DGI

Resolución General N° 3248/1990

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

5.- IMPUESTO DE SELLOS.

6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS

7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES O SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

9.- PROCEDIMIENTO.

Fecha de emisión: 17/10/1990

B.O.: 19/10/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que, según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y. en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N.º 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores, créditos y deudas.


ART. 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de septiembre de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

b) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones (Tabla I);

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones (Tabla I);

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones (Tabla I);

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Tabla I).

II) Para el mes de octubre de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones (Tabla I).

III) Para el mes de noviembre de 1990, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario (Tabla I);

b) el artículo 9°, séptimo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Párrafos 1° y 2° del artículo 41 de dicha ley (Tabla II);

c) créditos a favor del Fisco y de los responsables o contribuyentes. Resolución N° 36/90 y sus modificaciones, de la Subsecretaría de Finanzas Públicas (Tabla II).

Visualizar Tabla


1.2.- Régimen de anticipos.


ART. 3°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de noviembre de 1990.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Cierre del ejercicio anterior 1989

Anticipo

Coeficiente

Diciembre

3ro.

8,669

1990

 

 

Febrero

2do.

2,856

Abril

1ro.

1,553

 


ART. 4°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización - que deberán aplicarse para calcular los importes correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de noviembre de 1990.

Cierre del ejercicio anterior 1990

Anticipo

Coeficiente

Enero

Marzo

Mayo

3ro.

2do.

1ro.

5,360

1,667

1,439

 


ART. 5°.- A los efectos dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones, se establece en 8,669 el factor de corrección aplicable para el cálculo del tercer anticipo del impuesto a las ganancias que deben abonar las personas físicas y sucesiones indivisas correspondiente al año 1990, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de noviembre de 1990.


ART. 6°.- A los efectos dispuestos por el punto 3. del artículo 5° de la Resolución General N° 3.188, se establecen los coeficientes de actualización que deberán considerar los contribuyentes del impuesto sobre los activos para determinar el monto a ingresar en concepto de anticipos de dicho gravamen, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de noviembre de 1990, según lo dispuesto en su articulo 8°.

Punto 2.1. Primer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/5/90 al 31/5/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,553.

Punto 2.2. Segundo anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 1/4/90 al 30/4/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 1,667.

Punto 2.3. Tercer anticipo.

- Responsables con ejercicios iniciados desde el 2/2/90 al 28/2/90, ambas fechas inclusive: coeficiente 2,856.


ART. 7°. - De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones -régimen de anticipas del impuesto a las ganancias para sociedades-; por el artículo 10 de la Resolución General N° 3.188 -régimen de anticipos del impuesto sobre los activos- y por el artículo 4° de la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones -régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para personas físicas y sucesiones indivisas- fijase en CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS AUSTRALES (A 431.536.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de noviembre de 1993.


ART. 8°.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, fíjese en DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES AUSTRALES (A 269.743.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de noviembre de 1990.


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1.- Ajuste por inflación.


ART. 9°.- A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 95, Título VI, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, el índice a considerar correspondiente al mes de julio de 1990 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación es: 995.256.552,4.

 


2.2.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ART. 10.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de noviembre de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO
PROPIO A

SIN AUTO
PROPIO A

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

41.170

61.755

 

41.170

61.755

137.234

150.957

164.681

 

 

41.170

61.755

139.521

152.101

166.968

168.112

24.016

42.314

 

24.016

42.314

118.936

137.234

146.383

 

 

24.016

42.314

121.223

138.378

148.670

152.101

 


2.3.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Septiembre de 1990.


ART. 11.- Establécese en la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO AUSTRALES (A 38.745.765.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de septiembre de 1990.


2.4.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones.

Pagos efectuados durante el transcurso del mes de noviembre de 1990.


ART. 12.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de noviembre de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: ONCE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 11.278.790.-).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

22.557.580

- -

6

0

22.557.580

56.393.950

1.353.460

8,5

22.557.580

56.393.950

112.787.900

4.229.560

11

56.393.950

112.787.900

225.575.800

10.432.900

13,5

112.787.900

225.575.800

En adelante

25.659,270

16

225.575.800

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 6.767.280.-).

- Para el punto 2: TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 13.534.550.-).

- Para el punto 3: SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA AUSTRALES (A 67.672.740.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 22.560.-).


2.5.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.


ART. 13.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 15.169.710.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de septiembre de 1990- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, por cada empleado asegurado en relación de dependencia.


2.6.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Noviembre de 1990.


los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinaci6n de la obligaci6n fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de noviembre de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

Visualizar Tabla

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Tabla

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente articulo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN

EL PERIODO FISCAL 1989

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Diciembre

13,111

 


ART. 15.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Noviembre

2.375.311

1.187.655

593.828

593.828

2.969.138

 


ART. 16.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de octubre de 1990, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a octubre de 1990: TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 3.817.073.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1990: CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS QUINCE AUSTRALES (A 5.081.215.-).


2.7.- Donaciones. Resolución General N° 3.191.


ART. 17.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de noviembre de 1990:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES (A 931.800.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA AUSTRALES (A 388.250.-) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo, no podrá superar el importe de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL AUSTRALES (A 1.553.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


3.- IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES.

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.


ART. 18.- Fijase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3° -impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento- de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 951.228.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de septiembre de 1990.


4.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA. Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso.


ART. 19.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN AUSTRALES (A 5.469.561.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de septiembre de 1990.

 


5.- IMPUESTO DE SELLOS.


ART. 20.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de noviembre de 1990, conforme se indica seguida mente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota o/oo

Más de A

Hasta A

- -

81.088.850

101.361.063

121.633.275

141.905.488

162.177.700

81.088.850

101.361.063

121.633.275

141.905.488

162.177.700

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 475.614.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 215.332.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES AUSTRALES (A 21.533.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 223.270.-) y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 2.232.696.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA AUSTRALES (A 223.270.-) y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS AUSTRALES (A 2.232.696.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO AUSTRALES (A 9.788.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 22.326.957.-).

 


6.- CONTRIBUCION ESPECIAL DE EMERGENCIA A LAS SOCIEDADES Y EMPRESAS. Ejercicios cerrados en abril de 1990. Coeficientes aplicables.


ART. 21.- A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, el coeficiente de actualización del gravamen que deberán emplear los sujetos que hubieran cerrado su ejercicio fiscal en el mes de abril de 1990, es el siguiente: 1,553.

Asimismo, fíjese en 8,669 el coeficiente de actualización aplicable de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6° de la Ley N° 23.764, por los sujetos comprendidos en el párrafo anterior.


7.- REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO.

Resolución General N° 3.017. Remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 1990.


ART. 22.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5° de la Resolución General N° 3.017, el coeficiente de actualización que deben considerar los sujetos citados en el artículo 1° de dicha norma, cuando paguen remuneraciones correspondientes al mes de octubre de 1990 es: 200,090.


8.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Noviembre de 1990.


ART. 23.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de noviembre de 1990.

a) Impuesto. a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ra.

2do.

3ro.

8,296

3,452

1,074

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,553

 

b) Impuesto sobre los capitales.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ra.

2do.

3ro.

8,444

5,584

1,839

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,553

 

c) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ra.

2do.

3ro.

8,444

5,584

1,839

Saldo a pagar según declaración jurada. 1,553


9.-PROCEDIMIENTO.

9.1. Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones. Facturación y registración. Sexto bimestre calendario 1990.


ART. 24.- A los efectos determinados en el artículo 11 de la Resolución General N° 3.118 y sus modificaciones, fíjense los importes de los artículos 3°, inciso n) y 80 de la misma, con aplicación para el sexto bimestre calendario del año 1990, según se indica seguidamente:

- artículo 30, inciso n): establécese su importe en TREINTA Y UN MIL SESENTA AUSTRALES (A 31.060.-).

- artículo 80: establécese su importe en SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL AUSTRALES (A 7.765.000.-).


9.2. Servicio Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades financieras. Agentes de información.


ART. 25.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en CIENTO VEINTIUN MILLONES DE AUSTRALES (A 121.000.000.-), con aplicación para las acreditaciones mensuales - del mes de agosto de 1990.


ART. 26.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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