ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.234 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso d) del artículo 3°, por el siguiente:
"d) Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros, que de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan las siguientes características:
1. Comercialización en la zona establecida en el artículo 7°, inciso d) de la ley del gravamen.
1.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad.
1.2. Otros establecimientos comerciales -cualquiera sea su forma jurídica-, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustible para su reventa.
2. Utilización en la zona precitada, en actividades económicas:
2.1. Establecimientos industriales.
2.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.
2.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.
3. Venta en estaciones de servicio y/o bocas de expendio (3.1.).".
2. Incorpórase como inciso d) en el segundo párrafo del Anexo II, el siguiente: "d) El carácter de locatario, de concesionario y/o de poseedor o tenedor del establecimiento comercial donde desarrolla la actividad, cuando sea de propiedad de terceros.".
Modifica a: