CONSIDERANDO
Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02, en función de las normas detalladas en el Visto, dispone en su artículo 1° el diferimiento, en la medida necesaria al funcionamiento del ESTADO NACIONAL, de los pagos de los servicios de la deuda pública del GOBIERNO NACIONAL hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se complete la refinanciación de la misma, si ésta se completa antes de esa fecha.
Que, adicionalmente, por el artículo 2° de la Resolución mencionada en el considerando anterior se establecen las excepciones al diferimiento de pagos dispuesto, en aquellos casos de extrema necesidad personal de los tenedores de títulos de la deuda pública y por otro lado aquellas deudas en las que pueda esperarse de ciertos acreedores apoyo financiero para superar la grave crisis económica y social que atraviesa el país.
Que, asimismo, se entiende necesario extender los beneficios de cobro de los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES a aquellas personas físicas o jurídicas que sean tenedores de tales instrumentos y que por sus características están incluidos en las excepciones al diferimiento de pagos dispuestas por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02 y la presente resolución y que los hubiesen depositado en la cuenta fiduciaria en CAJA DE VALORES S.A. por la operación de conversión de títulos públicos por Préstamos Garantizados del GOBIERNO NACIONAL en los términos del Decreto N° 1387/01 y que hubiesen solicitado su restitución en función de la cláusula Décima del Contrato de Préstamo Garantizado aprobado por el Decreto N° 1646/01.
Que también resulta apropiado que las personas físicas de SETENTA Y CINCO (75) años o más de edad, que sean cuotapartistas de fondos comunes de inversión que estén integrados con los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES sean beneficiarias de la excepción dispuesta por el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02, a fin de ser concordantes con el criterio adoptado con relación a los depósitos reprogramados y a lo dispuesto en la Ley N° 24.083.
Que el ESTADO NACIONAL contrajo obligaciones con Organismos del Sector Público Nacional, que no pertenecen al sistema financiero, para la ejecución de obras de infraestructura, instrumentadas mediante convenios de mutuo de asistencia financiera.
Que el diferimiento del pago de tales deudas pone en riesgo la continuidad del financiamiento de otras obras de infraestructura ya contratadas por el ESTADO NACIONAL y los Estados Provinciales, lo que implicaría que las inversiones ya realizadas no se incorporen al capital productivo del país con las graves consecuencias que ello acarrearía.
Que es necesario, dentro del marco de la presente resolución, asegurar la continuidad y finalización de esas obras en beneficio del desarrollo de las economías regionales y el mantenimiento de las fuentes de trabajo.
Que por el inciso e) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02 se determinó que estarán exceptuados del diferimiento de pagos los servicios financieros de los BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES en poder de personas que atraviesen situaciones en las que estuvieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, las que serán consideradas individualmente.
Que la redacción del inciso detallado en el considerando anterior resulta amplia con respecto a los riesgos de salud y se entiende que debe modificarse a fin de acotar la misma a aquellas personas en las que exista un severo compromiso de su salud por el riesgo de incapacidad que presuma la patología y la imposibilidad de postergación del tratamiento por un lapso mayor a DOS (2) años.
Que asimismo en el inciso h) del artículo 2° de la citada Resolución, se determina que las obligaciones del GOBIERNO NACIONAL, derivadas de gastos como comisiones de agencia de registro, agencia fiscal, agente de listado y agente de pago, gastos de bolsa, traducción, legales, de asesoramiento para la negociación de la deuda externa y con organismos multilaterales, de imprenta y agencias calificadoras de riesgo, serán analizadas caso por caso en la medida en que sean necesarias para mantener el proceso de negociación y pagos previsto.
Que se entiende conveniente que la SECRETARIA DE FINANZAS de este Ministerio, sea la encargada de determinar los gastos que se incluyen dentro de la excepción dispuesta por el inciso h) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/ 02, dado que esa Secretaría es el área idónea para entender sobre la necesidad de contar con los servicios detallados en el citado inciso, y que sean necesarios de mantener para no alterar la futura renegociación de los instrumentos de deuda pública del GOBIERNO NACIONAL.
Que adicionalmente el ESTADO NACIONAL registra deudas por la provisión de bienes y servicios con empresas suministradoras cuyo diferimiento de pago de tales deudas, pone en riesgo la provisión de los bienes o servicios dado que el proveedor puede llevar a cabo una acción recíproca y disponer la suspensión de esos servicios a los que se encuentra obligado de brindar, generando graves consecuencias para el desarrollo de los servicios propios y que debe dar el ESTADO NACIONAL.
Que por otro lado, siguiendo el criterio sustentado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para exceptuar de las restricciones vigentes para la disposición de fondos en el sistema financiero, se considera necesario hacer extensiva la excepción fijada por el inciso d) del artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 73/02, a aquellas personas físicas tenedoras de LETRAS DEL TESORO (LETES), BONOS DEL TESORO DE MEDIANO PLAZO Y LARGO PLAZO (BONTES), BONOS DE CONSOLIDACION y BONOS DE CONSOLIDACION PREVISIONALES, que hayan sido adquiridos, a partir del 1° de julio de 2000 y que los hayan mantenido en cartera hasta la actualidad, con fondos recibidos en concepto de indemnizaciones o compensaciones por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, generadas en diferencias salariales o en planes de retiro voluntario llevados a cabo por el Sector Público o privado.
Que asimismo se considera conveniente extender la excepción a los servicios financieros de los BONOS DE CONSOLIDACION que estén en poder de personas físicas o jurídicas que los hubieran recibido en concepto de indemnización con motivo de expropiación de bienes efectuada por parte del ESTADO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de las atribuciones conferidas por el artículo 6° de la Ley N° 25.565.
Por ello,