CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglar los requisitos, formalidades, plazo y demás condiciones que deberán ser observadas por los responsables del pago del precitado tributo.
Que corresponde a este Organismo determinar con relación a los automóviles y rurales, los importes de los mismos sobre los cuales corresponderá aplicar las alícuotas que, en función del año de fabricación y de su procedencia, nacional o importado, tija el artículo 41, párrafo primero, de la mencionada ley.
Que, asimismo, se estima conveniente precisar determinados aspectos relacionados con la responsabilidad y alcances del tratado gravamen, a efectos de evitar equívocas interpretaciones y posibilitar en consecuencia, el adecuado cumplimiento y la correcta percepción del mismo.
Que, por otra parte, corresponde instrumentar el procedimiento aplicable a los fines de la extensión del certificado de exención previsto por el artículo 40 de la Ley N° 23.760.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y los artículos 37, 41 y 46 de la Ley N° 23.760.