1° - Entiéndese a los efectos del inciso a) del artículo 37 de las "Disposiciones Generales" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos (Resolución General N° 991 - I.I.), que las cubiertas reúnen las condiciones exigidas en dicho inciso para su reingreso a fábrica y acreditación o devolución del impuesto, cuando presenten deficiencias técnicas de fabricación que por sus características especiales no hubieren sido posible ser detectadas antes de su salida de fábrica, y que no hayan sido puestas aún en rodamiento.
Están excluidos de esta situación y por consiguiente no se reconocerá acreditación, aquellos productos que figuren en alguna de las documentaciones de salida, remisión, facturación o similares, con indicaciones de "falladas", "de segunda", o con cualquier denominación o código que denote una condición de inferioridad en relación con sus similares. Asimismo, considéranse comprendidas en esta exclusión, las mercaderías facturadas a precios inferiores del corriente.
Las actas que se labren con motivo del respectivo control, consignarán claramente las comprobaciones efectuadas y responderán a las exigencias precedentes y a las del artículo 37 de las citadas normas.