DGI

Resolución General N° 3440/1991

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

3.- PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

7.- PROCEDIMIENTO.

8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Fecha de emisión: 17/12/1991

B.O.: 19/12/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Estudios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores


ARTICULO 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de noviembre de 1991, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones;

b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del ¡Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

II) Para el mes de diciembre de 1991, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

III) Para el mes de enero de,1992, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.


1.2.- Régimen de anticipos.


ARTICULO 3°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de enero de 1992.

Cierre del ejercicio anterior 1991

Anticipo

Coeficiente

Marzo

3ro.

1.-

Mayo

2do.

1.-

Julio

1ro.

1.-

 


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones.


ARTICULO 4°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de enero de 1992, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DIA DE TRABAJO O ESTADIA

CON AUTO PROPIO

SIN AUTO PROPIO

1) Capital Federal

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

3) Interior del País en general:

a) Hasta 50 Km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 Km. de la residencia

4) Provincias del Sur y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur:

a) Hasta 50 km. de la residencia

b) Más de 50 a 100 Km. de la residencia

c) Más de 100 a 150 Km. de la residencia

d) Más de 150 a 300 Km. de la residencia

e) Más de 300 a 500 Km. de la residencia

f) Más de 500 Km. de la residencia

67.566

101.349

 

67.566

101.349

225.220

247.742

270.264

 

 

67.566

101.349

228.974

249.619

274.018

275.895

39.414

69.443

 

39.414

69.443

195.191

225.220

240.235

 

 

39.414

69.443

198.945

227.097

243.989

249.619

 


2.2.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Noviembre de 1991.


ARTICULO 5°.- Establécese en la suma de CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO CINCO MIL NOVENTA AUSTRALES (A 115.105.090.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de noviembre de 1991.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de enero de 1992.


ARTICULO 6°.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de enero de 1992, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ - MIL NOVENTA AUSTRALES (A 18.510.090.-).

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de A

A A

A

Más el %

Sobre el excedente de A

0

37.020.170

- -

6

0

37.020.170

92.550.430

2.221.210

8,5

37.020.170

92.550.430

185.100.850

6.941.290

11

92.550.430

185.100.850

370.201.700

17.121.840

13,5

185.100.850

370.201.700

En adelante

42.110.460

16

370.201.700

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: ONCE MILLONES CIENTO SEIS MIL SESENTA AUSTRALES (A 11.106.060.-).

- Para el punto 2: VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO DIEZ AUSTRALES (A 22.212.110.-).

- Para el punto 3: CIENTO ONCE MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS DIEZ AUSTRALES (A 111.060.510.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TREINTA Y SIETE MIL VEINTE AUSTRALES (A 37.020.-).


2.4.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Noviembre de 1991.


ARTICULO 7°.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHO AUSTRALES (A 6.223.908.-) el importe que podrán deducir -los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de noviembre de 1991- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado en relación de dependencia.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la RG N° 2.651 y sus modificaciones. Enero de 1992.


ARTICULO 8°.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de enero de 1992.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

Visualizar Tabla

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el pe ríodo fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Tabla

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

Visualizar Tabla


ARTICULO 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1992.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL A

Cónyuge A

Hijo A

Otras Cargas A

Enero

3.898.217

1.949.103

974.551

974.551

4.872.768

 


ARTICULO 10.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de diciembre de 1991, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planas y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a diciembre de 1991: ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 11.631.600.-).

2.- Proyectado para el período fiscal 1991: ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 11.631.600.-).


2.6.- Donaciones. Resolución General N° 3.191. Enero de 1992.


ARTICULO 11.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resolución General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de enero de 1992:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES (A 1.528.800.-) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL AUSTRALES (A 637.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución. -

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL AUSTRALES (A 2.548.000.-) anuales por contribuyente y por cada institución.


2.7.- Resolución General N° 3.311 y sus modificaciones. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Primer bimestre calendario año 1992.


ARTICULO 12.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 3.311 y sus modificaciones, fíjase en SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS AUSTRALES (A 71.900.) el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, el que tendrá vigencia para el primer bimestre calendario del año 1992.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Noviembre de 1991.


ARTICULO 13.- Fíjese el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de noviembre de 1991.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE AUSTRALES (A 8.976.314.-).

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS AUSTRALES (A 7.415.216.-).

 


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


ARTICULO 14.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fíjanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de enero de 1992, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota 0/00

Más de A

Hasta A

- -

133.078.260

7,5

133.078.260

166.347.825

10,0

166.347.825

199.617.390

12,5

199.617.390

232.886.955

15,0

232.886.955

266.156.520

20,0

266.156.250

- -

250,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 748.289.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA AUSTRALES (A 353.390.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE AUSTRALES (A 35.339.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 351.273.-) y TRES MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO AUSTRALES (A 3.512.728.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de DIECISEIS MIL SESENTA Y TRES AUSTRALES (A 16.063.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO AUSTRALES (A 35.127.275.-).


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados en noviembre de 1991. Exención del gravamen.


ARTICULO 15.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fíjase en NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL AUSTRALES (A 99.589.000.-), el importe del artículo 3° inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo- aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de noviembre de 1991.


6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

6.1.- Artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Enero de 1992.


ARTICULO 16.- A los efectos establecidos en el artículo 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se establecen a continuación los coeficientes que deberán considerar los responsables alcanzados por los términos del citado artículo, para actualizar los anticipos y el saldo a pagar que resulte de las declaraciones juradas de los citados gravámenes, que tengan como vencimiento para la presentación de las respectivas declaraciones juradas y pago de sus saldos deudores el mes de enero de 1992.

 

a) Impuesto a las ganancias.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,379

1.-

1.-

Saldo a pagar según declaración jurada.

 

b) Fondo para educación y promoción cooperativa.

Anticipo

Coeficiente de actualización

1ro.

2do.

3ro.

1,518

1.-

1.-

Saldo a pagar según declaración jurada.


6.2.- Artículo 34, párrafo 3°, inciso a), Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Enero de 1992.


ARTICULO 17.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa que -haciendo uso de la opción prevista en el artículo 12, inciso a), in fine, de la Ley N°.23.871- adopten el método de actualización previsto por el artículo 34, tercer párrafo, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a tales efectos los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3.331.

 


7.- PROCEDIMIENTO.

7.1. Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. . Entidades Financieras. Octubre de 1991.


ARTICULO 18.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones, fíjese el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en DOS CIENTOS DIECISIETE MILLONES DE AUSTRALES (A 217.000.000.-) con aplicación: para las acreditaciones mensuales del mes de octubre de 1991.


7.2. Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos. Primer trimestre calendario año 1992.


ARTICULO 19.- A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 647/88 (M.E.) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma, fíjase el importe de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS AUSTRALES (A 195.036.600.-), el que tendrá vigencia para el primer trimestre calendario año 1992.


7.3.- Resolución General N° 2.774 y sus modificaciones. Bienes registrables. Año calendario 1992.


ARTICULO 20.- Modifícase la Resolución General N° 2.774 y sus modificaciones en la forma que se indica a continuación:

1.- Sustitúyese en el punto 1: del artículo 4° la expresión "AUSTRALES MIL MILLONES" (A 1.000.000.000.-), por la expresión "MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE AUSTRALES" (A 1.584.000.000.-).

2.- Sustitúyese en el artículo 12 la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1991, por la expresión "hasta el 31 de diciembre de 1992".


Modifica a:


8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

8.1.- Resolución General N° 3.316 y sus modificaciones. Honorarios profesionales. Régimen de retención. Primer bimestre calendario año 1992.


ARTICULO 21.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 3.316 y sus modificaciones, fíjase en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS AUSTRALES (A 143.800.-), el importe del primer párrafo de dicho artículo -suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención-, con vigencia para el primer bimestre calendario del año 1992.


8.2.- Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones. Proveedores de empresas. Artículo 4°: primer bimestre calendario año 1992. Artículo 3°, párrafo 1°, punto 2: año calendario 1990.


ARTICULO 22.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 4° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, fíjase el importe determinado en el mismo en UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 1.627.260.-), con vigencia para el primer bimestre calendario del año 1992.

 


ARTICULO 23.- A los efectos establecidos en el artículo 3° de la Resolución General N° 3.125 y sus modificaciones, fíjase el importe determinado en el mismo en CIENTO SEIS MIL MILLONES DE AUSTRALES (A 106.000.000.000.-), con aplicación para el año calendario 1991.


8.3.- Resolución General N° 3.151. Operaciones de exportación. Primer trimestre calendario año 1992.


ARTICULO 24.- A los efectos determinados en el artículo 23 de la Resolución General N° 3.151 fíjase el importe del artículo 2°, punto 2. de la misma, en UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL AUSTRALES (A 1.274.000.-), con vigencia para el primer trimestre calendario del año 1992.


8.4.- Resolución General N° 3.273 y sus modificaciones. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Primer bimestre calendario año 1992.


ARTICULO 25.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del articulo 6° de la Resolución General N° 3.273 y sus modificaciones, fíjase en SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 71.280.-) el importe consignado en el primer párrafo del citado artículo, con vigencia para el primer bimestre calendario del año 1992.


ARTICULO 26.- Los importes consignados en AUSTRALES (A), que deben ser considerados a partir del 1° de enero de 1992 inclusive, se convertirán a PESOS ($), a la paridad de UN PESO ($ 1.-) equivalente a DIEZ MIL AUSTRALES (A 10.000.-), de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 2.128, de fecha 10 de octubre de 1991.

A tales efectos, los importes que consignen fracciones inferiores a UN (1) centavo de PESO serán determinadas elevando a este importe las que excedan de CINCO (5) décimas de centavo y eliminando dichas fracciones cuando su monto sea igual o no supere esta última cantidad.


ARTICULO 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

ARCA
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