DGI

Resolución General N° 2852/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Fecha de emisión: 16/06/1988

B.O.: 26/06/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente Resolución General, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos. y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Mayo de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de Junio de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 80 y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de Julio de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de Facilidades de Pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de Julio de 1988, los coeficientes de Actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los .conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° - Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos. Coeficientes.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de Julio de 1988.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

5,0137

4,1793

3,4555

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

2,9587

2,1741

1988

 

 

Enero

1ro.

1,8966

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de Julio de 1988.

 

Cierre del ejercicio anterior 1987

Anticipo

Coeficiente

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

2,9587

2,1741

1988

 

 

Enero

1ro.

1,8966

 


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 3,4555 el factor de corrección aplicable para el cálculo del primer anticipo del impuesto a las ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1988, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Julio de 1988.


ART. 7°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- fíjase en TRESCIENTOS SESENTA Y TRES AUSTRALES (A 363.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de Julio de 1988.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en DOSCIENTOS VEINTISIETE AUSTRALES (A 227.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Julio de 1988.


1.4.- Régimen de Ahorro Obligatorio. Ley N° 23.549, Título I. Período anual 1988.


ART. 9°.- A los fines dispuestos por el artículo 10, segundo párrafo, de la Resolución General N° 2.789 y sus modificaciones, corresponderá aplicar el coeficiente 1,3582 para efectuar el cálculo del tercer pago mensual, del régimen especial de ingreso establecido -para cumplimentar el ahorro obligatorio del período anual 1988- por la precitada norma, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de Junio de 1988.


ART. 10.- A los efectos establecidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 2.815, y en el artículo 2° de la Resolución General N° 2.825, corresponderá aplicar el coeficiente 1,3582 para efectuar el cálculo del pago correspondiente al mes de Junio de 1988, por retenciones efectuadas en concepto de ahorro obligatorio -por el período fiscal 1988- cuyo vencimiento ha de operarse en el curso del mencionado mes.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 11.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de Marzo de 1988 a los fines de la aplicación de las normas sobre ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 743.813,2.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 12.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NUEVE AUSTRALES (A 21.309 .-) aplicable para el mes de Mayo de 1988.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 13.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de Julio de 1988.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1 artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) mese a anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3 del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1987

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

4,33

3,95

3,45

2,96

2,27

 


ART. 14.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1988.

MES

GANANCIAS NO
IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Julio

1.997

999

499

499

2.496

 


2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 15.- A los fines previstos en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de Julio de 1988, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O
ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

35

52

 

35

52

115

127

138

 

 

35

52

117

128

140

141

20

36

 

20

36

100

115

123

 

 

20

36

102

116

125

128

 


2.5.- Donaciones.


ART. 16.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de Julio de 1988, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

10) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MIL CIENTO VEINTISIETE AUSTRALES (A 1.127.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y UN AUSTRALES (A 361.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de UN MIL OCHOCIENTOS TRES AUSTRALES (A 1.803.-) anuales por contribuyente."


2.6.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 17.- A los .efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 12.754.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de Julio de 1988- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de Julio de 1988.


ART. 18.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de Julio de 1988, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 9.490.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

18.970

47.420

94.830

189.660

18.970

47.420

94.830

189.660

en adelante

---

1.900

5.460

12.580

29.180

10

12

15

17,5

20

0

18.970

47.420

94.830

189.660

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 5.690.-).

- Para el punto 2: ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 11.380.-).

- Para el punto 3: CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS AUSTRALES (A 56.900.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTE AUSTRALES (A 20.-).


2.8.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Mayo de 1988.


ART.19.- Establécese en la suma de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 32.154.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de Mayo de 1988.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 20.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, en la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA AUSTRALES (A 14.190.-) aplicable para el mes de Julio de 1988.

 


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES


ART. 21.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 990.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de Mayo de 1988.


5.- IMPUESTOS DE SELLOS


ART. 22.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de Julio de 1988,-conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

-.-

68.177

85.221.

102.266

119.310

136.354

68.177

85.221

102.266

119.310

136.354

-.-

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de VEINTITRES AUSTRALES (A 23.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO OCHENTA Y UN AUSTRALES (A 181.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DIECIOCHO AUSTRALES (A 18.-).

d) Artículo 62, inciso f): Sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 2.467.-).

e) Artículo 69: Multas por' omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CIENTO OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 188.-) y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.877.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de CIENTO OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (11 188.-) y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE AUSTRALES (A 1.877.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el Superior: el importe de OCHO AUSTRALES (A 8.-).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS AUSTRALES (A 18.772.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 23.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, en la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS AUSTRALES (A 5.676.-) aplicable para el mes de Mayo de 1988.


ART. 24.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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