Artículo 1º- Modifícase la Resolución General N° 17 y sus complementarias, en la forma que se detalla seguidamente:
1. Sustitúyese en los artículos 3°, 6°, 14 y 19, la expresión "formulario de declaración jurada Nº 841" por la expresión "formulario de declaración jurada Nº 845".
2. Sustitúyese en el artículo 16, la expresión "solicitud de exclusión (F. 841)" por la expresión "solicitud de exclusión (F. 845)".
3. Sustitúyese en el Capítulo B, el artículo 4°, por el siguiente:
"Artículo 4°- La presentación del formulario de declaración jurada N° 845 podrá efectuarse únicamente hasta las fechas de vencimiento general fijadas, conforme a la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal del mes de diciembre, marzo, junio o septiembre.
Asimismo, los responsables sólo podrán interponer una nueva solicitud (F. 845) en fas fechas precedentemente establecidas, cuando la nueva exclusión, de corresponder, tenga vigencia a partir de la finalización de la anteriormente otorgada."
4. Sustitúyese en el Capítulo D, artículo 6°, primer párrafo, el inciso a), por el siguiente.
"a) Hayan iniciado actividades o sean continuadores de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, reorganizadas en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
5. Sustitúyese en el Capítulo E, el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°. La exclusión -total o parcial- producirá efectos a partir del primer día, inclusive, del mes posterior a la publicación oficial citada en el primer párrafo del artículo anterior y tendrá vigencia hasta el último día, inclusive, de los meses de agosto, noviembre, febrero o mayo, según corresponda.
En los casos contemplados en el precedente Capítulo D, las presentaciones efectuadas producirán efectos a partir de su publicación oficial y caducarán conforme a lo establecido en el párrafo anterior."
6. Sustitúyese en el Capítulo H, artículo 16, el segundo párrafo, por el siguiente:
"Lo dispuesto precedentemente procederá siempre que, respecto de los aludidos períodos fiscales, el importe de la diferencia entre los débitos y créditos fiscales ajustados respecto a la diferencia resultante entre los débitos y créditos fiscales declarados resulte superior en un VEINTE POR CIENTO (20%) o a la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)."
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