DGI

Resolución General N° 1565/1973

ASUNTO

INTERNOS. Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos. Capítulo VINOS. R.G. N° 1.054. Modificación de los artículos 29 y 30 y supresión del 34.

Fecha de emisión: 03/10/1973

B.O.: 22/10/1973

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO lo establecido en los artículos 29, 30 y 34 de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos (Resolución General N° 1.054 - I. I. ), y

CONSIDERANDO

Que la evolución operativa en la dinámica industrial y comercial de los vinos señala la conveniencia de introducir modificaciones en los certificados de tránsito y boletas de circulación limitada, de modo que aseguren el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los responsables.

Que en tal sentido resulta aconsejable estructurar ambos formularios de manera de establecer entre los mismos una más estrecha interdependencia que asegure su legitimidad y pruebe, en tránsito o destino, que en origen se ha dado cumplimiento a la obligación fiscal.

Que para establecer los términos de validez del certificado, deben tenerse en cuenta los medios de transporte que se utilicen para el traslado del producto y el kilometraje a recorrer.

Que dado el nuevo carácter documental que tendrá el certificado de tránsito no será posible la emisión de duplicados; por lo tanto procede anular lo dispuesto en el artículo 34 de la mencionada Resolución General.

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - Modifícanse los artículos 29 y 30 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos (Resolución General N° 1.054 - I. I.) de la siguiente forma:

29.- Los expendios de vinos a granel, en vagones o camiones tanques, sólo podrán efectuarse previa autorización por parte de la dependencia de esta Dirección General con jurisdicción en el lugar del despacho y el producto será amparado en el transporte por los respectivos instrumentos fiscales de circulación limitada adheridos en cada envase y por un certificado de tránsito entregado por aquella dependencia.

El certificado de referencia, será numerado, en forma correlativa anual por la dependencia que lo expida, se extenderá uno por cada tipo de vino (común o no común) y deberá contener los datos necesarios para la identificación de los productos cuya circulación ampara y los demás referentes al traslado autorizado.

En oportunidad de entregarse las boletas de circulación limitada, se desglosarán sus respectivos talones y se los adherirá al dorso del original del certificado de tránsito en los casilleros reservados al efecto. El funcionario responsable legalizará este documento en el frente y sobre los talones agregados estampando su firma y sello aclaratorio de manera que abarquen por igual talón y formulario.

Las dependencias intervinientes, tanto en origen como en destino, no darán curso al trámite si el certificado no está previamente visado por la correspondiente oficina jurisdiccional del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

30.- Los certificados de tránsito tendrán un término de validez que se determinará en cada caso teniendo en cuenta los medios de transporte a utilizar en el traslado del producto, kilometraje a recorrer, tipo y estado de las vías de comunicación.

Los certificados no utilizados dentro del término acordado deberán ser devueltos de inmediato acompañados de las pertinentes boletas de circulación limitada.

Cuando por circunstancias especiales se hubiera retrasado la remisión de vinos que deben circular amparados por el certificado extendido, el responsable podrá, dentro del término de validez fijado, solicitar una ampliación del plazo para su utilización y el nuevo plazo a acordarse, que será improrrogable, no podrá ser superior al otorgado anteriormente.

En tales casos los certificados deberán presentarse para la anotación del nuevo término juntamente con las respectivas boletas de circulación limitada a los efectos de la confrontación pertinente.

Si al vencimiento del plazo no se hubiere gestionado la rehabilitación, el certificado caducará definitivamente y los responsables deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo.


2° - Suprímese el artículo 34 de las referidas Normas Generales.


3° - Apruébanse los nuevos modelos de certificados de tránsito y de boletas de circulación limitada que forman parte de esta Resolución.


4° - La presente tendrá vigencia a partir de los 60 (sesenta) días de la fecha de su publicación.


5° - Regístrese, publíques, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Leonel R. Massad

ARCA
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