Texto vigente según Resolución General Nº 3425/1991 DGI
ARTICULO 1º- Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que llevando libros de contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio y de la Ley N° 19.550 y sus modifcaciones confeccionen balances en forma comercial deberán presentar las declaraciones Juradas del impuesto a las ganancias e ingresar, cuando corresponda, los montos de gravamen resultante, de acuerdo a las fechas de vencimiento que se fijan ac continuación, que correspondan al quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero, uno o dos: hasta el día VEINTE (20), inclusive.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en tres, cuatro o cinco: hasta el día VEINTIUNO (21), inclusive.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributarla (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el dia VEINTIDOS (22), inclusive.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día VEINTITRES (23), inclusive.
El plazo establecido precedentemente rige tambien para las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el artículo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requisitos exigidos en el mismo.
Texto según Resolución General Nº 2431/1983 DGI
Art. 1°.- Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el Inc. a) y en el primer párrafo del Inc. b) del artículo 63 de la Ley N° 20.628, como así también las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que llevando libros de contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio y del Decreto Ley N° 19.550/72, confeccionen balances en forma comercial, deberán presentar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias e ingresar, cuando corresponda los montos de gravamen resultantes, hasta el día 10 del sexto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual.
El plazo establecido precedentemente rige también para las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que confeccionen balances comerciales sobre la base de libros de contabilidad que, a excepción de la rubricación dispuesta por el articulo 53 del Código de Comercio, cumplen con los demás requiesitos exigidos en él mismo
Texto según Resolución General Nº 1765/1976 DGI
Artículo 1° - Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el inciso a) y en el primer párrafo del inciso b) del artículo 63 de la Ley N° 20.628, como así también las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que llevando libros de contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio y del Decreto Ley N° 19.550/72, confeccionen balances en forma comercial, deberán presentar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias e ingresar, cuando corresponda, los montos de gravamen resultante, hasta el día 25 del quinto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual.
Texto original según Resolución General Nº 1762/1976 DGI
Artículo 1° - Las sociedades y empresas o explotaciones comprendidas en el Inc. a) y en el primer párrafo del Inc. b) del artículo 63 de la Ley N° 20.628, como así también las sociedades de personas y empresas o explotaciones unipersonales que llevando libros de contabilidad conforme a las disposiciones del Código de Comercio y del Decreto Ley N° 19.550/72, confeccionen balances en forma comercial, deberán presentar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias e ingresar, cuando corresponda los montos de gravamen resultantes, hasta el día 10 del sexto mes siguiente al del cierre del ejercicio anual.