ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 970, su modificatoria y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 8° la expresión "A petición de los Subdirectores Generales ..." por la expresión "A petición del Director, Directores Regionales o Subdirectores Generales mencionados en el artículo 11, según corresponda...".
2. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 11 por los siguientes:
"ARTICULO 11. — La solicitud de acogimiento al presente régimen de facilidades de pago, dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de presentados los elementos que se detallan en el artículo 9°, será resuelta por los Directores Regionales o por la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda.
En el caso de propuestas que superen el importe de TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), la resolución de las mismas estará a cargo de los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II ó III, según corresponda, previo informe elaborado por:
a) la Dirección Regional respectiva, o
b) la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.".
3. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 22 por los siguientes:
"ARTICULO 22. — Los funcionarios facultados para autorizar la presente modalidad de cancelación, solicitada de conformidad con el artículo 21, son los Directores Regionales o la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
En el caso que las propuestas efectuadas sean por un importe superior a TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 300.000.-), los funcionarios facultados para proceder a la autorización son los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Operaciones Impositivas I, II ó III, según corresponda, previo informe elaborado por:
a) la Dirección Regional respectiva, o
b) la Dirección de Operaciones de Grandes Contribuyentes Nacionales.".
4. Sustitúyese en el artículo 40 la expresión "... y con una antelación no inferior a VEINTE (20) días corridos a la fecha de vencimiento del período de exclusividad." por la expresión "... y con una antelación no inferior a TREINTA (30) corridos a la fecha de vencimiento del período de exclusividad.".
5. Sustitúyese el artículo 42 por el siguiente:
"ARTICULO 42. — La presentación que no se ajuste a lo establecido en el artículo precedente, será rechazada sin sustanciación alguna por los funcionarios mencionados en el artículo 22, primer párrafo, en cuanto a su conformidad para aprobar el acuerdo preventivo propuesto, no invalidando la petición que pudiera efectuarse de acuerdo con lo normado en el artículo 20, inciso a).".
6. Elimínase en el artículo 45 la expresión "..., expresa o tácitamente".
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