DGI

Resolución General N° 2413/1983

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. - Art. 129, inc. b) Ley Nº 11.683. Junio de 1983.

Impuesto a las Ganancias. Junio de 1983.

Impuesto sobre loe Capitales. Junio de 1983.

Impuesto al Valor Agregado. Junio de 1983.

Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Agosto de 1983. Revalúo contable. Ley Nº 19.742. Junio de 1983.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes. Agosto de 1983.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes. Agosto de 1983.

1.4.- Ley Nº 22.681. Tasa de interés. Julio de 1983.

2.- IMPUSTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Abril de 1983.

2.2.- Retribución socios administradores. Junio de 1983.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Junio de 1983.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de les categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2.247. Agosto de 1983.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2.045. Agosto de 1983.

2.6.- Gastos estimativos de. movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Agosto de 1983.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229. Agosto de 1983.

2.8.- Donaciones. Agosto de 1983.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Agosto de 1983.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Junio de 1983.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Junio de 1983.

5.- IMPUESTO DE SELLOS

5.1.- Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado (articulo 44 de la ley). Periodo Agosto de 1983 a Enero de 1984.

5.2.- Actos instrumentados exentos (inciso f) del artículo 47 de la ley). Periodo Agosto de 1983 a Enero de 1984.

5.3.- Multa por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios (artículo 57 de la ley). Periodo Agosto de 1983 a Enero de 1984.

5.4.- Multa por infracción formal (artículo 58 de la ley). Periodo Agosto de 1983 a Enero de 1984.

5.5.- Importe mínimo para apelar en relación ante el superior (artículo 81 de la ley). Periodo Agosto de 1983 a Enero de 1964.

5.6.- Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas (artículo 90 de la ley). Periodo Agosto de 1983 a Enero de 1984.

Fecha de emisión: 20/07/1983

B.O.: 22/07/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los valores, tasa de interés y coeficientes que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los efectos previstos por el artículo 3º del Decreto N° 8.621/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley N° 19.742 y sus modificaciones, los coeficientes a aplicar para los ejercicios cerrados durante el mes de Junio de 1983, serán los establecidos por el articulo 212 de la presente Resolución General.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto or denado en 1978 y sus modificaciones,

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los efectos dispuestos por las normas legales pertinentes, corresponderá considerar los valores, tasa de interés, y coeficientes que, por los conceptos y periodos respectivos, se consignan en la presente Resolución General.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- A los fines dispuestos por los artículos 129 -inciso b)- de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, el articulo incorporado a continuación del 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones y 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, son aplicables para el mes de Junio de 1983, respecto de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, de los impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y al Valor Agregado, y para el mes de Agosto de 1983, con relación al impuesto sobre los Beneficios Eventuales, los siguientes coeficientes:

Visualizar Tabla

Asimismo, los citados coeficientes serán también de aplicación para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.


1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes.


ART. 3º.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar sobre el monto de los pagos a realizar en el mes de Agosto de 1983, en concepto de cancelación de deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta de prórrogas y provenientes de la aplicación de la Ley Nº 22.817, ajustes, etc., los siguientes coeficientes:

Visualizar Tabla

Los citados coeficientes serán también de aplicación cuando corresponda actualizar las cuotas de prórroga que se abonen en el mes de Agosto de 1983, solicitadas por obligaciones cuyo vencimiento general o especial se hubiera operado en los meses indicados.

También serán utilizados para la determinación de los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren.


1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A efectos de lo dispuesto por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.961, 2.176, 2.252, 2.269, 2.325, 2.354 y 2.392-y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.878 -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 1.902, 1.962, 2.024, 2.176, 2.240, 2.252, 2.269, 2.325,2.354 y 2.392-se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Agosto de 1983.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1982

Anticipo

Coeficiente

Setiembre
Noviembre

3ro.

2do.

5,1864

4,0294

1983

 

 

Enero

1ro.

3,1431

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1982

Anticipo

Coeficiente

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

2,4312

1,9365

1983

 

 

Febrero

1ro.

1,4918

 


1.4.— Ley Nº 22.681. Resolución General Nº 2.384, artículo 6°. Tasa de interés aplicable.


ART. 5º.— A los fines de la determinación de las cuotas octavo y séptima de los planes de facilidades de pago —Ley Nº 22.681— presentados hasta el 23 de diciembre de 1982, inclusive, a hasta el 21 de enero de 1983, inclusive, respectivamente, informase que la tasa de interés correspondiente el mes de Julio del año 1983 es del OCHO POR CIENTO (8%).


2.— IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.— Ajuste por inflación.


ART. 6°.— A efectos de lo dispuesto por el artículo 2° de le Resolución General Nº 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Abril de 1965 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 25.051.959,2.

 


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 7°.- A efectos de lo dispuesto en el inciso h) del articulo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Junio de 1983, hasta la suma de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 83.444.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 8°.- Establécese el importe referido en el articulo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 25.350.-), aplicable para el mes de Junio de 1983.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 9°.- A los efectos previstos en los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 12 y 14 de la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, se establecen los siguientes importes:

a) En los artículos 2° -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de UN MIL TRES CIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 1.372.-).

b) En los artículos 4° -honorarios y otras retribuciones-, 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencias de publicidad- 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles-, 9° -réditos pagados por vía judicial o distribuidos por cajas forenses, colegios profesionales o entidades similares- y 12 -ventas de mercaderías, materias primas, etc, por parte de responsa bles no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de TRES MIL OCHENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 3.086.-).

c) En el articulo 14 -retención mínima-, la suma de SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 6.-).

Los importes establecidos precedentemente tendrán vigencia durante el mes de Agosto de 1983, rigiendo para todo pago que se realice en el transcurso del mismo, aún cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizados o emitidos con anterioridad a dicho mes.

 


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 10.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Agosto de 1983, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en el articulo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

Visualizar Tabla


2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio.


ART. 11.- A los efectos previstos en el articulo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Agosto de 1983, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

41

62

 

41

62

137

151

165

 

 

41

62

139

152

167

168

24

42

 

24

42

119

137

146

 

 

24

42

121

138

149

152

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229.


ART. 12.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1° de la Resolución General Nº 2.229, en la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ARGENTINOS ($a 971.-) aplicable para el mes de Agosto de 1983.


2.8.- Donaciones.


ART. 13.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965, con aplicación para el mes de Agosto de 1983, en la siguiente forma:

ART. 4º.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS ARGENTINOS ($a 1.340.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ARGENTINOS ($a 429.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las do naciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 2.144.-) anuales por contribuyente.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 14.- Fijase el importe establecido por el articulo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 20.750.-), aplicable para el mes de Agosto de 1983.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el articulo 7º del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 22.504.-), aplicable para el mes de Junio de 1983.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 16.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de UN MIL DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 1.018.-), aplicable para el mes de Junio de 1983.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.

Actualización semestral de importes, articulo 91 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones,

para el periodo comprendido entre el 1° de Agosto de 1983 y el 31 de Enero de 1984, ambas fechas inclusive.

5.1.- Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado.


ART. 17.- Fíjese para el periodo indicado, el importe del artículo 44 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma de VEINTISIETE PESOS ARGENTINOS ($e 27.-).

 


5.2.- Actos instrumentados exentos.


ART. 18.- Fíjense pera el período indicado, los importes establecidos en el inciso f), del artículo 47 de la Ley de Impuesto da Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, de la siguiente manera:

a) Actos cuyo valor no excede de DOSCIENTOS QUINCE PESOS ARGENTINOS ($a 215.-).

b) Instrumentos previstos en el articulo 21, para los cuales el valor exento será de VEINTIDOS PESOS ARGENTINOS ($a 22.-).


5.3.- Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios.


ART. 19.- Fíjense para el perlado indicado, los importes establecidos en el artículo 57 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en las sumas de DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS ARGENTINOS ($a 223.-) y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 2.232.-), respectivamente.


5.4.- Multas por infracciones formales.


ART. 20.- Fíjense pera el periodo indicado, los importes establecidos en el artículo 58 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones,- en las sumas de DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS ARGENTINOS ($a 223.-) y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ARGENTINOS ($a 2.232.-), respectivamente.


5.5.- Importe mínimo para apelar en relación ente el superior.


ART. 21.- Fíjese pare el período indicado, al importe establecido en el articulo 81 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma de DIEZ PESOS ARGENTINOS ($a 10.-).


5.6.- Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas.


ART. 22.- Fijase para el periodo indicado, el importe establecido en el articulo 90 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, en la suma de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ARGENTINOS ($a 22.318.-).


ART. 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Edgardo Pedro De Simone

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
  • | Biblioteca Electrónica |