ANEXO I (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1.874)
ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1576 Y SU COMPLEMENTARIA
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 1874)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Los contribuyentes incluidos en el artículo 3º, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.
Artículo 2º.
(2.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.
(2.2.) Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2º del Decreto Nº 1016/97, los contribuyentes del artículo 3º, incisos b) y c) del Capítulo I, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.
Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el artículo 9º de la ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Artículo 4º.
(4.1.) 1. Empresas elaboradoras de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo.
1.1. Vendedor de producto intermedio.
1.2. Comprador de producto intermedio.
2. Empresas elaboradoras de combustibles por procesos de refinación secundaria, a partir de cortes de hidrocarburos.
2.1. Vendedor de producto intermedio.
2.2. Comprador de producto intermedio.
3. Empresas elaboradoras de solventes y aguarrases.
3.1. Vendedor de producto intermedio.
3.2. Comprador de producto intermedio.
4. Empresas productoras de gasolina natural a partir de la separación de gas natural.
4.1. Vendedor de producto intermedio.
4.2. Comprador de producto intermedio.
5. Empresas de transporte.
5.1. Marítimo y fluvial.
5.2. Terrestre.
Artículo 8º.
(8.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre los combustibles líquidos y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nº 1139, Nº 1314, Nº 1600 y 1791 y su modificatoria, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información prevista por la Resolución General Nº 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.
(8.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
Artículo 9º.
(9.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 15.
(15.1.) (15.2.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 17.
(17.1.) La notificación al responsable de la resolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Texto original según Resolución General Nº 1576/2003 AFIP
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1576
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Los contribuyentes incluidos en el artículo 3°, incisos b) y c), Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos técnicos establecidos por la entonces Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía, y cuenten con la respectiva autorización que la misma les otorgue, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios, que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados, en cuyo caso el pago se considerará sustituido por el que deben tributar a raíz de la comercialización de esos últimos productos.
Artículo 2°.
(2.1.) Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en sus formas, y las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros; así como las empresas que partiendo de productos intermedios efectúen procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros.
(2.2.) Cuando corresponda la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1016/97, los contribuyentes del artículo 3°, incisos b) y c) del Capítulo I, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones que comercialicen los productos intermedios a los que se refiere el mismo, no tributarán ni facturarán el impuesto.
Para los adquirentes no procederá el cómputo del pago a cuenta a que se refiere el artículo 9° de la ley del gravamen y los productos adquiridos se considerarán incorporados a los productos producidos, fabricados, elaborados u obtenidos.
Artículo 4°.
(4.1.) 1. Empresas elaboradoras de combustibles a partir de la refinación de petróleo crudo.
1.1. Vendedor de producto intermedio.
1.2. Comprador de producto intermedio.
2. Empresas elaboradoras de combustibles por procesos de refinación secundaria, a partir de cortes de hidrocarburos.
2.1. Vendedor de producto intermedio.
2.2. Comprador de producto intermedio.
3. Empresas elaboradoras de solventes y aguarrases.
3.1. Vendedor de producto intermedio.
3.2. Comprador de producto intermedio.
4. Empresas productoras de gasolina natural a partir de la separación de gas natural.
4.1. Vendedor de producto intermedio.
4.2. Comprador de producto intermedio.
5. Empresas de transporte.
5.1. Marítimo y fluvial.
5.2. Terrestre.
Artículo 8°.
(8.1.) Se constatará la presentación ante este organismo de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado, del impuesto sobre los combustibles líquidos y, en su caso, de los recursos de la seguridad social, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro", así como de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y, cuando corresponda, del impuesto sobre los bienes personales y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, del último período fiscal vencido.
Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las respectivas declaraciones juradas.
Además y de corresponder, se constatará el cumplimiento de las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 1139 y N° 1314, en lo relativo a las obligaciones de información y presentación que las mismas disponen, respecto a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en el respectivo "Registro", así como la presentación de la información dispuesta por la Resolución General N° 4120 (DGI), su modificatoria y complementarias, correspondiente a los últimos DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud efectuada.
(8.2.) Se excluirán los sujetos que se encuentren en los siguientes estados procesales:
a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 23.771 y sus modificaciones, o N° 24.769, según corresponda, por la Dirección General Impositiva, por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por cualquiera de los integrantes del Ministerio Público Fiscal de la Nación, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el "Registro".
b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular —o tercero—, la exclusión sólo tendrá efecto cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.
c) Involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente.
Artículo 9°.
(9.1.) La notificación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) La firma será la del titular, presidente, gerente u otro responsable.
Artículo 15.
(15.1.) La notificación al responsable se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 17.
(17.1.) La notificación al responsable de la resolución se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.