Texto vigente según Resolución General Nº 1797/2004 AFIP
ARTICULO 3° - Las retenciones del impuesto a las ganancias que corresponden practicarse en el mes de diciembre de 2004, conforme al régimen de retención que establece la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, deberán determinarse en dicho período y efectivizarse, informarse e ingresar el respectivo importe, según se detalla a continuación:
a) Una quinta parte en oportunidad de los pagos que se realicen durante cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.
De no existir pagos al beneficiario en alguno de dichos meses, el importe de las retenciones se acumulará en el siguiente mes o, en su caso, resultará de aplicación lo previsto en el inciso b).
b) El remanente no retenido integrará el monto a retener que resulte de la liquidación anual efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, que deberá realizarse -con carácter de excepción- hasta el último día hábil del mes de abril de 2005.
Consecuentemente, el importe determinado en la liquidación anual, será retenido cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo de 2005.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando durante el mes de diciembre de 2004, se produjera la baja o retiro del beneficiario.
En caso de producirse la mencionada baja o retiro entre los días 1° de enero de 2005 y último hábil de abril de 2005, ambos inclusive, el importe referido en el inciso b) precedente, integrará el saldo resultante de la liquidación final a que se refiere el artículo 16, inciso b) de la precitada resolución general.
Texto original según Resolución General Nº 1756/2004 AFIP
ARTICULO 3°.- Las retenciones del impuesto a las ganancias que correspondan practicarse en el mes de diciembre de 2004, conforme al régimen de retención que establece la Resolución General N° 1.261, sus modificatorias y complementarias, deberán determinarse en dicho período y efectivizarse, informarse e ingresar el respectivo importe, según se detalla a continuación:
a) Una tercera parte: en oportunidad de los pagos que se realicen durante el mes de enero de 2005.
De no existir pagos al beneficiario el importe de las retenciones se acumulará en el siguiente mes.
b) Una tercera parte: en oportunidad de los pagos que se realicen durante el mes de febrero de 2005.
De no existir pagos al beneficiario resultará de aplicación lo que se establece en el inciso c).
c) El remanente no retenido integrará el monto a retener que resulte de la liquidación anual que debe practicarse, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Resolución General N° 1.261, sus modificatorias y complementarias.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando durante el mes de diciembre de 2004, se produjera la baja o retiro del beneficiario.
En caso de producirse la mencionada baja o retiro entre los días 1° de enero de 2005 y último hábil de febrero de 2005, ambos inclusive, el importe referido en el inciso c) precedente, integrará el saldo resultante de la liquidación final a que se refiere el artículo 16, inciso b) de la precitada resolución general.