DGI

Resolución General N° 3083/1989

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- PROCEDIMIENTO.

7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 18/12/1989

B.O.: 22/12/1989

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de noviembre de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13, 17 y 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de diciembre de 1989, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de enero de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá. aplicar durante el transcurso del mes de enero de 1990, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10/88 S.H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9° -Resolución N° 10/88 S.H.).

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1.3.- Régimen de anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la. Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de enero de 1990.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Febrero

Abril

Junio

3ro.

2do.

1ro.

49,7958

37,3835

17,1686

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

26,7807

8,2905

1,1487

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de enero de 1990.

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Marzo

Mayo

Julio

3ro.

2do.

1ro.

26,7807

8,2905

1,1487

 


ART. 6°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- fíjase en TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO AUSTRALES (A 33.495.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de enero de 1990.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjase en VEINTE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE AUSTRALES (A 20.937.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de enero de 1990.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.113, el índice a considerar correspondiente al mes de septiembre de 1989 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 95.646.495,8.


2.2.- Compra o construcción de vivienda propia.


ART. 9°.- Establécese el importe referido en el artículo 100 -deducción por compra o construcción de vivienda propia- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 1.967.254.-) aplicable para el mes de noviembre de 1989.


2.3.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de enero de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO A

SIN AUTO PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

3.196

4.793

 

3.196

4.793

10.652

11.717

12.782

 

 

3.196

4.793

10.830

11.806

12.960

13.049

1.864

3.284

 

1.364

3.284

9.232

10.652

11.362

 

 

1.864

3.284

9.409

10.741

11.540

11.806

 


2.4.- Donaciones.


ART. 11.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de enero de 1990, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CUATRO MIL VEINTINUEVE AUSTRALES (A 104.029.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de TREINTA Y TRES MIL DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 33.289.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE AUSTRALES (A 166.447.-) anuales por contribuyente.


2.5.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Noviembre de 1989.


ART. 12.- Establécese en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE AUSTRALES (A 2.597.739.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de noviembre de 1989.


ART. 13.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de diciembre de 1989, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados Administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

1.- Acumulado a diciembre de 1989: UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES (A 1.049.158.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1989: UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y i)CHO AUSTRALES (A 1.049.158.-).


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de enero de 1990.


ART. 14.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de enero de 1990, conforme se indica seguidamente:.

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 875.450.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

1.750.910

4.377.260

8.754.510

17.509.010

1.750.910

4.377.260

8.754.510

17.509.010

en adelante

- -

105.060

328.300

809.800

1.991.660

6

8,5

11

13,5

16

0

1.750.910

4.377.260

8.754.510

17.509.010

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 525.80.-).

- Para el punto 2: UN MILLON CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA AUSTRALES

(A 1.050.550.-).

- Para el punto 3: CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 5.252.710.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a MIL SETECIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 1.760.-).


2.7.- Aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 15.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en UN MILLON CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 1.177.460.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de noviembre de 1989- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.8.- Resolución General N° 2.793. Retenciones para determinadas ganancias. Art. 4°. Ingresos brutos operativos. Actualización de importes.


ART. 16.- A los efectos determinados en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.793, fíjase el importe establecido en dicho artículo, en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS AUSTRALES (A 2.408.533.200.-), con vigencia para el año calendario 1989.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.


ART. 17.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 91.410.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de noviembre de 1989.


4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION. COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 18.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SIETE AUSTRALES (A 524.007.-) aplicable para el mes de noviembre de 1989.


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de enero de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota 0/00

- -

6.294.052

7.867.565

9.441.078

11.014.591

12.588.104

6.294.052

7.867.565

9.441.078

11.014.591

12.588.104

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE AUSTRALES (A 36.917.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 16.714.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES (A 1.671.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 17.330.-) y CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 173.300.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 17.330.-) y CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS AUSTRALES (A 173.300.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de SETECIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 760.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL UN AUSTRALES (A 1.733.001.-).


6.- PROCEDIMIENTO.

6.1.- Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos.


ART. 20.- A los efectos previstos en el artículo primero de la Resolución N.º 647/88 (M.E.), y de acuerdo con lo establecido en el articulo 2° de la fíjase el importe de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS,TREINTA AUSTRALES (A 9.224.430.-), el que tendrá vigencia para el primer trimestre Calendario de 1990.


6.2.- Facturación y registración. Resolución General N° 2.931.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el artículo 11 de la Resolución General N° 2.931, fíjense los importes de los artículos 2°-puntos 2, 3.2., 3.1. b) y 3.1. c)-, 7° -puntos 4.2. y 5.- y 8° de la misma, con aplicación -para el primer trimestre calendario del año 1990, según se indica seguidamente:

- artículo 2°, puntos 2. y 3.2.: establécese su importe en CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 42.938.).

- artículo 2°, punto 3.1, b): establécese su importe en DIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 132.625.840.-).

- artículo 2°, punto 3.1. e): establécese su importe en TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 35.106.840.-).

- artículo 7°, punto 4.2.: establécese su importe en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 195.038.-).

- artículo 7°, punto 5.: establécese su importe en TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y SEIS AUSTRALES (A 390.076.-).

- artículo 8°: establécese su importe en CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 195.038.-).


7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Resolución General N° 3.015. Puntos 1., 2. y 3. -Año calendario 1990.


ART. 22.- A los efectos establecidos en los puntos 1., 2. y 3. del artículo 35 de la Resolución General N° 3.015, se detallan a continuación los coeficientes que deberán considerar, con carácter provisional, los sujetos aludidos en el artículo 34 de la precitada norma, para determinar su situación frente al régimen general o simplificado de liquidación del gravamen, por el año calendario 1990.

Año calendario 1989

Coeficiente

Enero

Febrero

Marzo

Abril

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

35,1423

32,4164

27,2627

17,2559

8,4397

3,6148

1,1694

1,0781

1,0518

1,0360

1,0180

1,0000

Resolución General N° 3.015. Punto 4. Año calendario 1990.

 


ART. 23.- A los efectos precisados en el punto 4. del artículo 35 de la Resolución General N° 3.015 establécense, con carácter provisional, los montos del artículo 23 de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, según este detalle, con vigencia para el año calendario 1990.

Artículo 23, párrafo 1°, inciso a): fíjase su importe en SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 676.463.400.-).

Artículo 23, párrafo 1°, inciso b): fíjanse sus importes en SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS AUSTRALES (A 676.463.400.-) y CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA

Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 135.292.680.-), respectivamente.

Artículo 23, párrafo 2°; fijase su importe en CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 135.292.680.-).


ART. 24.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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