatro pesos argentinos ($a. 374) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar la suma de un mil ochocientos setenta y dos pesos argentinos ($a. 1.872.-) anuales por contribuyente.


3. IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


Art. 15. - Fijase el importe establecido por el articulo 10-beneficio no imponible-, de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de dieciocho mil ciento veintiséis pesos argentinos ($a 18.126), aplicable para el mes de julio de 1983.


4. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1. Depósitos en caja de ahorro exentos.


Art. 16. - Fijase el importe establecido por el artículo 7°, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en cala de ahorro exentos- de le misma, en la suma de diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho exentos-, de la misma, en la suma de diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho pesos argentinos ($a del 19.658), aplicable para el mes de mayo de 1983.


4.2. Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


Art. 17.- Fíjase el importe establecido en el inciso i), del artículo 3°-Impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento-, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ochocientos ochenta y nueve pesos argentinos ($a. 889), aplicable para el mes de mayo de 1983 .


Art. 18. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Edgardo Pedro De Simone

ARCA
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