DGI

Resolución General N° 3237/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS

7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

9.- PROCEDIMIENTO.

10.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

11.- TASAS JUDICIALES.

Fecha de emisión: 18/09/1990

B.O.: 21/09/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores, créditos y deudas.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por
el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de agosto de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones (Tabla I);

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones (Tabla I):

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Tabla I).

II) Para el mes de septiembre de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones (Tabla I).

III) Para el mes de octubre de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario (Tabla I);

b) el artículo 9°, séptimo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Párrafos 1° y 20 del artículo 41 de dicha ley (Tabla II);

c) créditos a favor del Fisco y de los responsables o contribuyentes. Resolución N° 36/90 y sus modificaciones, de la Subsecretaria de Finanzas Públicas (Tabla II).

Visualizar Tabla


1.2.- Régimen de anticipos.


ART. 3°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del articulo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de octubre de 1990.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior1989

Anticipo

Coeficiente

Noviembre

3ro.

11,8010

1990

 

 

Enero

Marzo

2do.

1ro.

4,9109

1,5276

 


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de octubre de 1990.

Cierre del ejercicio anterior1989

Anticipo

Coeficiente

Diciembre

3ro.

7,9428

1990

 

 

Febrero

Abril

2do.

1ro.

2,6165

1,4225

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el punto 3. del artículo 5° de la Resolución General N° 3.188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de octubre de 1990. según lo dispuesto en su artículo 8°.

Punto 1.3. Tercer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados el 1/1/90: coeficiente 7,9428.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 2/1/90 al 1/2/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 4,9109.

Punto 2.1. Primer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/4/90 al 30/4/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,5276.

Punto 2.2. Segundo anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/3/90 al 31/3/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 2,6165.


ART. 6°.- De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades- y por el artículo 10 de la Resolución General N° 3.188 -régimen de anticipos del impuesto sobre los activos- fijase en TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS AUSTRALES (A 395.386.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de octubre de 1990.


ART. 7°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjese en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS AUSTRALES (A 247.146.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de octubre de 1990.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 8°.- A los efectos dispuestos por el inciso e) del artículo 95, Título VI, de la Ley de. Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el índice a considerar correspondiente al mes de junio de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es: 957.845.997,0.


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 9°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de octubre de 1890, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

37.721

56.582

 

37.721

56.582

125.738

138.312

150.885

 

 

37.721

56.582

127.833

139.359

152.981

154.029

22.004

38.769

 

22.004

38.769

108.973

125.738

134.120

 

 

22.004

38.769

111.068

126.786

136.216

139.359

 


2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Agosto de 1990.


ART. 10.- Establécese en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE AUSTRALES (A 32.959.727.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de agosto de 1990.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de octubre de 1990.


ART. 11.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de octubre de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 10.333.960.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de %

0

20.667.920

- -

6

0

20.667.920

51.669.790

1.240.080

8,5

20.667.920

51.669.790

103.339.580

3.875.240

11

51.669.790

103.339.580

206.679.160

9.558.920

13,5

103.339.580

206.679.160

en adelante

23.509.770

16

206.679.160

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 6.200.380.-).

- Para el punto 2: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 12.400.750.-).

- Para el punto 3: SESENTA Y DOS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 62.003.750.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 20.670.-).

 


2.5.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retire privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 12.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en TRECE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 13.898.932.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de agosto de 1990- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Octubre de 1990.


ART. 13.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de octubre de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO OCTUBRE DE 1990 A

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b). Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1990 para que se permita su deducción: (A 12.153.537.-).

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

12.153.537

 

 

 

 

6.076.767
3.038.384
3.038.384

15.191.919

2.560.088

2.560.088

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) – ACUMULADOS A OCTUBRE DE 1990

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

3.723.583

- -

6

0

3.723.583

37.235.983

223.415

10

3.723.583

37.235.983

78.195.600

3.574.655

15

37.235.983

78.195.600

156.391.200

9.718.598

20

78.195.600

156.391.200

312.782.400

25.357.718

25

156.391.200

312.782.400

En adelante

64.455.518

30

312.782.400

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Tabla

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN

EL PERIODO FISCAL 1989

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Noviembre
Diciembre

12,20
12,01

 


ART. 14.- A los efectos dispuestos por cl artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Octubre

2.176.329

1.088.164

544.082

544.082

2.720.412

 


ART. 15.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de septiembre de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.1 Acumulado a septiembre de 1990: TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOS AUSTRALES (A 3.185.002.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1990: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 4.922.368.-).


2.7.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ART. 16.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de octubre de 1990:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 853.500.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO AUSTRALES (A 355.625.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS AUSTRALES (A 1.422.500.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 17.- Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN CUARENTA AUSTRALES (A 871.540.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante-el transcurso del mes de agosto de 1990.


4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 18.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES (A 5.011.371.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de agosto de 1990.

 


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 19.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los Importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de octubre de 1990, conforme se indica seguida mente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota 0/00

Más de A

Hasta A

- -

74.295.990

92.869.988

111.443.985

130.017.983

148.591.980

74.295.990

92.869.988

111.443.985

130.017.983

148.591.980

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe. de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN AUSTRALES (A 435.771.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES AUSTRALES (A 197.293.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE AUSTRALES (A 19.729.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIEMTOS SESENTA Y SEIS AUSTRALES (A 204.566.-) y DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESEWA Y DOS AUSTRALES (A.2.045.662.-).

e) Artívculo 70: multas por infracciones formales: los importes de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS AUSTRALES (A 204.566.-) y DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS AUSTRALES (A 2.045.662.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO AUSTRALES (A 8.968.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS QUINCE AUSTRALES (A 20.456.615.-).


6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS.

Ejercicios cerrados en marzo de 1990. Coeficientes aplicables.


ART. 20.- A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercicio fiscal en el mes de marzo de 1990, es el siguiente: 1,53.

Asimismo, fíjese en 7,94 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.


7.- REDIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General N° 3.017. Remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 1990.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3.017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de septiembre de 1990 es: 170,65.


8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Octubre de 1990.


ART. 22.- A los efectos establecidos en el articulo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el Mes de octubre de 1990.

a) Impuesto a las ganancias

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

7,8636

5,1996

1,7129

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,5276

 

b) Impuesto sobre los capitales.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

7,9837

7,7253

3,2148

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,5276

 

c) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

7,9837

7,7253

3,2148

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,5276


9.-PROCEDIMIENTO.

9.1. Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos.


ART. 23.- A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 647/88 (M.E.), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma, fíjese el importe de CIENTO OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 108.886,600.-), el que tendrá vigencia para el cuarto trimestre calendario del año 1990.


9.2. Servicio Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades financieras. Agentes de información.


ART. 24.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fíjase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en CIENTO TRES MILLONES DE AUSTRALES (A 103.000.000.-), con aplicación para las acreditaciones mensuales .del mes de julio de 1990.


10.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Resolución General N° 3.151. Operaciones de exportación.


ART. 25.- A los efectos determinados en el artículo 23 de la Resolución General N° 3.151 fijase el importe del artículo 2°, punto 2. de la misma, en SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 711.250.-), con vigencia para el cuarto trimestre calendario del año 1990.


11.- TASAS JUDICIALES.

Tasa aplicable en juicios de monto indeterminado. Octubre de 1990 a septiembre de 1991.


ART. 26.- Fijase el importe establecido en el artículo 6° -tasa aplicable en juicios de monto indeterminado- de la Ley de Tasas Judiciales N° 21.859 y sus modificaciones, en DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 299.355.-) aplicable para el período comprendido entre el 1° de octubre de 1990 y el 30 de septiembre de 1991, ambas fechas inclusive.


ART. 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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