CONSIDERANDO
Que en el artículo 40, incisos b) y c), del citado Anexo se encuentran consignados los importes que deben ingresar los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, a efectos de su cobertura de salud y la de cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario, incorporados también a dicho régimen simplificado.
Que a su vez, el aludido artículo prevé que los importes mensuales que se deben ingresar con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, no podrán ser inferiores a la respectiva cotización mínima establecida por el artículo 24, del Anexo II, del Decreto N° 576, de fecha 1 de abril de 1993, sus modificatorios y complementarios, o el que lo reemplace en el futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución.
Que por otra parte, la mencionada Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros N° 281/04 incrementó el importe correspondiente a la cotización mínima mensual, a que se refiere el artículo 24, del Anexo II, del Decreto N° 576/93, sus modificatorios y complementarios, para los beneficiarios comprendidos en los artículos 8° y 9°, incisos a) y b), de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.
Que en consecuencia, corresponde precisar los montos que los pequeños contribuyentes deben ingresar en concepto de cotizaciones mensuales, con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud.
Que correlativamente, la contemporaneidad entre los dictados de la antedicha Decisión Administrativa del Jefe de Gabinete de Ministros N° 281/04 y de las Resoluciones Generales N° 1695 y N° 1699, imponen la necesidad de regular un mecanismo transitorio y de excepción, que permita al pequeño contribuyente ingresar el incremento correspondiente a las cotizaciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en lo relativo a los meses de julio y agosto de 2004.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Informática de la Seguridad Social y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley N° 25.865, el artículo 57 del Decreto N° 806/04 y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,