DGI

Resolución General N° 3477/1992

ASUNTO

1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.

Impuesto a las Ganancias. Febrero de 1992.

Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

- Artículos Nros. 13 y 17. Febrero de 1992.

- Artículos Nros. 8° y 12. Marzo de 1992.

Ley de Impuesto de Sellos. Artículo 47. Decreto Reglamentario. Art. 34. Abril de 1992.

Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Febrero de 1992.

Impuesto sobre los Activos. Febrero de 1992.

1.2.- Régimen de anticipos.

Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

Coeficientes. Abril de 1992.

2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Abril de 1992.

2.2.- Honorarios a directores y miembros de consejos de vigilan­cia. Febrero de 1992.

2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolu­ción General N° 2.784 y sus modificaciones. Pagos efectua­dos durante el mes de Abril de 1992.

2.4.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación: Febrero de 1992.

2.5.- Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Agentes de retención. Abril de 1992.

2.6.- Donaciones. Resolución General N° 3.191. Abril de 1992.

3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Febrero de 1992.

4.- IMPUESTO DE SELLOS.

Actualización mensual de importes. Abril de 1992.

a) Base imponible a considerar para las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles. Escala aplicable; (artículo 24 de la ley).

b) Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado; (artículo 55 de la ley).

c) Actos instrumentados exentos; (inciso f) del artículo 58 de la ley).

d) Multa por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios; (artículo 69 de la ley).

e) Multas por infracciones formales; (artículo 70 de la ley).

f) Importe mínimo para apelar en relación ante el superior; (artículo 93 de la ley).

g) Importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas; (artículo 101 de la ley).

5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios fiscales cerrados en febrero de 1992. Exención del gravamen.

6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 34, parrafo 3°, inciso a), Ley N 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Abril de 1992.

7.- PROCEDIMIENTO.

7.1.- S.I.T.E.R. Entidades Financieras. Enero de 1992.

7.2.- Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Segundo trimestre calendario año 1992.

Fecha de emisión: 13/03/1992

B.O.: 16/03/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Estudios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas conferidas por el articulo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1.- PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1.- Coeficientes de actualización de valores.


ARTICULO 2°.- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de Febrero de 1992, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones:

b) los artículos 89 y 95, inciso c), Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

II) Para el mes de febrero de 1992, a los efectos dispuestos por los artículos 8° y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

III) Para el mes de mayo de 1992, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

Visualizar Tabla


1.2.- Régimen de anticipos.


ARTICULO 3°.- A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General N° 2.753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de abril de 1992.

Cierre del ejercicio anterior 1991

Anticipo Coeficiente
Junio 3ro. 1,000
Agosto 2do. 1,000
Octubre 1ro. 1,000


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

2.1.- Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la RG N° 2.169 y sus modificaciones. Abril de 1992.


ARTICULO 4°.- A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de abril de 1992, hasta las sumas que se indican a continuación:

Visualizar Tabla


2.2.- Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Febrero de 1992.


ARTICULO 5°.- Establécese en la sume de DOCE MIL DOSCIENTOS VE1NTITRES PESOS CON 46/100 ($ 12.223,46) el importe previsto por el artículo 87, inciso 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de febrero de 1992.


2.3.- Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías 1ra, 2da, 3ra y 4ta. Régimen de la RG N° 2.784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de abril de 1992.


ARTICULO 6°.- A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2.784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de abril de 1992, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 1.845,13).

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

3.690,26

- -

6

0

3.690,26

9.225,64

221,42

8,5

3.690,26

9.225,64

18.451,28

691,93

11

9.225,64

18.451,28

36.902,57

1.706,75

13,5

18.451,28

36.902,57

En adelante

4.197,67

16

36.902,57

c) Artículo 15:

- Para el punto 1: MIL CIENTO SIETE PESOS CON 08/100 ($ 1.107,08).

- Para el punto 2: DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON 15/100 ($ 2.214,15).

- Para el punto 3: ONCE MIL SETENTA PESOS CON 77/100 ($ 11.070,77).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TRES PESOS CON 69/100 ($ 3,59).


2.4.- Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Febrero de 1992.


ARTICULO 7°.- A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Título III, de la Ley N° 23.549, establécese en SEISCIENTOS VEINTE PESOS CON 41/100 ($ 620,41) el importe que podrán deducir los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de febrero de 1992- en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado en relación de dependencia.


2.5.- Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones. Abril de 1992.


ARTICULO 8°.- A los fines dispuestos por la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, fíjense los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de abril de 1992.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

 

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO

ABRIL DE 1992

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el período fiscal 1992 para que se permita su deducción: ($ 1.551,63)

 

1. Cónyuge

2. Hijo

3. Otras cargas.

 

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

E) Gastos de sepelios (art. 22)

1.551,63

 

 

 

775,81

387,92

387,92

 

1.939,55

326,84

326,84

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A ABRIL DE 1992

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0

472,08

--

6

0

472,08

4.720,80

28,32

10

472,08

4.720,80

9.913,63

453,19

15

4.720,80

9.913,63

19.827,24

1.232,11

20

9.913,63

19.827,24

39.654,50

3.214,83

25

19.827,24

39.654,50

en adelante

8.171,64

30

39.654,50

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas período fiscal (punto 2, artículo 10).

Visualizar Tablas

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1991

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Mayo

Junio

Julio

Agosto

Septiembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

1,035

1,021

1,011

1,000

0,996

1,000

0,996

0,989

 


ARTICULO 9°.- A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1992.

MES

GANANCIAS NO
IMPONIBLES $

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL $

Cónyuge $

Hijo $

Otras cargas $

Abri

388,58

194,29

97,15

97,15

485,73

 


ARTICULO 10.- A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de marzo de 1992, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.- Acumulado a marzo de 1992: TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON 16/100 ($ 309,16).

2.- Proyectado para el período fiscal 1992: MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 76/100 ($ 1.239,76).


2.6.- Donaciones. Resolución General N° 3.191. Abril de 1992.


ARTICULO 11.- A los efectos determinados en el artículo 5° de la Resol General N° 3.191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4° de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes abril de 1992:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS CON 40/100 ($ 152,40) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SESENTA Y TRES PESOS CON 50/100 ($ 63,50) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 254) anua les por contribuyente y por cada institución.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Febrero de 1992.


ARTICULO 12.- Fijase el importe establecido por el artículo 16 -contribución especial no sujeta a ingreso- de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley N° 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercicios cerrados en el mes de febrero de 1992.

1.- Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 78/100 ($ 894,78).

2.- Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1: SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 17/100 ($ 739,17).


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


ARTICULO 13.- A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fíjanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en loa artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación pare el mes de abril de 1992, conforme se indica seguida mente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota 0/00

Más de $

Hasta $

- -

13.265,55

7,5

13.265,55

16.581,94

10,0

16.581,94

19.898,33

12,5

19.898,33

23.214,72

15,0

23.214,72

26.531,10

20,0

26.531,10

- -

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETENTA Y CUATRO PESOS CON 83/100 ($ 74,83).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TREINTA Y CINCO PESOS CON 23/100 ($ 35,23).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para loe cuales el valer exento será de TRES PESOS CON 52/100 ($ 3,52).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/ 100 ($ 351,27).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 (í 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).

f) Artículo 93: Importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de UN PESO CON 60/100 ($ 1,60).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 73/100 ($ 3.512,73).


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados en febrero de 1992. Exención del gravamen.


ARTICULO 14.- A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.760, fijase en NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON 40/100 ($ 9.927,40), el importe del artículo 3°, inciso g) de dicha norma legal -importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo- aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de febrero de 1992.


6.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 34, párrafo tercero, inciso a), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Abril de 1992.


ARTICULO 15.- Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa, que se encuentran comprendidos en los términos del artículo 34, párrafo 3°, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a los efectos previstos en el inciso a) del citado artículo, los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3.331.


7.- PROCEDIMIENTO.

7.1.- Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Enero de 1992.


ARTICULO 16.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 9° de la Resolución General N° 3.211 y sus modificaciones, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 21.384.-), con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de enero de 1992.


7.2.- Ley N° 19.640. Resolución N° 647/88 (M.E.). Derecho a reembolsos o devolución de tributos. Segundo trimestre calendario año 1992.


ARTICULO 17.- A los efectos previstos en el artículo 1° de la Resolución N° 647/88 (M.E.) y de acuerde con lo establecido en el artículo 20 de la misma, fijase el importe de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON 71/100 ($ 19.441,71), el que tendrá vigencia para el segundo trimestre calendario del año 1992.


ARTICULO 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

ARCA
  • Agencia de Recaudación y Control Aduanero
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