CONSIDERANDO
Que los precitados regímenes prevén el monto que debe superarse para cumplimentar el ingreso de los respectivos anticipos, como así también -a excepción del establecido por la Resolución General Nº 3395 y su modificatoria- el mecanismo de actualización aplicable a dicho monto.
Que se entiende conveniente establecer un importe mínimo y uniforme, para los mecionados regímenes de anticipos.
Que asimismo, en las actuales circunstancias económicas resulta oportuno dejar sin efecto el sistema de actualización aplicable con relación al precitado importe mínimo.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,