Artículo 1º — Modifícase la Resolución General Nº 1168 y su complementaria, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese en el artículo 1º la expresión "Resolución Nº 72/01 (SI)" por la expresión "Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria".
2. Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"ARTICULO 4º — Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe especial extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el beneficio de que se trata. A tal fin, se aplicarán los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución técnica emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de:
a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y Nº 1394, sus modificatorias y complementaria, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado.
b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en:
1. El artículo 5º inciso a), u 11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o
2. las Resoluciones Generales Nº 17, texto ordenado en 2003, Nº 69 y sus modificatorias y Nº 75.
c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada Nº 414 y al respectivo soporte magnético. Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando —en su caso— el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado.
Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante.
Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo III de la presente.
No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique "Retención Sustitutiva 100%", cuando:
a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del segundo párrafo del presente artículo, o
b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 2. del segundo párrafo de este artículo.".
3. Incorpóranse como cuarto y quinto párrafos del artículo 5º, los siguientes:
"Asimismo, cuando se trate de solicitudes que correspondan a operaciones realizadas en períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo V de la presente.
En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este último período, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo VI de la presente.".
4. Sustitúyese en el artículo 6º la expresión "Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la Secretaría de Industria" por la expresión "Anexo III de la Resolución Nº 72/01 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria, o Anexo I de la Resolución Nº 188/04 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa".
5. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"ARTICULO 10. — La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar los datos del proveedor y de los comprobantes de crédito fiscal.
Las inconsistencias detectadas sobre la base de controles informáticos fundados en la información de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en cuanto a diferencias en la Clave Unica de identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de producto o en el período de realización para un determinado código de producto, provocarán la inadmisibilidad formal de las solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 1292 (AFIP) y Resolución Nº 27/02 (SIC y M) y sus respectivas modificatorias, y deberán seguir el tratamiento que dispone el artículo 8º de la presente.
La inconsistencia detectada entre el monto consignado en el Rubro 2 del Formulario Nº 414 (sumatoria del impuesto al valor agregado contenido en los costos límites de las cantidades de bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite informado ante la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, seguirá el tratamiento que dispone el artículo 9º de la presente.
El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes a los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución, transferencia o compensación, cuando:
1. Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se compruebe que:
1.1. Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. Para evitar la detracción, el productor deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los comprobantes objeto de la retención con el mismo grado de detalle que el utilizado en la solicitud de recupero.
1.2. Los proveedores informados no se encuentren inscritos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante.
1.3. Los proveedores informados, a criterio de este organismo, sean considerados no confiables.
1.4. Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido.
2. El informe especial a que hace referencia el artículo 4º, contenga conceptos y montos observados, que hayan motivado una opinión profesional con salvedades.
Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud del productor por parte del juez administrativo, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados controles informáticos sistematizados.".
6. Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12. — Contra la detracción aludida en el punto 4. del artículo anterior, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En aquellas solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados no sea superior a VEINTE (20) y el monto observado sea inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del monto solicitado, el peticionante podrá interponer, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el acto a que hace referencia el artículo 11, una nota de disconformidad, a fin de proceder a la revisión del caso.".
7. Sustitúyese el Anexo III.
8. Incorpóranse los Anexos V y VI.
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