DGI

Resolución General N° 2459/1984

ASUNTO

Impuesto adicional de emergencia sobre el impuesto a las ganancias. Impuesto a las ganancias. Impuesto sobre el patrimonio neto. Impuesto sobre los capitales. Impuesto al valor agregado. Régimen del Decreto N° 978/84. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 11/05/1984

B.O.: 16/05/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



y

CONSIDERANDO

Que mediante el Decreto N° 978/84 se incorporó al régimen de facilidades de pago previsto por el Decreto N° 1.026/75 el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias.

Que asimismo se estableció, con carácter transitorio, un régimen de facilidades de pago para las obligaciones, cuyos vencimientos se hubieran operado entre el 1° de noviembre de 1983 y el 14 de febrero de 1984, ambas fechas inclusive, emergentes de anticipos y saldos de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado y de anticipos de los Impuestos a las Ganancias, Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias, sobre el Patrimonio Neto y sobre los Capitales.

Que conforme con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto N° 978/84; corresponde a esta Dirección General Impositiva fijar las normas, plazos y condiciones para la aplicación del precitado régimen.

Que en tal sentido, se estima procedente hacer extensivas, en lo pertinente, las normas oportunamente establecidas por la Resolución General N° 2.208.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 4° del Decreto N° 978/84,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Incorpórase como último inciso del artículo 2° de la Resolución General N° 2.208, la expresión "ñ) Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias".


Modifica a:


ARTICULO 2° - Las solicitudes de prórroga que se formulen conforme con las disposiciones del artículo 2° del Decreto N° 978/84, estarán sujetas, en lo pertinente, a las normas establecidas por los artículos 4°, 5°, 8°, 9°,10,13,14, 15,16, 17,18 y 19 de la Resolución General N° 2.208 y sus modificatorias Nros. 2.254, 2.342, 2.409 y 2.417.


ARTICULO 3° - Sólo se considerarán las solicitudes de prórroga hasta un máximo de cinco (5) cuotas que se formulen por deudas de anticipos y saldos de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado y por anticipos de los Impuestos a las Ganancias, Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias, sobre el Patrimonio Neto y sobre los Capitales, correspondientes a vencimientos operados entre el 1° de noviembre de 1983 y el 14 de febrero de 1984 ambas fechas inclusive, aún en el supuesto de que para el cobro de las mismas se hubieran iniciado acciones judiciales.

Las referidas solicitudes deberán ser formuladas separadamente por cada gravamen, o en su caso, por la actualización adeudada y por cada concepto impago.


ARTICULO 4° - Para el ingreso del pago a cuenta y cuotas de prórroga de los Impuestos a las Ganancias, Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias, sobre el Patrimonio Neto y sobre los Capitales, se utilizarán las boletas de depósito vigentes para cada uno de los citados gravámenes, con la pertinente imputación.

Para el ingreso del pago a cuenta y cuotas dé prórroga del Impuesto al Valor Agregado, se utilizarán las boletas de depósito F. 9/D que con la pertinente imputación entregará esta Dirección General Impositiva, a pedido de los interesados, en la dependencia en que se encuentren inscriptos.


ARTICULO 5° - Fíjase el día 21 de junio de 1984, como fecha límite para que los contribuyentes y/o. responsables puedan presentar solicitudes de prórroga, en las condiciones y por los conceptos establecidos por el artículo 2° del Decreto N° 978/84.


ARTICULO 6° - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Pedro Castro

ARCA
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