Texto según Resolución General Nº 1786/2004 AFIP
ARTICULO 14.- Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro" deberán constatar, que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca (14.1.), así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo o se utilicen para el traslado de los combustibles, se encuentren inscritos en el "Registro" y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8°.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (14.2.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación citada precedentemente.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos anteriores, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín Oficial.
Los operadores de productos exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscritos en el "Registro".
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en el "Registro" en la/s Sección/es correspondiente/s, así como la habilitación de las aeronaves o buques en los que se efectúe el consumo o se utilicen para el traslado de los productos exentos, en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Texto original según Resolución General Nº 1665/2004 AFIP
Art. 14. — Los sujetos que se encuentren inscritos en el "Registro" deberán constatar, que los sucesivos responsables que se incorporen en la cadena de comercialización de los productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca, así como el transportista y el vehículo que se utilice para el traslado de los combustibles, se encuentren inscritos en el "Registro" y que la inscripción haya sido publicada en el Boletín Oficial, según lo establecido por el artículo 8°.
A dicho fin, quienes se incorporen a la referida cadena quedan obligados a entregar fotocopia de la mencionada publicación al responsable de la etapa de comercialización inmediata posterior y/o anterior, según corresponda, en la primera operación de transferencia de productos que se realice en cada período de vigencia de la inscripción.
La fotocopia firmada (14.1.) deberá ser mantenida en archivo, como constancia del cumplimiento de la obligación citada precedentemente.
Los transportistas y almacenadores deberán cumplir lo dispuesto en los párrafos precedentes, tanto respecto de quien entrega el producto con destino exento, como de aquél al que esté destinado, archivando la copia de la respectiva publicación efectuada en el Boletín Oficial.
Los operadores de productos exentos destinados a rancho, podrán tercerizar las tareas relacionadas con dichos productos, sólo con sujetos inscritos en el "Registro".
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, en cada operación, deberá verificarse la vigencia de la inscripción en la/s Sección/es correspondiente/s del "Registro", en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).