DGI

Resolución General N° 3159/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

5.- IMPUESTO DE SELLOS

6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS

7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

8.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO

Fecha de emisión: 19/04/1990

B.O.: 24/04/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de marzo de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de abril de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y .12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

III) Para el mes de mayo de 1990, a los efectos dispuestos por:

El artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2.- Actualización de montos por devolución, compensación, etc. Art. 129. Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Coeficientes.


ART. 3°.- Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de mayo de 1990, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe del concepto indicado a continuación:

Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7° - Resolución N° 10188 S.H.).

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1.3.- Régimen de Anticipos.


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N.º 1787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución General N.º 1878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de mayo de 1990.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Junio

Agosto

Octubre

3ro.

2do.

1ro.

132,6745

37,4719

21,1864

 

IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Julio

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

8,8772

7,9841

7,7257

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de mayo de 1990.

Cierre del ejercicio anterior

1989

Anticipo

Coeficiente

Julio

Septiembre

Noviembre

3ro.

2do.

1ro.

8,8772

7,9841

7,7257

 


ART. 6°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades-; y por el tercer párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 1.878 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales- fíjese en DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 258.845.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en él mes de mayo de 1990.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fijase en CIENTO SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO AUSTRALES (A 161.798.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de mayo de 1990.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 2,113, el índice a considerar correspondiente al mes de enero de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley N° 21.894, es: 237.527.251,0.


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación d corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de mayo de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

24.695
37.042

 

24.695

37.042

82.316

90.548

98.779

 

 

24.695

37.042

83.688

91.234

100.151

100.837

14.405
25.381

 

14.405

25.381

71.341

82.316

87.804

 

 

14.405

25.381

72.712

83.002

89.176

91.234

 


2.3.- Donaciones.


ART. 10.- Modificase el articulo 4° de la Resolución General N° 1.965 con aplicación para el mes de mayo de 1990, en la siguiente forma:

"ART. 4°.- No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1°) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de OCHOCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS ONCE AUSTRALES (A 803.91I.-).

2°) Las demás donaciones hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS AUSTRALES (A 257.252.-)

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este articulo no podrá superar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES (A 1.286.258.-) anuales por contribuyente.


2.4.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Marzo de 1990.


ART. 11.- Establécese en la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE AUSTRALES (A 10.366.807.-) el importe previsto por el articulo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, ,con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de marzo de 1990.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de mayo de 1990.


ART. 12.- A los efectos previstos por el articulo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de mayo de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Articulo 13, penúltimo párrafo, punto 2: SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 6.765.270.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

13.530.540

33.826.330

67.652.660

135.305.320

13.530.540

33.826.330

67.652.660

135.305.320

en adelante

- -

811.840

2.536.990

6.257.890

15.391.000

6

8,5

11

13,5

16

0

13.530.540

33.826.330

67.652.660

135.305.320

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: CUATRO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA AUSTRALES (A 4.059.160.-).

- Para el punto 2: OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 8.118.320.-).

- Para el punto 3: CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 40.591.600.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 13.540.-).


2.6.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 13.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en NUEVE MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO AUSTRALES (A 9.099.125.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de marzo de 1990- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.7.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Mayo de 1990.


ART. 14.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso, del mes de mayo de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

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b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el periodo fiscal (punto 2, articulo 10).

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c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que Pe liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, articulo 10).

Los importe! y _tramos de escala a que Se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del articuló 10 son los consignados en el inciso b) del presente articulo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1989

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

130,99

64,07

27,44

8,88

8,18

7,98

7,86

 


ART. 15.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Mayo

1.424.764

712.382

356.191

356.191

1.780.955

 


ART. 16.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de abril de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a abril de 1990: SETECIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 790.332.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1990: TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS AUSTRALES (A 3.828.372:-)


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fíjese el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 570.560.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de marzo de 1990.


4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA. ,Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 18.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N' 23.427 y sus modificaciones, en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES AUSTRALES (A 3.280.763.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de marzo de 1990.-


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse loa tramos de la escala con tenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 18 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de mayo de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota o/oo

- -

48.638.881

60.798.601

72.958.322

85.118.042

97.277.762

48.638.881

60.798.601

72.958.322

85.118.042

97.277.762

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 285.284.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN AUSTRALES (A 129.161.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS AUSTRALES (A. 12.916.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS AUSTRALES (A 133.922.-) y UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 1.339.220.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS AUSTRALES (A 133.922.-) y UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 1.339.220,).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES (A 5.871.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS AUSTRALES (A 13.392.202.-).


6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS.

Ejercicios cerrados en octubre de 1989. Coeficientes aplicables.


ART. 20.- A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercicio fiscal en el mes de octubre de 1989, es el siguiente: 7,86.

Asimismo, fíjase en 5,20 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.


7.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Resolución General N° 3.125. Proveedores de empresas. Segundo cuatrimestre calendario año 1990.


ART. 21.- A los efectos previstos en el último párrafo del artículo 40 de la Resolución General N° 3.125, fijase en CIENTO SESENTA Y UN MIL AUSTRALES (A 161.000.-) el importe establecido en el cuarto párrafo del artículo 40 de la citada norma, con vigencia para el segundo cuatrimestre calendario del ano 1990.


8.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General N° 3.017. Remuneraciones correspondientes al mes de abril de 1990.


ART. 22.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del articulo 5° de la Resolución General N° 3.017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de abril de 1990 es: 76,1841.


ART. 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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