CONSIDERANDO
Que la citada norma estableció un régimen de información a cargo de los sujetos comprendidos en el artículo 49, incisos a) y b) —excepto las empresas unipersonales y las sociedades cooperativas—, de la ley del impuesto a las ganancias, respecto de los titulares de las acciones y participaciones sociales, asimismo de sus directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros de consejos de vigilancia.
Que cabe precisar las exclusiones del presente régimen respecto de aquellas asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, limitando su alcance a las que promocionen actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal).
Que asimismo, atendiendo a las particularidades de las comunidades aborígenes, previstas en el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, procede excluirlas de las obligaciones del presente régimen.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,