Texto según Resolución General Nº 713/1999 AFIP
ARTICULO 16.- Los responsables indicados en el artículo 1° no podrán interponer por el término de UN (1) año la solicitud de exclusión (F.845), cuando este Organismo, en uso de sus facultades emanadas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2°, inciso b), de la presente o cuando los citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos beneficiarios.
Lo dispuesto precedentemente procederá -excepto que con motivo del ajuste resulte un incremento del saldo a favor del peticionante no emergente de ingresos directos- cuando, respecto a los períodos fiscales analizados para resolver la exclusión, el importe que resulte de la sustracción entre los montos de las diferencias que surjan de los débitos y créditos fiscales ajustados y los débitos y créditos fiscales declarados, sea superior al mayor de los límites que se indican a continuación:
a) el VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la diferencia que surja de los débitos y créditos fiscales declarados;
b) la suma de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
El plazo establecido en el primer párrafo de este artículo se contará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso, de aquélla en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas rectificativas.
Los responsables que sin haber recibido intimación o sin que hayan sido notificados del inicio de su fiscalización -de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 47 y su modificatoria- hayan rectificado voluntariamente declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales tenidos en cuenta para determinar la exclusión, podrán formular la solicitud prevista en esta norma -en los plazos establecidos en el artículo 4°-, debiendo adjuntar al formulario de declaración jurada N° 845, una nota -por duplicado- que indicará los motivos que fundamentan las rectificaciones realizadas.
La precitada nota será suscripta por el titular o por otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad; y su firma estará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 "in fine" del Decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A efectos de la aceptación de la solicitud indicada precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir las aclaraciones o elementos que considere necesarios. La procedencia o denegatoria de la exclusión, total o parcial, se ajustará a lo previsto por esta Resolución General.
Texto según Resolución General Nº 141/1998 AFIP
ARTICULO 16.- Los responsables indicados en el artículo 1° no podrán interponer por el término de UN (1) año la solicitud de exclusión (F. 845), cuando este Organismo, en uso de sus facultades emanadas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2°, inciso b), o cuando los citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos beneficiarios.
Lo dispuesto precedentemente procederá siempre que, respecto de los aludidos períodos fiscales, el importe de la diferencia entre los débitos y créditos fiscales ajustados respecto a la diferencia resultante entre los débitos y créditos fiscales declarados resulte superior en un VEINTE POR CIENTO (20%) o a la suma de DIEZ MIL PESOS($ 10.000.-)
El plazo establecido en el primer párrafo se contará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso, de aquella en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas rectificativas.
Texto original según Resolución General Nº 17/1997 AFIP
ARTICULO 16.- Los responsables indicados en el artículo 1° no podrán interponer por el término de UN (1) año la solicitud de exclusión (F. 841), cuando este Organismo, en uso de sus facultades emanadas de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2°, inciso b), o cuando los citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos beneficiarios.
Lo dispuesto precedentemente procederá siempre que, respecto de los aludidos períodos fiscales, el importe de la diferencia entre los débitos y créditos fiscales ajustados resulte superior en un CINCO POR CIENTO (5%) a la diferencia resultante de los débitos y créditos fiscales declarados o a la suma de DOS MIL PESOS ($ 2.000.-), la que sea mayor.
El plazo establecido en el primer párrafo se contará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso, de aquella en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas rectificativas.