Texto según Resolución General Nº 1714/1975 DGI
ARTICULO 7° - En cada pago superior a cinco mil pesos ($ 5.000.-) mensuales que se efectúe por alquileres o arrendamientos de inmuebles, corresponderá la retención - en concepto de Impuesto a las Ganancias - del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.
Cuando el pago realizado corresponda a un período distinto del mensual, el tope mínimo antes mencionado deberá adecuarse al respectivo período.
Los ajustes de alquileres o arrendamientos con efecto retroactivo deberán adicionarse al alquiler o arrendamiento anterior correspondiente al período considerado y la retención a practicar será el importe resultante de la aplicación de las disposiciones de los párrafos anteriores disminuido en el monto de las retenciones ya practicadas por tales rentas en el mismo período. Cuando el ajuste abarque más de un período fiscal se considerará, a los efectos de las normas de retención a aplicar, que el mismo pertenece al período fiscal en curso.
El importe de la retención estará condicionado al monto del pago, sin tomar en cuenta el número de condóminos.
En los casos en que corresponda efectuar la retención a un consorcio (Ley N° 13.512), ésta deberá hacerse a nombre de uno de los propietarios, agregando las palabras "y otro" o "y otros", según corresponda.
Aunque el precio de la locación comprendiera también el alquiler de muebles, no corresponderá hacer deducción alguna por tal concepto.
No serán de aplicación las disposiciones de este artículo a los arrendadores inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, por los arrendamientos que perciban en su condición de propietarios, adquirentes con posesión y poseedores de predios aptos para la explotación agropecuaria, durante la vigencia del impuesto que establece la Ley N° 20.538.
Texto original según Resolución General Nº 1608/1974 DGI
7° - En cada pago superior a dos mil pesos ($ 2.000.-) mensuales que se efectúe por alquileres o arrendamientos de inmuebles, corresponderá la retención - en concepto de Impuesto a las Ganancias - del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.
Cuando el pago realizado corresponda a un período distinto del mensual, el tope mínimo antes mencionado deberá adecuarse al respectivo período.
Los ajustes de alquileres o arrendamientos con efecto retroactivo deberán adicionarse al alquiler o arrendamiento anterior correspondiente al período considerado y la retención a practicar será el importe resultante de la aplicación de las disposiciones de los párrafos anteriores disminuido en el monto de las retenciones ya practicadas por tales rentas en el mismo período. Cuando el ajuste abarque más de un período fiscal se considerará, a los efectos de las normas de retención a aplicar, que el mismo pertenece al período fiscal en curso.
El importe de la retención estará condicionado al monto del pago, sin tomar en cuenta el número de condóminos.
En los casos en que corresponda efectuar la retención a un consorcio (Ley N° 13.512), ésta deberá hacerse a nombre de uno de los propietarios, agregando las palabras "y otro" o "y otros", según corresponda.
Aunque el precio de la locación comprendiera también el alquiler de muebles, no corresponderá hacer deducción alguna por tal concepto.
No serán de aplicación las disposiciones de este artículo a los arrendadores inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, por los arrendamientos que perciban en su condición de propietarios, adquirentes con posesión y poseedores de predios aptos para la explotación agropecuaria, durante la vigencia del impuesto que establece la Ley N° 20.538.