DGI

Resolución General N° 3403/1991

ASUNTO

FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA. IMPUETOS A LAS GANANCIAS, SOBRE LOS ACTIVOS Y SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO. Resoluciones Generales Nros 2.753, 3.305, 3.306, 3.395 y sus modificaciones. Su modificación.

Fecha de emisión: 13/09/1991

B.O.: 16/09/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO los regímenes de anticipos establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2753, 3305, 3306, 3395, y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que los precitados regímenes prevén el monto que debe superarse para cumplimentar el ingreso de los respectivos anticipos, como así también -a excepción del establecido por la Resolución General Nº 3395 y su modificatoria- el mecanismo de actualización aplicable a dicho monto.

Que se entiende conveniente establecer un importe mínimo y uniforme, para los mecionados regímenes de anticipos.

Que asimismo, en las actuales circunstancias económicas resulta oportuno dejar sin efecto el sistema de actualización aplicable con relación al precitado importe mínimo.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

El Director General de la Dirección General Impositiva

RESUELVE:

Artículo 1º .- No corresponderá efectuar el ingreso de los anticipos establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 2753 y sus modificaciones -fondos para educación y promoción cooperativa-, 3305 y sus modificaciones -impuesto a las ganancias-, 3306 y sus modificaciones -impuesto sobre los activos- y 3395 y sus modificaciones -impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico-, cuando el importe que se determine respecto de cada anticipo no supere la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Australes (A 450.000.-).


Artículo 2º .- Derógase el artículo 10 de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones; el artículo 4º de la Resolución General Nº 3305 y sus modificaciones; el artículo 5º de la Resolución General Nº 3306 y sus modificaciones; y el artículo 5º de la Resolución General Nº 3395 y su modificación.


Artículo 3º .- El importe establecido en el artículo primero deberá ser considerado respecto de los anticipos cuyos vencimientos se operen a partir del mes de octubre del año 1991, inclusive.


Artículo 4º.- Regístrese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
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