Texto según Resolución General Nº 5569/2024 AFIP
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales que se establecen en el inciso c) del artículo precedente, deberá cumplirse lo siguiente:
1. Personas humanas y sucesiones indivisas:
1.1. Acreditar al momento de interposición de la solicitud, la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos DOS (2) períodos fiscales vencidos y/o de la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”), según corresponda, con las siguientes condiciones:
1.1.1. Haber efectuado la presentación dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación en el caso del impuesto sobre los bienes personales y/o en el plazo fijado por la Resolución General N° 5.544 de tratarse del “REIBP”.
1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate.
1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo no imponible establecido en el mencionado primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o
1.2. acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores -situados en el país-, con las siguientes consideraciones:
1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 22, de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.
1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.
En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.
El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.
Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial a la que se refiere el presente punto 1.2.
La información contenida en la declaración jurada del “REIBP” no será considerada a efecto de cumplir la solvencia patrimonial de acuerdo a lo previsto en el punto 1.1., cuando los períodos fiscales a analizar sean el 2026 y/o 2027; siendo aplicable para dichos períodos únicamente la forma de acreditación dispuesta en el punto 1.2.
2. Demás responsables:
2.1. El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) -como mínimo- de los componentes que otorguen la voluntad social o, cada uno de los integrantes de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá cumplir con las siguientes condiciones, en función del tipo de sujeto de que se trate:
2.1.1. Personas humanas o sucesiones indivisas: requisitos establecidos en el punto 1. del presente artículo.
2.1.2. Otros componentes o integrantes: acreditar la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo dispuesto en el punto 1.2. del presente artículo; o
2.2. por parte de la entidad: la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo expuesto en el punto 1.2. del presente artículo.
Aquellos sujetos que formen parte del capital social de más de una empresa, podrán acreditar solvencia en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, sólo para una de ellas, excepto que se trate de una sociedad anónima unipersonal, en cuyo caso la acreditación podrá hacerse extensiva a otra sociedad que no revista tal carácter.
No se considerarán válidas a los efectos señalados en el presente artículo, las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales presentadas por los contribuyentes en su carácter de responsables sustitutos del gravamen.
No podrán acreditar titularidad de bienes aquellos sujetos sobre los que se haya dispuesto la inhibición general de bienes.
Sobre el requisito indicado en el punto 1.1., para aquellos sujetos que se hayan acogido a los beneficios para contribuyentes cumplidores, establecido en el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, se considerará la presentación -en término- de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior al mínimo no imponible establecido para dicho impuesto, para los períodos fiscales de que se trate, debiendo cumplir con los mismos requisitos y condiciones establecidos en la presente.
A efectos de determinar la habilitación de comprobantes, esta Administración Federal podrá requerir otros elementos que considere necesarios (título de propiedad, documentación respaldatoria de la valuación fiscal, etc.) para evaluar la situación patrimonial y demás datos exteriorizados por los contribuyentes y/o responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos desde el ingreso del formulario de declaración jurada F.855 o F.856 según corresponda, será considerada como desistimiento tácito de la solicitud, y dará lugar sin más trámite, al archivo de las actuaciones
Texto según Resolución General Nº 4627/2019 AFIP
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de dar cumplimiento a los requisitos patrimoniales que se establecen en el inciso c) del artículo precedente, deberá cumplirse lo siguiente:
1. Personas humanas y sucesiones indivisas:
1.1. Acreditar la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos DOS (2) períodos fiscales vencidos al momento de interposición de la solicitud, con las siguientes condiciones:
1.1.1. Haber efectuado la presentación de las mismas dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación.
1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate.
1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al OCHENTA POR CIENTO (80%) del mínimo no imponible establecido en el mencionado Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o
1.2. acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores -situados en el país-, con las siguientes consideraciones:
1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 22, de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.
1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.
En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.
El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo no imponible establecido en el Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.
Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial a la que se refiere el presente punto 1.2.
2. Demás responsables:
2.1. El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) -como mínimo- de los componentes que otorguen la voluntad social o, cada uno de los integrantes de los sujetos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá cumplir con las siguientes condiciones, en función del tipo de sujeto de que se trate:
2.1.1. Personas humanas o sucesiones indivisas: requisitos establecidos en el punto 1. del presente artículo.
2.1.2. Otros componentes o integrantes: acreditar la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo dispuesto en el punto 1.2. del presente artículo; o
2.2. por parte de la entidad: la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores, conforme a lo expuesto en el punto 1.2. del presente artículo.
Aquellos sujetos que formen parte del capital social de más de una empresa, podrán acreditar solvencia en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, sólo para una de ellas, excepto que se trate de una sociedad anónima unipersonal, en cuyo caso la acreditación podrá hacerse extensiva a otra sociedad que no revista tal carácter.
No se considerarán válidas a los efectos señalados en el presente artículo, las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales presentadas por los contribuyentes en su carácter de responsables sustitutos del gravamen.
No podrán acreditar titularidad de bienes aquellos sujetos sobre los que se haya dispuesto la inhibición general de bienes.
Sobre el requisito indicado en el punto 1.1., para aquellos sujetos que se hayan acogido a los beneficios para contribuyentes cumplidores, establecido en el Artículo 63 de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, se considerará la presentación -en término- de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior al mínimo no imponible establecido para dicho impuesto, para los períodos fiscales de que se trate, debiendo cumplir con los mismos requisitos y condiciones establecidos en la presente.
A efectos de determinar la habilitación de comprobantes, esta Administración Federal podrá requerir otros elementos que considere necesarios (título de propiedad, documentación respaldatoria de la valuación fiscal, etc.) para evaluar la situación patrimonial y demás datos exteriorizados por los contribuyentes y/o responsables.
La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos desde el ingreso del formulario de declaración jurada F.855 o F.856 según corresponda, será considerada como desistimiento tácito de la solicitud, y dará lugar sin más trámite, al archivo de las actuaciones
Texto original según Resolución General Nº 1575/2003 AFIP
ARTICULO 4° — La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que corresponde informar debe ser la del responsable inscrito que ejerce la opción de emitir comprobantes clase "A" con leyenda.
Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en el inciso b) del artículo anterior.
Para la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el responsable presentará el formulario de declaración jurada N° 855 o N° 856, según corresponda.
La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que debe utilizarse, será la informada y publicada en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).