DGI

Resolución General N° 1264/1969

ASUNTO

IMPUESTO A LAS VENTAS. Pagos a cuenta del Impuesto en operaciones de importación.

Fecha de emisión: 14/01/1969

B.O.: 20/01/1969

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO que por el artículo 2° de la Ley N° 18.032 se modifica, a partir del 1° de enero de 1969, el artículo 10 de la Ley N° 12.143 texto ordenado en 1968, y

CONSIDERANDO

Que ello hace necesario adecuar las disposiciones dictadas por esta Dirección General, relativas a operaciones de importación, a las nuevas situaciones emergentes de la norma legal citada, mediante la actualización de las tasas de los pagos a cuenta a requerir de acuerdo a las disposiciones del Decreto N° 10.643/61.

Por ello, y en uso de las atribuciones que le acuerda el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Modificar el párrafo primero del artículo primero de la Resolución General N° 748, en la siguiente forma:

Artículo 1° - Fíjase en el diez por ciento (10%) la tasa aplicable como pago a cuenta del impuesto a las ventas sobre el valor de las mercaderías de importación, cuyos despachos se formalicen a partir del 1° de enero de 1969 inclusive. Esta tasa se elevará al veinte por ciento (20%) o al quince por ciento (15%) o se reducirá al tres por ciento (3%), cuando las mercaderías o productos importados correspondan a los mencionados en el artículo 10, según detalle anexo, de la Ley N° 12.143 texto ordenado en 1968, modificado por Ley número 18.032.


Textos Relacionados:


Artículo 2° - Déjase sin efecto, a partir de la fecha de publicación de la presente, la Resolución General N° 1119 (V).


Artículo 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Anexo

LEY N° 12.143, TEXTO ORDENADO EN 1968 MODIFICADO POR LEY 18.032

ARTICULO 10

Del 20%:

- Afeitadoras eléctricas, a pilas o baterías

- Aparatos de aire acondicionado

- Cintas magnetofónicas y discos fonográficos, vírgenes o grabados.

- Grabadores de sonidos.

- Máquinas y aparatos filmadores y fotográficos y proyectores de diapositivas y de películas cinematográficas.

- Películas para fotografía y cinematografía, vírgenes o filmadas.

- Prismáticos, anteojos de larga vista, gemelos y cualquier otro aparato similar que cumpla igual función, sean monoculares o binoculares, excepto los que por sus características sean de aplicación para tareas didácticas o científicas.

- Yates, motores fuera de borda y lanchas de motor, excepto las de transporte colectivo de Pasajeros.

Del 15%:

- Aparatos de televisión.

- Automotores en general, excepto camiones, ómibus y colectivos o sus chasis.

- Circuladores y extractores de aire, ventiladores, Calefactores, refrigeradores y secadores eléctricos, a gas o a kerosene.

- Cortadoras de césped de setos vivos, eléctricas o a motores de explosión.

- Lavadoras y secadoras de platos y vajillas, eléctricas o a gas.

- Radios, Radio-fonos, tocadiscos y telecombinados.

- Relojes de cualquier naturaleza, cronómetros y cronógrafos, excepto los gravados con el Impuesto Interno a los objetos suntuarios.

Del 3%:

- Aceitunas en salmuera.

- Afrecho y afrechillo.

- Aguarrás.

- Alcohol desnaturalizado para combustibles y alcohol puro destinado a ser desnaturalizado para combusibles.

- Azul para la ropa.

- Café.

- Carbón mineral.

- Conservas de pescado en general y/o mariscos.

- Especies o condimentos vegetales.

- Frutas desecadas.

- Grasas comestibles de origen animal.

- Harina de pescado.

- Jabones (excepto los gravados con impuestos internos).

- Lanas de acero, virutas de acero y esponjas de acero.

- Leña, carbón vegetal, carbonilla y tierra de carbón vegetal.

- Maíz pisado.

- Manutención preparada para animales.

- Miel de abejas.

- Nafta de aviación.

- Polvos limpiadores a base de materias saponificadas.

- Sodas en sifón o en botellas.

- Solvente y combustibles para motores a turbina de aviación.

- Té elaborado.

- Yerba mate molida.




FIRMANTES

Raul E. Cuello

ARCA
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