DGI

Resolución General N° 2934/1988

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

5.- IMPUESTO DE SELLOS

6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

7.- PROCEDIMIENTO

Fecha de emisión: 16/12/1988

B.O.: 23/12/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de noviembre de 1988, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

e) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de diciembre de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de enero de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de enero de 1989, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° - Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de enero de 1989.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

6,7087

5,3277

3,9861

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

3,4065

2,3652

1,5251

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de enero de 1989.

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

3,4065

2,3652

1,5251

 


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades- y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- fíjase en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 859.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de enero de 1989.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en QUINIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 537 .-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de enero de 1989.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de septiembre de 1988 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 2.332.473,1.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importé referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN AUSTRALES (A 50.441.-) aplicable para el mes de noviembre de 1988.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de enero de 1989.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO A ENERO DE 1989 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1988 para que se permita su deducción: A 4.727.-

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

4.727

 

 

 

2.364

1.182

1.182

5.909

996

996

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) – ACUMULADOS A ENERO DE 1989

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

3.044

9.115

18.230

30.389

45.575

63.804

85.078

109.379

136.724

3.044

9.115

18.230

30.389

45.575

63.804

85.078

109.379

136.724

en adelante

- -

304

1.154

2.795

5.470

9.418

14.887

22.120

31.354

42.839

10

14

18

22

26

30

34

38

42

45

0

3.044

9.115

18.230

30.389

45.575

63.804

85.078

109.379

136.724

b) Retenciones calculadas eh función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS
PERIODO FISCAL 1989 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1988 para que se permita su deducción: A 4.727.-

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras Cargas

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

56.724

 

 

 

28.368

14.184

14.184

70.908

11.952

11.952

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - PROYECCION PERIODO FISCAL 1989

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

36.528

109.380

218.760

364.668

546.900

765.648

1.020.936

1.312.548

1.640.688

36.528

109.380

218.760

364.668

546.900

765.648

1.020.936

1.312.548

1.640.688

en adelante

--

3.653

13.852

33.540

65.640

113.020

178.644

265.442

376.255

514.074

10

14

18

22

26

30

34

38

42

45

0

36.528

109.380

218.760

364.668

546.900

765.648

1.020.936

1.312.548

1.640.688

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3-2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1988

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

5,03

4,49

3,96

3,41

2,92

2,37

1,91

1,53

1,16

1,09

1,04

 


ART. 11.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal-1989.

MES

GANANCIAS NO
IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge
A

Hijo

A

Otras Cargas

A

Enero

4.727

2.364

1.182

1.182

5.909

 


2.4.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 12.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de enero de 1989, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO
O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

82

123

 

82

123

273

300

328

 

 

82

123

278

303

332

335

48

84

 

48

84

237

273

291

 

 

48

84

241

275

296

303

 


2.5.- Donaciones.


ART. 13.- Modifícase el artículo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de enero de 1989, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE AUSTRALES (A 2.667.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 854.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitual mente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 4.268.-) anuales por contribuyente.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de enero de 1989.


ART. 14.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de enero de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 22.450.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

44.900

112.240

224.470

448.940

44.900

112.240

224.470

448.940

en adelante

-.-

4.490

12.910

29.750

69.040

10

12,5

15

17,5

20

0

44.900

112.240

224.470

448.940

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 13.470.-).

- Para el punto 2: VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 26.940.-).

- Para el punto 3: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NO VENTA AUSTRALES (A 134.690.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a CINCUENTA AUSTRALES - (A 50.-).


2.7.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Noviembre de 1988.


ART. 15.- Establécese en la suma de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE AUSTRALES (A 82.917.-) el importe previsto por el articulo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de noviembre de 1988.


2.8.- Régimen especial de pagos a cuenta. RG N° 2.793 y sus modific. Ingresos brutos operativos que deberán igualarse o superarse para optar por dicho régimen. Año calendario 1988.


ART. 16.- Fijase en la suma de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 61.755.600.-) el importe previsto por el artículo 4°, párrafo 1°, de la Resolución General N° 2.793 y sus modificaciones, con vigencia para el año calendario 1988.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 17.- Fíjase el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES 33.589.-) aplicable para el mes de enero de 1989.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 18.- Fíjase -el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986, en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 2.344.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de noviembre de 1988.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 62 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de enero de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

- -

161.382

201.728

242.073

282.419

322.764

161.382

201.728

242.073

282.419

322.764

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 55.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 429.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de CUARENTA Y TRES AUSTRALES (A 43.-).

d) Artículo 62, inciso f): sumas que las empresas debiten o acrediten a sus empleados en concepto de depósitos o préstamos, por los saldos individuales que no superen determinada suma: el importe de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 5.840.-).

e) artículo 69: Multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 444.-) y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES AUSTRALES (A 4.443.-).

f) Artículo 70: Multas por infracciones formales: los importes de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 444.-) y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES AUSTRALES (A 4.443.-).

g) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DIECINUEVE AUSTRALES (A 19.-).

h) Artículo 101: Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO AUSTRALES (A 44.435.-).


6.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 20.- Fíjase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427, en la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 13.436.-) aplicable para el mes de noviembre de 1988.


7.- PROCEDIMIENTO.

Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolso devolución de tributos.


ART. 21.- A los efectos previstos en el artículo primero de la Resolución N° 647/88 (M.E.), y de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la misma, fíjase el importe de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 236.520.-), el que tendrá vigencia para el primer trimestre calendario del año 1989.


ART. 22.- Sustitúyese en el punto 8 -Impuesto sobre los Débitos Bancarios, importe exento-, artículo 23, de la Resolución General N° 2.920, el importe de "VEINTISEIS AUSTRALES (A 26.-)", por el de "DIECISEIS AUSTRALES (A 16.-)".


Modifica a:


ART. 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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