DGI

Resolución General N° 2487/1984

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

1.1.- Coeficientes de actualización.

Procedimiento. Saldo declaración jurada I.V.A. Art. 129, inc. b) Ley No 11.683. Setiembre de 1984. Impuesto a las Ganancias. Setiembre de 1984.

Impuesto sobre los Capitales. Setiembre de 1984. Impuesto al Valor Agregado. Setiembre de 1984. Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Noviembre de 1984.

Revalúo contable. Ley N° 19.742. Setiembre de 1984.

1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de actualización. Noviembre de 1934.

1.3.- Régimen de anticipos.

Impuestos a las Ganancias y sobre los Capitales. Coeficientes de Actualización. Noviembre de 1984. Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Anticipos del año 1984. Coeficientes de actualización.

1.4.- Ley N° 23.029. Tasa de interés. Octubre de 1984.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación. Julio de 1984.

2.2.- Retribución socios administradores. Setiembre de 1984.

2.3.- Compra o construcción de vivienda propia. Setiembre de 1984.

2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247. Noviembre de 1984.

2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045. Noviembre de 1984.

2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Noviembre de 1984.

2.7.- Límite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General N° 2.229. Noviembre de 1984.

2.8.- Donaciones. Noviembre de 1984.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES. Beneficio no imponible. Noviembre de 1981.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos. Setiembre de 1984.

4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado. Setiembre de 1984.

Fecha de emisión: 15/10/1984

B.O.: 18/10/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección, tasa de interés e importes aplicables que, según el caso, resulten procedentes.

Que a los fines de la actualización del valor residual de los bienes a que se refiere el artículo 3° del Decreto N° 8.626/72 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 19.742 y sus modificaciones, de revalúo contable, los coeficientes a aplicar con respecto a los ejercicios cerrados durante el mes de Setiembre de 1984, serán los establecidos por el artículo 2° de esta Resolución General.

Que asimismo, a los fines de efectuar el ajuste por inflación impositivo resulta conveniente reexpresar determinados índices oportunamente publicados, como consecuencia del cambio de base de los índices de precios al por mayor, nivel general, base 1981:100.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley No 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, la tasa de interés, los números índices y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los periodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Setiembre de 1984, a los efectos dispuestos por:

a) El inciso b) el articulo 129 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

b) El articulo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

c) El articulo incorporado a continuación del artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

d) El articulo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

e) Para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26, sexto y séptimo párrafos, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Noviembre de 1984, a los efectos dispuestos por el artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

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1.2.- Deudas y créditos fiscales. Coeficientes de Actualización.


ART. 3°.- A los fines dispuestos por los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, corresponderá aplicar, durante el transcurso del mes de Noviembre de 1984, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Pagos efectuados para cancelar deudas provenientes de declaraciones juradas, determinaciones administrativas, anticipos, retenciones, percepciones, pagos a cuenta y cuotas de prórrogas, etc.

b) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos, tasas, contribuciones y multas.

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes de Actualización.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del articulo 2° de la Resolución General N° 1.870 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Noviembre de 1984.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1983

Anticipo

Coeficiente de actualización

Diciembre

3ro.

9,0552

1984

 

 

Febrero

Abril

2do.

1ro.

6,8198

5,0311

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1943

Anticipo

Coeficiente de actualización

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

3,9826

2,9032

2,0419

 


ART. 5º.- Sustituyese el artículo 5° de la Resolución General N° 2.464 por el siguiente:

"ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones, se establecen los factores de corrección aplicables por las persones físicas y sucesiones indivisas para el cálculo de los anticipos del Impuesto a las Ganancias correspondientes al período fiscal 1984, según el siguiente detalle:

Mes de vencimiento

1984

Anticipo

Coeficiente de actualización

Julio

Setiembre
Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

3,7328

3,7328

9,0552”

 


Modifica a:


1.4.- Ley Nº 23.029. Resolución General N° 2.440 y su modificación. Tasa de interés aplicable.


ART. 6º.- A los fines de la determinación de la novena cuota de los planos de facilidades de pago -Ley N° 23.029, para planes de más de seis (6) cuotas- con vencimiento en el mes de Octubre de 1984, infórmese que la tasa de interés aplicable es del QUINCE POR CIENTO (15%).


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 7°.- A los efectos dispuestos por el articulo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Julio de 1984 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley Nº 21.894, es: 9.838,9.

Asimismo se informa que, como consecuencia del cambio de base operado en la elaboración de los Indices de Precios al por Mayor - Nivel General, corresponderá aplicar al indice del mes de cierre del ejercicio anterior el coeficiente corrector: 24.804,88503, a los fines de homogeneizar la determinación del coeficiente utilizado para el ajuste por inflación establecido por la Ley N° 21.894. Consecuentemente, para los ejercicios comerciales anuales comprendidos entre el mes de Agosto de 1983 y Julio de 1984, deberá considerarse como índice del mes de cierre del ejercicio anterior: 1.421,090683.

 


2.2.- Retribución socios administradores.


ART. 8°.-. Conforme lo dispone el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, podrán computar en concepto de remuneraciones acordadas a los socios administradores, por los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Setiembre de 1981, hasta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ARGENTINOS - - - ($a 751.620.-) por cada uno de ellos.


2.3.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el artículo 88 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ARGENTINOS ($a 296.850.-) aplicable para el mes de Setiembre de 1981.


2.4.- Retenciones sobre ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.247.


ART. 10.- A los efectos previstos por el régimen de retención establecido en la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, actualízanse la escala y los importes que para cada caso se indican, con vigencia para todo pago que se realice en el transcurso del mes de Noviembre de 1984, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a dicho mes.

a) En los artículos 2º -intereses- y 3° -distribución de utilidades de sociedades cooperativas-, la suma de DIECISEIS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 16.074.-).

b) En el artículo 4° -honorarios y otras retribuciones-.

I) Efectuadas a contribuyentes inscriptos en el gravamen -párrafo primero-.

EN CADA PAGO

RETENDRAN

De más de $a

a $a

$a

Más el %

Sobro el excedente de $a

36.166

37.123

4.454.300

37.123

4.454.300

en más

67

67

311.801

-.-

7

30

-.-

37.123

4.454.300

2) Efectuadas a contribuyentes no inscriptos en el gravamen -párrafo segundo- la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a 36.166.-).

c) En los artículos 5° -comisiones y otras ganancias-, 6° -retribuciones a agencies de publicidad-, 7° -otras retenciones a beneficiarios no inscriptos-, 8° -alquileres de inmuebles- y 12 -ventas de mercaderías, materia primas, etc. por parte de responsables no inscriptos en el impuesto a las ganancias-, la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ARGENTINOS ($a.36.166.-).

d) En el artículo 14 -retención mínima-, la suma do SESENTA Y SIETE PESOS ARGENTINOS ($a 67.-).


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.045.


ART. 11.- A los fines previstos por el régimen de retenciones establecido por la Resolución General Nº 2.045 y sus modificaciones, para los pagos que se efectúen durante el transcurso del mes de Noviembre de 1984, serán de aplicación los importes correspondientes a las deducciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 74 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y los tramos de la escala contenida en al artículo 83 de la misma, que a continuación se consignan:

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2.6.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169.


ART. 12.- A los finos previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Noviembre de 1984, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O

ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del país en general:

A) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

482

723

 

482

723

1.607

1.768

1.929

 

 

482

723

1.634

1.782

1.956

1.969

281

496

 

281

496

1.393

1.607

1.715.736

 

 

281

496

1.420

1.621

1.741

1.782

 


2.7.- Limite máximo de gastos presuntos deducible por las personas que actúan transitoriamente en el país. Régimen de la Resolución General Nº 2.229.


ART. 13.- Fijase el importe establecido en el primer párrafo del articulo 1º de la Resolución General Nº 2.229, en la suma do ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ARGENTINOS ($a 11.375.-) aplicable para el mes de Noviembre de 1984.


2.8.- Donaciones.


ART. 14.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General Nº 1.965 con aplicación para el mes de Noviembre de 1984, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ARGENTINOS ($a 15.698.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CINCO MIL VEINTITRÉS PESOS ARGENTINOS ($a 5.023.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo, no podrá superar la suma de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISIETE PESOS ARGENTINOS ($a 25.117.-) anuales por contribuyente."


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio no imponible.


ART. 15.- Fijase el importe establecido por el artículo 10 -beneficio no imponible- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 243.143.-), aplicable para el mes de Noviembre de 1984.

 


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.1.- Depósitos en caja de ahorro exentos.


ART. 16.- Fijase el importe establecido por el artículo 7° del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, a los fines de la exención dispuesta en el inciso d) del articulo 3° -depósitos en caja de ahorro exentos-, de la misma, en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ARGENTINOS ($a 263.693.-) aplicable para el mes de Setiembre de 1984.


4.2.- Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fijase el importe establecido en el inciso i) del articulo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, en la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ARGENTINOS ($a 11.924.-), aplicable para el mes de Setiembre de 1984.


ART. 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer

ARCA
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