ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:
I) Para el mes de noviembre de 1988, a los efectos dispuestos por:
a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986;
b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;
e) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427;
e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
II) Para el mes de diciembre de 1988, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.
III) Para el mes de enero de 1989, a los efectos dispuestos por:
a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;
b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.
Visualizar Tabla