DGI

Resolución General N° 3019/1989

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

5.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.- IMPUESTO DE SELLOS.

7.- PROCEDIMIENTO.

Fecha de emisión: 16/06/1989

B.O.: 22/06/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de mayo de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13, 17 y 20 del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de junio de 1989, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de julio de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.;

b) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de julio de 1989, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° -Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de julio de 1989.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Agosto

Octubre

Diciembre

3ro.

2do.

1ro.

13,0735

9,6040

7,4796

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

5,0913

4,6876

1989

 

 

Enero

1ro.

4,1484

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de julio de 1989.

 

Cierre del ejercicio anterior 1988

Anticipo

Coeficiente

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

5,0913

4,6876

1989

 

 

Enero

1ro.

4,1484

 


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 7,4796 el factor de corrección aplicable para el cálculo del primer anticipo del impuesto a las ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas- correspondiente al año 1989, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de julio de 1989.


ART. 7°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales-fíjese en CUATRO MIL VEINTICINCO AUSTRALES (A 4.025.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de julio de 1989.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en DOS MIL QUINIENTOS DIECISEIS AUSTRALES (A. 2.516.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de julio de 1989.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de marzo de 1989 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 3.689.952,0.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 10.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHO AUSTRALES (4 236.408.-) aplicable para el mes de mayo de 1989.


2.3.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 11.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de julio de 1989, hasta las sumas que se indican a continuación:

 

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de SO a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

384
576

 

384

576

1.280

1.408

1.536

 

 

384

576

1.301

11.419

11.55

71.568

224
395

 

224

395

1.109

1.280

1.365

 

 

224

395

1.131

1.291

1.387

1.419

 


2.4.- Donaciones.


ART. 12.- Modifícase el artículo 40 de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de julio de 1989, en la siguiente forma:

"ART.4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de DOCE MIL QUINIENTOS UN AUSTRALES (A 12.501.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de CUATRO MIL AUSTRALES (A 4.000.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de VEINTE MIL DOS AUSTRALES (Ift 20.002.-) anuales por contribuyente".


2.5.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Mayo de 1989.


ART. 13.- Establécese en la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 208.896.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de mayo de 1989.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones.


ART. 14.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de julio de 1989.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas para el período fiscal (punto 1, artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1.a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1988

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

8,94

7,15

5,42

5,09

4,87

 


ART. 15.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1989.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas

Julio

22.156

11.078

5.539

5.539

27.695

 


ART. 16.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de junio de 1989, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

1.- Acumulado a junio de 1989: CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 59.645.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1989: DOSCIENTOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y TRES AUSTRALES (A 201.143.-).


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de julio de 1989.


ART. 17.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de julio de 1989, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ AUSTRALES (4 105.210.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

210.410

526.030

1.052.050

2.104.090

210.410

526.030

1.052.050

2.104.090

En adelante

- -

12.630

39.460

97.330

239.360

9

8,5

11

13,5

16

0

210.410

526.030

1.052.050

2.104.090

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: SESENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA AUSTRALES (A 63.130.-)

- Para el punto 2:CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES - (A 126.250.-).

- Para el punto 3:SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 631.230.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a DOSCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 210.-).


2.8.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 18. A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE AUSTRALES (A 141.497.-) el importe - que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de mayo de 1989- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES.

Beneficio mínimo anual no sujeto a imposición.


ART. 19.- Fíjese el importe establecido por el artículo 15 -beneficio mínimo anual no sujeto a imposición- de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE AUSTRALES (14 151.427.-) aplicable para el mes de julio de 1989.


4.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 20.- Fijase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO AUSTRALES (A 10.985.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante - el transcurso del mes de mayo de 1989.


5.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 21.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES (A 62.971.-) aplicable para el mes de mayo de 1.989.

 


6.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 22.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de julio de 1989, conforme se Indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

- -

756.367

945.459

1.134.551

1.323.642

1.512.734

756.367

945.459

1.134.551

1.323.642

1.512.734

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 4.436.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DOS MIL NUEVE AUSTRALES (A 2.009.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DOSCIENTOS UN AUSTRALES (A 201.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DOS MIL OCHENTA Y TRES AUSTRALES (A 2.083.-) y VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS AUSTRALES - - (A 20.826.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de DOS MIL OCHENTA Y TRES AUSTRALES (A 2.083.-) y VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS AUSTRALES (A 20.826.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 91.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el. importe de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES (A 208.258.-).


7.- PROCEDIMIENTO.

7.1.- Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos.


ART. 23.- A los efectos previstos en el artículo primero de la Resolución N° 647/88 (M.E.), y de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de la misma, fijase el importe de UN MILLON CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 1.108.510.-), el que tendrá vigencia para el tercer trimestre calendario del año 1989.


7.2.- Facturación y registración. Resolución General N° 2.931.


ART. 24.- A los efectos establecidos en el artículo 11 de la Resolución General N° 2.931, establécense los importes de los artículos 2°, 7° -puntos 4.2. y 5.- y 8° de la misma, con aplicación para el tercer trimestre calendario del alío 1989, según se indica seguidamente:

- artículo 2°: establécese su importe en CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS AUSTRALES (A 5.156.-).

- artículo 7°, punto 4.2.: establécese su importe en VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 23.438.-).

- artículo 7°, punto 5.: establécese su importe en CUARENTA Y SEIS MIL OCHO CIENTOS SETENTA Y SEIS AUSTRALES (A 46.876.-).

- artículo 8°: establécese su importe en VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 23.438.-).


ART. 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Horacio David Casabe

ARCA
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