1° - Modifícase la Resolución General N° 1.608 (G. y V.) en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2° por el siguiente:
"No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo, los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de la Ley N° 20.520, efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69 y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda; tampoco los producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000.-), los provenientes de saldos de precio de venta de bienes, los presuntos por ventas a plazo, los acreditados o pagados a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias y los provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles."
b) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 8° por el siguiente:
"Las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723 no estarán sujetas a la retención en la parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.-) por el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor."
c) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 9° por el siguiente:
"A los fines de la retención, el beneficiarlo manifestará bajo juramento su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que, juntamente, con la que menciona el párrafo siguiente, será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importe sujeto a impuesto."
d) Agrégase como penúltimo párrafo del artículo 9° el siguiente:
"En aquellos casos en que se pague en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos honorarios de varios profesionales, los responsables deberán aplicar las disposiciones del artículo 3° sobre los Importes que corresponden a cada profesional. Si no se determinan los importes correspondientes a cada uno de los beneficiarlos la retención deberá practicarse sobre el total pagado."
e) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
"No estarán sujetas a retención las sumas pagadas a entidades sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69 de entidades financieras (bancos, sociedades de crédito para consumo, etc.) y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la vivienda, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, las empresas de transporte de pasajeros, las empresas concesionarios de servicios públicos, las agencias de navegación y las entidades expresamente exentas del gravamen."
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