DGI

Resolución General N° 1624/1974

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y A LAS VENTAS. Retenciones. Resolución General N° 1.608. Artículos 2°, 9° y 10. Modificación.

Fecha de emisión: 21/05/1974

B.O.: 28/05/1974

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 2° de la Resolución General N° 1.608 (G. y V.) establece en su. segundo párrafo los intereses exceptuados de la retención que indica dicha norma.

Que, entre ellos, no se incluyen a los pagados por las entidades sujetas al régimen de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, exentos en virtud del Decreto-Ley N° 17.594/67.

Que, asimismo, corresponde agregar a la nómina de responsables no sujetos a retención que contiene el artículo 10, a las entidades mencionadas y, además, a las sociedades de capitalización, cuya exención contemplaban disposiciones anteriores.

Que también resulta oportuno aclarar la situación que frente a lo prescripto por el artículo 9° de la resolución aludida, plantean los pagos globales de honorarios efectuados a sanatorios, federaciones médicas y otros, como así también agregar, a las constancias exigidas por dicho artículo con relación a los cheques o giros emitidos por los jueces, el concepto y monto sobre el cual la institución girada debe practicar la retención.

Que además, se contempla la modificación del límite que menciona el tercer párrafo del artículo 8° de la resolución general que te trata.

Que, en consecuencia, se hace necesario modificar la Resolución General N° 1.608 (G. y V.) en los aspectos a que se hace referencia más arriba, con efecto retroactivo a la fecha de su vigencia.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, y 39 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

1° - Modifícase la Resolución General N° 1.608 (G. y V.) en la siguiente forma:

a) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 2° por el siguiente:

"No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo, los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de la Ley N° 20.520, efectuados en instituciones sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69 y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda; tampoco los producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de tres mil pesos ($ 3.000.-), los provenientes de saldos de precio de venta de bienes, los presuntos por ventas a plazo, los acreditados o pagados a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias y los provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles."

b) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 8° por el siguiente:

"Las restantes ganancias derivadas de derechos amparados por la Ley N° 11.723 no estarán sujetas a la retención en la parte que no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000.-) por el año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor."

c) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 9° por el siguiente:

"A los fines de la retención, el beneficiarlo manifestará bajo juramento su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que, juntamente, con la que menciona el párrafo siguiente, será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importe sujeto a impuesto."

d) Agrégase como penúltimo párrafo del artículo 9° el siguiente:

"En aquellos casos en que se pague en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos honorarios de varios profesionales, los responsables deberán aplicar las disposiciones del artículo 3° sobre los Importes que corresponden a cada profesional. Si no se determinan los importes correspondientes a cada uno de los beneficiarlos la retención deberá practicarse sobre el total pagado."

e) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"No estarán sujetas a retención las sumas pagadas a entidades sujetas al régimen del Decreto-Ley N° 18.061/69 de entidades financieras (bancos, sociedades de crédito para consumo, etc.) y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la vivienda, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, las empresas de transporte de pasajeros, las empresas concesionarios de servicios públicos, las agencias de navegación y las entidades expresamente exentas del gravamen."


Modifica a:


2° - Las disposiciones de la presente resolución tendrán efecto retroactivo a la fecha de entrada en vigor de la Resolución General N° 1.608 (G. y V.).


3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jose Andres Ballotta

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